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11001031500020240437601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Orlando Carrillo Carrillo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Actores: Orlando Carrillo Carrillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema 1: Tutela contra providencia judicial.

Subtema 1.1. Incumplimiento del requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que formuló la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno presentaron escrito1 de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a la “cumplida administración de justicia”, al “cumplimiento de fallos judiciales” y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideraron vulneradas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las providencias dictadas el treinta (30) de noviembre y el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, en el curso del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 68001-23-31-000-2000-01872-00. 1.2.

Hechos probados 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 54B15FEE69147571 04AD94DB9B307E6C 439E7E7CC2B41C00 F6D87FF5E50D62BA, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros 1.2.1. Orlando Carrillo Carrillo y otras personas radicaron demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira y del Departamento de Santander2, con el fin de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), al interior de un proceso de reparación directa, así como el pago de perjuicios moratorios y compensatorios. 1.2.2.

Luego de múltiples actuaciones llevadas a cabo en el trámite ejecutivo, y en consideración a que, a juicio de los actores, la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira no había acatado la obligación de hacer consignada en la sentencia condenatoria de reparación directa, solicitaron dar aplicación al artículo 428 del Código General del Proceso3. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 4, negó la petición formulada por los demandantes. Particularmente, estimó que los ejecutantes no efectuaron el requerimiento en la oportunidad que prescribe la norma, esto es, con la demanda inicial y en forma subsidiaria. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5. 1.2.4.

El Tribunal Administrativo de Santander, en proveído del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)6, resolvió no reponer el auto del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 1.2.5. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)7, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que negó librar mandamiento ejecutivo por concepto de los perjuicios compensatorios.

En concreto, expuso que el demandante debió solicitar los perjuicios compensatorios de manera subsidiaria en la demanda y no en la etapa procesal en la que se encontraba el trámite. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo 2 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 6AE669A32D8D05F3 0B5F668DA872787C A525569C86ED6718 9A031DE986CFB0CC, ubicado en el índice 11 de SAMAI, carpeta “001.

DEMANDA”, archivo “001.folios 01-80”. 3 Índice 300 de SAMAI, proceso con radicado número 68001-23-31-000-2000-01872-00. 4 Índice 306 de SAMAI, proceso con radicado número 68001-23-31-000-2000-01872-00. 5 Índice 314 de SAMAI, proceso con radicado número 68001-23-31-000-2000-01872-00. 6 Índice 319 de SAMAI, proceso con radicado número 68001-23-31-000-2000-01872-00. 7 Índice 4 de SAMAI, proceso con radicado número 68001-23-31-000-2000-01872-04. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Los accionantes solicitaron al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y que deje sin efectos los autos proferidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y por el Tribunal Administrativo de Santander.

Como fundamento de sus pedimentos, adujeron que ambas corporaciones incurrieron en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente el artículo 428 del Código General del Proceso. En su criterio, las normas procesales no deben analizarse de “manera exclusiva bajo la exegesis de una norma especial, sino que debe (sic) interpretarse de manera sistemática bajo la óptica de las otras normas que la integran, máxime si son normas posteriores y especiales”.

Aseguraron que en modo alguno el legislador impuso una restricción para formular pretensiones relativas a los perjuicios compensatorios, sino que, por el contrario, únicamente dispuso que debía hacerse de manera subsidiaria a la demanda en que se piden perjuicios por una obligación de hacer o no hacer, pero jamás indicó que era obligatorio incluir tales súplicas en la única o en la primera demanda ejecutiva.

Acotaron que es muy distinto que el legislador, al regular la institución de acumulación de demandas, limitara expresamente la ejecución de perjuicios compensatorios a la primera demanda ejecutiva. Afirmaron que, tratándose de sentencias judiciales, su ejecución no requiere una demanda ejecutiva según lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso.

Finalmente, explicaron que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La magistrada ponente, en auto del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)8, admitió la acción de tutela, ordenó realizar las notificaciones correspondientes 9 y solicitó que los demandados remitieran copia del proceso ejecutivo con radicado núm. 68001-23-31-000-2000-01872-00. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 65CACACBC0A1B8FA E111945BE1D57CB3 0A11179C7C40ACA8 8150769BD66DE911, ubicado en el índice 5 de SAMAI. 9 Parte accionante, autoridades judiciales demandadas, Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento de Santander, E.S.E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga y Esperanza Sánchez. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros 1.4.2.

La Superintendencia Nacional de Salud, en informe rendido el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)10, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. Puso de presente que la transgresión de derechos fundamentales alegada por los tutelantes no devino de una acción u omisión atribuible a dicha entidad. 1.4.3.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través del magistrado sustanciador del auto censurado11, arguyó que la petición de amparo es improcedente por las siguientes razones: (i) la providencia enjuiciada se notificó mediante estado electrónico el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el escrito de tutela fue presentado el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esto es, fuera del término establecido por la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales; y (ii) los accionantes pretenden usar la acción de tutela como una tercera instancia. 1.4.4.

La E.S.E. Hospital Regional de García Rovira12 afirmó que no tiene relación alguna con los hechos objeto de estudio. 1.5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)13, declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

Explicó que la decisión objeto de controversia se notificó por estado el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en tanto que la solicitud de amparo fue promovida el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es decir, transcurrieron ocho (8) meses y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 6F49494FF25A3D6B FE6632A558253F26 D358226FCAB0B5E9 9A6D010FA192110D, ubicado en el índice 12 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado B71351F7A5072896 7838E09749C2A109 7157B2797E488031 DC0656247D860BFB, ubicado en el índice 14 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado AF5A6D0E2B05210D 1D5856D70A07B17C C1A8455C03CD9BF2 BB24F269D242445C, ubicado en el índice 22 de SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 9D00EDF7F0A95254 E7548FEBAF8E7ACD 98619048B2965617 64CC688358FBDB4F, ubicado en el índice 26 de SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros razonable fijado jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Resaltó que, en el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que justifiquen la formulación tardía de la acción de tutela, o que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sea permanente, persistente en el tiempo y actual. Por último, aclaró que no es viable contabilizar el plazo para ejercer la acción de tutela a partir del auto de obedézcase y cúmplase, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, pues es el conocimiento de la providencia que se enjuicia lo que debe tenerse en cuenta como hito inicial del término, suceso que se produce desde la notificación. 1.6.

Impugnación La parte accionante impugnó el fallo dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. En su escrito14, indicó que, “en su oportunidad”, remitiría la sustentación correspondiente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Cuestión previa En la etapa pertinente, los tutelantes se limitaron a expresar que impugnaban la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. Posteriormente, cuando el expediente ya había sido repartido por la Secretaría General a esta Subsección para resolver el asunto en segunda instancia, radicaron un escrito en el 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado AB7DB597602B8B21 4F670E88F33AACEC 0B483332103D4648 E93A69685C89C224, ubicado en el índice 30 de SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros que expusieron las razones por las que no estaban de acuerdo con la mentada decisión. Ha de recordarse que el artículo 3115 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, este podrá ser impugnado.

A su vez, el artículo 32 16 ibidem prescribe que, presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos (2) días siguientes al superior jerárquico, y que la autoridad judicial que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Como puede observarse, quien desee impugnar un fallo de tutela deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia17, y ello incluye la posibilidad de realizar la sustentación que considere apropiada.

En el trámite de tutela no está prevista una oportunidad adicional a los tres (3) días ya referidos para exponer los reparos concretos y las inconformidades derivadas del fallo de primera instancia. En ese orden, el escrito presentado por la parte accionante no puede ser tenido en cuenta como la sustentación de la impugnación. En todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que ninguna norma constitucional ni legal exige que la impugnación deba ser sustentada18, de ahí que, en aquellos casos en los que el tutelante se ciña a expresar que impugna la decisión sin acompañar a esa manifestación los motivos de disenso, la autoridad judicial deberá considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para fundamentar en ellos su decisión. 2.3.

Procedibilidad de la acción 15 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 16 “Artículo 32.

Tramite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 Se tienen dos (2) días adicionales por notificación electrónica según la Ley 2213 de 2022. 18 Sentencias T-501 de 1992 y T-538 de 2017, Corte Constitucional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley19.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando una solicitud de amparo está dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, en primera medida, la Sala analizará si, en el caso concreto, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual iniciará con aquel que encontró insatisfecho el a quo, y que fue la causa para declarar improcedente la solicitud de amparo. 2.3.1. En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por esta razón, debe ejercerse dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado; de lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas20. 19 “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Sentencia T-867 de 2013, Corte Constitucional. 20 “(…) Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (…)”. Sentencia T-879 de 2012, Corte Constitucional; reiterada en la Sentencia SU-184 de 2019. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se censura ha definido previamente un litigio y una situación jurídica en particular.

En virtud de lo anterior, este tipo de acciones exige una mayor rigurosidad 21, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, en principio, en un lapso de seis (6) meses22. En el presente asunto, Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno presentaron escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Santander y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, puesto que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con motivo de las providencias dictadas el once (11) de mayo y el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, en el curso del proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 68001-23-31-000-2000-01872-00.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora enfiló argumentos en contra de las decisiones proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Santander como por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, circunscribirá su análisis al auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por cuanto este resolvió los argumentos planteados por los accionantes en el recurso de apelación y fue el que puso fin al debate sobre la oportunidad para solicitar los perjuicios compensatorios.

Pues bien, está demostrado que el auto censurado fue dictado el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)23 y fue notificado por estado del quince (15) de diciembre de la misma anualidad 24, mientras que el escrito de tutela fue presentado el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)25, esto es, ocho (8) meses y cinco (5) días después. Entonces, forzoso es concluir que la acción de 21 Consultar, entre otras, las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013, T-206 de 2014 y T-246 de 2015. 22 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones, lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la Sentencia T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “( ) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T- 269 de 2018 y T-079 de 2018. 23 Índice 4 de SAMAI, proceso con radicado número 68001-23-31-000-2000-01872-04. 24 Índice 6 de SAMAI, proceso con radicado número 68001-23-31-000-2000-01872-04. 25 Índice 2 de SAMAI, primera instancia de tutela. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros tutela fue ejercida fuera del plazo que ha establecido la jurisprudencia como razonable.

Tal como lo explicó el a quo, la afectación de derechos fundamentales que se deriva de una providencia judicial es visible cuando el interesado tiene conocimiento de esta, es decir, desde la notificación de la decisión, de ahí que no sea adecuado tomar como hito inicial del plazo el auto del Tribunal Administrativo de Santander en el que resuelve obedecer y cumplir lo decidido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. No huelga mencionar que no fue posible observar circunstancias excepcionales que permitan flexibilizar la oportunidad para interponer la acción de tutela o la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

Aun cuando el tutelante esgrimió, en memorial del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)26, que no tiene los conocimientos tecnológicos necesarios para acceder a las providencias de su interés y al expediente digital, y que ese fue el motivo que le impidió acudir a la jurisdicción dentro de los seis (6) meses dispuestos por la jurisprudencia, esa justificación no es de recibo para la Sala.

En primer lugar, porque el proceso en el que fue proferida la decisión enjuiciada ha sido desarrollado, en gran medida, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y allí ha quedado demostrado que sí es viable estar al tanto del transcurrir del litigio; en segundo término, dado que el tutelante está representado por un profesional del derecho al interior del proceso ejecutivo, quien le debió informar sobre el acontecer del proceso; y, tercero, en vista de que no está probado algún obstáculo para que el interesado concurriera a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander a consultar lo que requiriera27. 2.3.2.

En todo caso, de encontrar satisfecho el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela devendría en improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La anterior conclusión surge por la insistencia que hiciere la parte accionante en la interpretación que, en su criterio, debe darse al artículo 428 del 26 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 75E2B541536BF334 C7BE1C1EB37B6782 95AE96EECCD187C5 911E09B178B7A4B0, ubicado en el índice 4 de SAMAI. 27 Ley 2213 de 2022.

“Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

(…)” (negrillas fuera del texto). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-01 Accionantes: Orlando Carrillo Carrillo y otros Código General del Proceso, específicamente, lo relativo a la oportunidad para solicitar la ejecución de los perjuicios compensatorios por el desacatamiento del mandamiento ejecutivo, controversia que ya fue resuelta por los jueces naturales de la causa.

Por consiguiente, la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR, por el medio más expedito, la presente decisión a las partes.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (E) Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente CAOP