CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN El Despacho procede a resolver el recurso de apelación, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por COLPENSIONES contra el auto del 8 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Antecedentes El auto objeto de apelación En auto del 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud presentada por la entidad demandante de la suspensión provisional del acto administrativo GNR 200346 del 6 de agosto de 2013, por medio del cual COLPENSIONES resolvió «conceder y ordenar la inclusión en nómina del pago de una pensión de vejez, a favor de la señora Rojas Camelo Luz Janeth».
El tribunal consideró que la solicitud no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 231 del CPACA, toda vez que no encontró que el acto administrativo fuera contrario a la norma que la entidad señalo como norma violada, esto es, la Ley 100 de 1993 y Ley 1437 de 2011. El auto fue notificado por estado el 23 de febrero de 2022. Consideraciones Normatividad aplicable En atención a que el recurso de apelación se presentó el 1 de marzo de 2022, le resulta aplicable le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó al CPACA, pues entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero del 2021.
De la procedencia del recurso De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede contra: «1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». (Subrayas fuera del texto original) Po lo tanto, es claro que el presente recurso es procedente contra auto recurrido, pues en este se negó una medida cautelar. Oportunidad El artículo 244, numeral 3 ibidem, dispuso que los recursos de apelación contra autos que son notificados por estado deben interponerse y sustentarse, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en la cual se notificó ante quien lo profirió. Estudio del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, encuentra este Despacho que, si bien el recurso de apelación es procedente contra el auto del 8 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, también es cierto que el mismo auto fue notificado por estado el 23 de febrero de 2022 como obra en índice 30 de Samai tribunales y, por tal razón el termino para interponer y sustentar el recurso se cumplió el día 28 de febrero del mismo año. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el recurso de apelación presentado el 1 de marzo de 2022 es extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Primero. – Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES contra el auto del 8 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. – Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACCF