Micelio
11001031500020240147100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yolima Carolina Quintero Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar, Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Victimas –Uariv

Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandante: YOLIMA CAROLINA QUINTERO SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Acción de tutela por vulneración a los derechos fundamentales la igualdad, mínimo vital y especial asistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Yolima Carolina Quintero Suárez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 21 de marzo de 2024 la señora Yolima Carolina Quintero Suárez, actuando en nombre propio y en representación de sus 3 hijos menores de edad, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar - magistrada Doris Amado Pinzón y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «a la igualdad, mínimo vital, especial asistencia, entre otros consagrado de nuestra Constitución Política».

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales ya que es víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, conformado por 3 hijos menores de edad; por lo tanto, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV las respectivas ayudas humanitarias, pero solo le entregaron hace 6 meses la suma de $180.000.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar, pese a que profirió fallo del 7 de julio de 2023 ordenando a la Unidad de Víctimas que entreguen ayudas Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanitarias a su familia, a la fecha de la interposición de tutela no se ha hecho efectiva la orden. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Con todo respeto acuda ante su oficina para solicitar comida provisional ordena quien corresponda lo siguiente 1 me hagan entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad suficiente para suplir las necesidades de mi hogar 2 ordena una investigación contra el Tribunal Superior administrativo y pida manifieste del Por qué no han hecho cumplir la orden que ellos mismos pidieron a mi favor 3 ordene al tribunal superior administrativo en cabeza de la doctora Doris Pinzón amado me envíe copia de la respuesta enviada por la unidad de víctima al desacato presentado a esa (sic)despacho judicial. 4 declaras (sic) en riesgo los derechos fundamentales de mis hijos menores.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La actora alegó que es un sujeto de especial protección dado que es víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, conformado por 3 hijos menores de edad; por lo tanto, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV las respectivas ayudas humanitarias, pero solo le entregaron hace 6 meses la suma de $180.000. • Acción de tutela con radicado 20001-33-33-005-2023-00234-01 Ante tal circunstancia, la accionante interpuso tutela contra la UARIV solicitando la entrega de ayudas humanitarias, la cual fue negada en primera instancia, y revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien en sentencia proferida el 7 de julio de 2023, resolvió:

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice nueva visita a la residencia de la señora YOLIMA CAROLINA QUINTERO SUÁREZ y valore las condiciones de subsistencia en que se encuentra su hogar, dejando constancia en el acta de las evidencias que le permiten inferir como autoridad que el núcleo familiar presenta o no carencias en materia alimentaria y habitacional, el estado 1 Transcripción con posibles errores ortográficos.

Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nutricional de los menores que lo integran y demás aspectos que se estimen necesarios para determinar la procedencia de incrementar o no el valor asignado por concepto de ayudas humanitarias, emitiendo el acto correspondiente.

Del acta y de la decisión que se adopte la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá allegar con destino a esta actuación una copia, la cual deberá estar acompañada del acta de notificación del acto a la señora YOLIMA CAROLINA QUINTERO SUÁREZ, y de concluirse sobre la procedencia del incremento del monto asignado por concepto de ayudas humanitarias a su núcleo familiar. • Acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03944-00 La accionante instauró acción de tutela en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, por no ordenar a la UARIV que le entregara las ayudas humanitarias a su familia, pese a que fue ordenada en el fallo de tutela que profirió el 7 de julio de 2023.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 24 de agosto de 2023 declaró la improcedencia de la acción al considerar que la señora Yolima contaba con los siguientes mecanismos judiciales: i) incidente de desacato, el cual es un procedimiento especial que sirve para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela y ii) incidente de cumplimiento, que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual el juez se dirige ante el superior del responsable de acatar el fallo, para que lo requiera y lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Dicha decisión fue notificada el 5 de septiembre de 2023, pero no fue impugnada.

Después de proferida la referida providencia, la actora interpuso la presente acción de tutela. 1.4. Sustento de la vulneración Adujo que es madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar conformado por sus tres hijos menores de edad, y se encuentran viviendo «en la pobreza absoluta, sin una vivienda digna, ni un trabajo que le permita suplir las necesidades básicas de su hogar».

Agregó que solicitó a la UARIV la entrega de ayudas humanitarias, pero solo le entregaron 180.000 pesos, lo cual no le alcanza para suplir sus gastos básicos y los de su familia. Enfatizó que, por lo anterior, instauró una acción de tutela (sin indicar número de radicado) contra la UARIV, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, magistrada Doris Amado Pinzón «y pese a que le dieron orden de que me Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregaran las ayudas me hicieran un nuevo estudio y me entregarán las ayudas completas estos no han hecho nada».

En ese sentido, también reprochó que el mencionado tribunal «tampoco le haya ordenado hacer cumplir la orden que ellos mismos emitieron en mi favor». 1.5. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar - Magistrada Doris Amado Pinzón y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, como sujetos accionados.

Igualmente, se ofició a la UARIV para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la providencia, allegara un informe detallado y actualizado del trámite administrativo que llevó a cabo la actora para solicitar la entrega de ayudas humanitarias y su estado actual. También se ofició al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara un informe que diera cuenta de las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción de tutela e incidente de desacato que presuntamente presentó la parte actora.

Igualmente, se le pidió remitir el expediente digital de dichos procesos. Por último, se negó la medida de suspensión solicitada porque no se contaba con algún medio de convicción que permita establecer una relación de causalidad entre los argumentos traídos en la demanda y la supuesta vulneración irreparable de los derechos alegados por la parte actora. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. UARIV La entidad informó que la señora Yolima Carolina Quintero Suárez presentó esta acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en la que requirió pago de la atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que mediara derecho de petición. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior ya que le fue contestado de fondo la solicitud mediante comunicación lex 7950134 del 11 de abril de 2024, enviada al correo electrónico «dazaedgar267@gmail.com».

Agregó que, en dicha comunicación se le indicó a la actora que su hogar fueron sujetos del proceso de identificación de carencias, se concedieron 2 giros cada uno por valor de $210.000, el primer giro fue puesto a disposición a partir del 5 de abril de 2024. Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, si bien la parte actora no interpuso una petición solicitando dichas ayudas, lo cierto es que con ocasión del auto admisorio de la presente tutela se procedió a reconocer las medidas de asistencia y atención contempladas en la Ley 1448 de 2011. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Cesar Solicitó declarar la improcedencia de la acción debido a que la señora Quintero Suárez había presentado otra acción de tutela que guardaba identidad con la que nos ocupa, la cual fue tramitada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A bajo la radicación 11001-03-15-000-2023-03944-00, Magistrado Ponente, Jorge Iván Duque Gutiérrez, en la que se profirió fallo el 24 de agosto del 2023 y se declaró la improcedencia de la acción. Igualmente, la tutela con radicado 20-001-33-33-005-2023-00234-01, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual mediante fallo del 1° de junio del 2023, resolvió negar la solicitud de amparo de derechos fundamentales; decisión que fue impugnada y resuelta por el Tribunal administrativo del Cesar, a través de la sentencia de 7 de julio del 2023.

Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Quintero Suárez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Determinar si se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó la señora Quintero Suárez con radicado 11001-03-15-000-2023-03944-00? • En caso negativo, establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales «a la igualdad, mínimo vital, especial Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistencia», por considerar que no ha realizado actuaciones tendientes para comprobar el cumplimiento de la orden de tutela proferida en la acción de tutela 2023-00234-01, en la que a juicio de la actora se ordenó la entrega de ayudas humanitarias a su familia. • Por último, definir si se configura el fenómeno de hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas por la UARIV en su escrito de contestación. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.

La actuación temeraria en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales» por lo cual «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» En este sentido la jurisprudencia, ha precisado que: “el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes3 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.

(…) 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.

Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos4.

Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción5 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 20126. 46.

Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe7, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular8. 47.

Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión9.

De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad10.”11 Pues bien, en este caso, está probado que la señora Yolima Carolina Quintero Suárez es víctima del desplazamiento forzado, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional, y más que se demostró ante la Unidad de Victimas las condiciones de vulnerabilidad que la llevaron a recibir la atención humanitaria. 4 Sentencia T-534 de 2020. 5 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T- 184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T- 327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016. 6 Por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020. 8 Sentencia SU-027 de 2021. 9 Ibid. 10 Sentencia T-534 de 2020. 11 Sentencia T-407 de 2022 Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que, sobre la condición de sujetos de especial protección12, la Corte Constitucional la ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y «todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados13».

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44 impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. Por consiguiente, estima la Sala que no procede declarar la temeridad en la actuación de la presente tutela, dadas las condiciones de la accionante. 2.5.

De la entrega de ayuda humanitaria Sea lo primero indicar que, en la presente tutela no hay una orden judicial dirigida a la UARIV para la entrega de ayudas humanitarias a la accionante y su grupo familiar, pues el Tribunal Administrativo del Cesar, lo que resolvió fue realizar una visita que valore las condiciones de la actora y los menores.

No obstante lo anterior, la UARIV durante el trámite de la acción de tutela, mediante comunicación lex 7950134 del 11 de abril de 2024, enviada al correo electrónico «dazaedgar267@gmail.com.», le indicó a la actora lo siguiente: Al analizar el caso se encuentra que el hogar representado por usted se reconocerá la entrega de dos (02) giros de atención humanitaria cada uno por valor de $210.000, para el período de un (1) año, es decir uno (01) cada seis (06) meses.

Teniendo en cuenta el panorama descrito se procedió a verificar nuestras bases de datos, y fue posible determinar que al núcleo familiar del accionante 12 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le ha sido otorgado el primero que fue puesto a su disposición el 05/04/2024, podrá hacerse efectivo en CUALQUIER PUNTO SUPERGIROS, recuerde que una vez cobrado tendrá una vigencia de seis meses En esos términos, es importante mencionarle que la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada y motivada a través de un acto administrativo que le será notificado garantizándole de esta manera el acceso efectivo al derecho al debido proceso y contradicción o defensa.

Por lo anterior, la consignación del giro de atención humanitaria se realizará dentro de los sesenta (60) días a partir de la emisión del presente comunicado, teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud, las carencias que actualmente presenta su hogar y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad La referida comunicación fue remitida el 11 de abril de 2024, así: Sin embargo, no se observa en la tutela que el correo electrónico al que fue remitida la respuesta sea de uso de la actora, lo que tampoco se pudo corroborar en este trámite, tal como se informa en la constancia que obra en el expediente.14 Lo anterior, teniendo en cuenta que en la demanda constitucional la actora indicó que su correo electrónico es: «karolinasuarez48@gmail.com», información obtenida por la Secretaría General de esta Corporación, por medio de llamada telefónica al número allegado en el escrito de tutela.

Empero, en el tramite administrativo adelantando ante la UARIV indicó que su correo era «dazaedgar267@gmail.com». Ante la anterior situación, esta Sala considera que en este caso debe ampararse el derecho fundamental de petición, con el fin de asegurar la notificación de la respuesta dada por la UARIV y que refiere a la entrega de las ayudas humanitarias deprecadas, al correo indicado en este trámite constitucional por la actora, a saber «karolinasuarez48@gmail.com». 14 Al respecto se tiene que, tal y como consta en el índice 11 del expediente digital, el 26 de abril de 2024 el despacho intentó comunicarse con la la señora Yolima Carolina Quintero Suárez al número telefónico 3138365809 (suministrado en el escrito tutelar), con el fin de preguntarle si había sido notificada de la respuesta dada por la UARIV al correo dazaedgar267@gmail.com.

Sin embargo, no contestó. Igualmente, la Secretaría General de esta Corporación también la llamó al referido número, pero indicaron lo siguiente «no se logró la comunicación telefónica». Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Conclusión Así las cosas, dadas las actuaciones surtidas en el proceso, considera la Sala que lo procedente no es declarar la temeridad de la actuación, sino amparar el derecho fundamental de petición de la actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NO DECLARAR LA TEMERIDAD en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN en la acción de tutela instaurada por el señor Yolima Carolina Quintero Suárez, respecto del cargo propuesto contra la UARIV.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma a la actora, la respuesta relacionada con la entrega de ayudas humanitarias al correo electrónico «karolinasuarez48@gmail.com» CUARTO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva el voto Demandante: Yolima Carolina Quintero Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01471-00 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx