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85001233300020130015701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-02-05

Radicación interna: 53123 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ana Rosa Chinome, Daniel Segundo Fonseca Carreño, Jose Manuel Fonseca Chinome·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Radicado número: |85001-23-33-000-2013-00157-01 (53123) | |Demandantes: |José Manuel Fonseca Chinome y otros | |Demandados: |La Nación – Ministerio de Defensa – Policía | | |Nacional, Fiscalía General de la Nación | |Referencia: |Medio de control de reparación directa (CPACA) | Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: No se demostró el daño antijurídico. Subtema 3: Condena en costas CPACA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Manuel Fonseca Chinome, quien se desempeñaba como islero en una estación de combustible, fue capturado durante una diligencia de allanamiento y registro que adelantó la Policía Judicial en su lugar de trabajo, un inmueble en el que se encontró una gran cantidad de combustible presuntamente hurtado y que se comercializaba sin los permisos respectivos.

En la etapa de investigación la Fiscalía lo vinculó mediante indagatoria, a una investigación penal que venía adelantando y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto. Luego, el ente investigador calificó el mérito del sumario con Resolución de acusación. En etapa de juicio, la autoridad judicial penal decretó la nulidad parcial del proceso al considerar que al acusado se le había vulnerado el derecho de defensa en el momento de aprehensión y vinculación, por lo tanto, ordenó su libertad inmediata.

El Tribunal revocó la decisión antedicha y determinó que el acusado debía continuar vinculado al proceso por los hechos punibles de los que se le acusó; no obstante, omitió pronunciarse acerca del beneficio de libertad que había sido concedido. Finalmente, el Juez de conocimiento decretó la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)[1], José Manuel Fonseca Chinome, Daniel Segundo Fonseca Carreño y Ana Rosa Chinome de Fonseca presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, con la pretensión que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el primer mencionado y la vinculación prolongada a la investigación penal que se surtió en su contra, pues esta tuvo una duración aproximada de catorce (14) años.

Subsecuentemente, solicitaron que los demandados sean condenados al pago de los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios materiales la suma de ochocientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($884.400.000), de los cuales quinientos ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($589.600.000) corresponde al lucro cesante y doscientos noventa y cuatro millones ochocientos mil pesos ($294.800.000) al daño emergente y ii) en lo relativo a perjuicios morales, un total de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 2.2.

El trámite procesal relevante El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de representante judicial, contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas[4]. Al punto, estimó que “de acuerdo a la Constitución Política, las actuaciones de la Policía Nacional, dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, están enmarcadas bajo el respeto de los derechos de cada una de las personas capturadas, las cuales una vez se adelantó el allanamiento y recolección de los elementos materiales probatorios, fueron dejados a disposición de las autoridades judiciales”.

Adicionalmente, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la aprehensión material del demandante se efectuó en cumplimiento de una orden expresa remitida por el ente investigativo y, en consecuencia, debía ser este el encargado de reparar el daño causado.. La Fiscalía General de la Nación omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto.

El Tribunal adelantó audiencia inicial[5], dando cumplimiento a las etapas previstas en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas[6]. La autoridad judicial de primer grado adelantó audiencia de pruebas[7], sin que se pudiera recibir la totalidad de los medios de convicción decretados; por tanto, decidió prolongar el término para tal efecto.

Una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8]. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[9] y la parte actora[10] alegaron de conclusión, con reiteración de los argumentos exhibidos inicialmente. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El Tribunal Administrativo de Casanare dictó fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[11] y, concretamente, dispuso: “1º DECLARAR administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) por los perjuicios causados a los demandantes, por privación injusta de la libertad de que fue sujeto directo José Manuel Fonseca Chinome, conforme se indicó en la motivación. 2.

Como consecuencia, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los siguientes perjuicios a los demandantes, así: |Perjudicado |Perjuicios |Materiales – Lucro | | |morales |cesante | |José Manuel Fonseca |90 SMLMV |$17.160.789 | |Chinome | | | |Ana Rosa Chinome Pita |90 SMLMV |0 | |Daniel Segundo Fonseca |90 SMLMV |0 | |Carreño | | | |Totales condenas |270 SMLMV |$17.160.789 | 3.

DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación substantiva en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, absolverla de los cargos que le hizo la parte actora. 4. Denegar las demás súplicas de la demanda. 5. La condena se cumplirá como se indica en los artículos 192 a 195 del CPACA. 6.

Sin costas en la instancia (…)”. Como sustento de las decisiones plasmadas en precedencia, el Tribunal, que en el caso bajo examen la privación injusta de la libertad que sufrió José Manuel Fonseca Chinome está plenamente acreditada; además, que ese daño era atribuible, bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, a la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, en lo que atañe a la Policía Nacional estimó que “los funcionarios de esa institución cumplieron ordenes de la Fiscalía y desplegaron las actividades previas de averiguación de los hechos presuntamente irregulares, pero nada decidieron del entramado procesal judicial.

Luego es fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no serle imputable el hecho lesivo ni el daño antijurídico, lo que impone absolverla de los cargos que se le hicieron”. El Tribunal, finalmente, en relación con la vinculación prolongada del demandante al proceso penal objeto de estudio, manifestó que este asunto podría ser imputable a la Rama Judicial; sin embargo, como dicho órgano no fue convocado por pasiva se despacharan desfavorablemente las súplicas referentes a este asunto.

Ante esta providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el propósito que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[12]. Al respecto, estimó, contrario a lo aseverado por el Tribunal, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Fonseca Chinome no deviene de injusta.

“Pues se presume que la detención es injusta cuando a favor del sindicado se haya dictado sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, es decir, cesación del procedimiento o preclusión de la investigación: porque el hecho investigado no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible”, hipótesis que no aplican al caso en concreto, por cuanto el proceso penal culminó con la declaratoria de prescripción de la acción. En suma, consideró que el Tribunal de primer grado erró al aplicar de manera automática la responsabilidad objetiva en el presente asunto, pues a su juicio la posición planteada solo aplica en los supuestos anteriormente mencionados, por lo tanto, reiteró que la situación del señor Fonseca Chinome no se ciñe a alguno de ellos.

Bajo tal consideración, adujo que el título de imputación que se debía aplicar era el de falla en el servicio, en el que es necesario probar ciertos elementos, entre ellos, “una omisión o un proceder defectuoso o tardío”, cuestión que no se evidencia en el plenario pues “la Fiscalía actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente en materia penal, es decir, dando cumplimiento a la norma para que operara la medida de aseguramiento”.

El juzgador de primera instancia concedió la apelación[13]. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[14] y corrió traslado tanto a las partes como al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara[15]. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16] y la parte actora[17] presentaron sus alegatos finales. El primero, solicitó la confirmación del fallo adoptado por el Tribunal en el punto que exoneró a la entidad policiva de cualquier tipo de obligación indemnizatoria.

El segundo, requirió la confirmación de la totalidad de la sentencia condenatoria. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. Competencia El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el artículo 152.6 del CPACA dispone que los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo examen, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[18], por lo que la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.2.

Vigencia del medio de control 3.2.1. Conforme al artículo 164.2 literal i) del CPACA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha dispuesto que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado; momento a partir del cual, se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión definitiva en el proceso penal[19].

En el presente asunto, se constata que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal decretó la prescripción de la acción penal en favor del señor Fonseca Chinome el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)[20], decisión que cobró ejecutoria el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)[21]. Con base en lo anterior, se desprende que el término bienal para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa corrió desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

Por tanto, el escrito presentado el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa Sobre la legitimación en la causa por activa, se verifica que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto son: José Manuel Fonseca Chinome, como sujeto pasivo de la privación de la libertad;

Daniel Segundo Fonseca Carreño y Ana Rosa Chinome de Fonseca en su calidad de padres. Parentescos acreditados con el respectivo registro civil de nacimiento[22]. En cuanto a la legitimación por pasiva, se encuentra que la privación de la libertad de José Manuel Fonseca Chinome proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. IV.

CONSIDERACIONES. 4.1. Los hechos probados en el plenario Como cuestión previa, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, tema sobre el que es necesario indicar, según el precedente jurisprudencial de esta Corporación[23], que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)[24], por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.

De esta manera, se precisa que el proceso penal No. 2003-119 que se adelantó en contra de José Manuel Fonseca Chinome y otros, por los delitos de concierto para delinquir y hurto, cumplen con las exigencias requeridas por la normatividad mencionada[25]. Bajo estos términos, se procederá a revelar los hechos que se encuentran probados, de conformidad con los elementos de convicción que fueron oportuna y legalmente allegados al plenario, incluido el proceso penal, a saber: El veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)[26], la Fiscalía 274 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá abrió una investigación preliminar con base en una denuncia instaurada por el representante legal de la empresa BP Exploration Company –Colombia– y un informe suscrito por la Policía Judicial, a raíz de la queja penal, en el que se concluyó que en el Departamento de Casanare se estaba desarrollando, por un grupo de personas pertenecientes a la empresa, una actividad de hurto y venta del combustible (DIESEL).

El veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la Policía Judicial practicó, en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía, unas diligencias de allanamiento y registro a algunos inmuebles en los que presuntamente se realizaba el descargue parcial de combustible DIESEL hurtado y posteriormente se vendía. Una de las diligencias referidas se practicó en el inmueble ubicado “a cinco kilómetros de Aguazul, por la vía que de esta conduce a Tauramena, costado izquierdo, 50 metros adentro de la vía principal” [27], en el acta se consignó lo siguiente: “(…) se inicia el registro de cada una de las dependencias del inmueble donde nos encontramos que consta de cuatro piezas y baño. En este inmueble se encontraron las siguientes personas: la señora Concepción Salamanca [quien atiende la diligencia y esta encargada del negocio] (…) y José Manuel Fonseca Chinome (…), quien manifiesta ser empleado del señor Antonio Salazar Ortiz [cónyuge de Concepción Salamanca], para la actividad de venta de combustible aquí hallado (…) En una hamaca que se encuentra en la sala pernocta el señor José Manuel Fonseca Chinome.

(…) Por el costado oriental de la casa, se encuentra una enramada de aproximadamente 15 metros de largo y 8 metros de ancho, elaborada en madera y techo en tejas de zinc (…), observándose en esta enramada: 75 canecas de 55 galones de pasta de color verde; 3 se encuentran desocupadas y el excedente totalmente llena de líquido al parecer ACPM; 74 canecas metálicas, 2 de ellas están vacías, 4 se encuentran con líquido al parecer combustible Diésel con un contenido aproximado de ¼, una de ellas contiene líquido aproximado de ¾ y las demás se hayan totalmente llenas de líquido al parecer ACPM.

Se encuentran también dos tanques, uno de forma rectangular en material metálico, que se encuentra totalmente lleno del mismo líquido antes descrito y (…) tiene una capacidad de 17 canecadas de 55 galones para un total de 935 galones aproximadamente; el otro de los tanques, es en forma ovalada (…) también totalmente lleno de combustible similar al anterior y con capacidad para 20 canecadas de 55 galones para un total de 1100 galones aproximadamente.

(…) una vez registrado el interior de la casa de habitación, en la sala encontramos una motobomba de color roja; sobre un mostrador se encontró un maletín de lona color azul, dentro del cual se hallaron dos cuadernos, uno argollado y otro corriente, que contienen información o datos de salida y entrada de ACPM, en uno de los cuales, en la primera página aparece en la lectura cuaderno de los socios, Antonio Salazar, Salomón Salamanca y el otro perteneciente a José Manuel Fonseca Chinome, fecha del puntaje de combustible, los cuales se incautaron para la investigación. (…).

En razón a que la señora concepción Salamanca es la persona que posee en este momento el combustible de cuya procedencia no amerita ninguna justificación licita (…), ni tampoco exhibe permiso de porte o tenencia del arma encontrada en su habitación, de lo cual se infiere la comisión de ilícitos tal como receptación y el porte ilegal de armas, y el señor José Manuel Fonseca Chinome (…) es quien se encarga de expender el combustible aquí encontrado, se dispone capturar a estas dos personas, como presuntos autores del delito de porte ilegal de armas y receptación la primera, y receptación el segundo, quienes serán vinculados mediante indagatoria (…) déseles a conocer el derecho de captura y dispóngase su encarcelación. Habida cuenta que el combustible encontrado en este sitio al parecer es producto de ilicitud, como el hurto del mismo, se ordena incautarlo en su totalidad con sus respectivos recipientes (…)”.

El veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), José Manuel Fonseca Chinome, quien había sido capturado en la diligencia de allanamiento y registro, rindió indagatoria, en los siguientes términos: “Respecto de los hechos investigados manifestó que desde hacía dos meses y medio se encontraba trabajando en el inmueble donde fue capturado, encargado de despachar el combustible que allí se vendía. Aún cuando el principio de la diligencia dijo no está encargado de recibir combustible y que por eso no sabía su procedencia, al serle puesto de presente los cuadernos con anotaciones de entrada y salida de ACPM que fueron incautados dentro del allanamiento practicado a la residencia de Concepción Salamanca Martínez, aceptó que en varios de ellos la letra plasmada es la suya y que llevaba esa contabilidad.

Comentó que allí existía tanto diésel azul como verde, y que ambos se vendían al público. Sostuvo que el dueño de ese combustible era el señor Jesús Antonio Salazar, a quien poco conoce porque únicamente lo ha visto una o dos veces, pero que recibe órdenes de Concepción Salamanca. Al ponerle presente la contradicción en que incurre al afirma que llevaba tan sólo dos meses y medio trabajando en ese lugar y luego aceptar que la letra de alguno de los cuadernos donde se anotaba el movimiento de combustible es suya, apareciendo notaciones del mes de octubre del año anterior, se justificó diciendo que él había trabajado allí antes y después volvió. Cuando se le preguntó por el significado de alguna de las anotaciones que aparecen efectuadas con su letra, respondió no saber porque a él le dictaba la señora Concepción, aunque algunas veces en ausencia de ella, el lo hacía solo.

Afirmó desconocer quiénes son los autores del hurto del combustible investigado y se negó a responder respecto de los cargos que obra en su contra aduciendo no entender la pregunta”. El siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)[28], la Fiscalía 274 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica de varias personas, entre ellas la del señor Fonseca Chinome, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con el punible de hurto agravado.

Sobre los fundamentos particulares para tomar tal decisión se consignó lo siguiente: “(…)Como se sabe en este proceso, en diligencia de allanamiento y registro practicada en la vereda de Las Atalayas, finca Bellavista, del municipio de Aguazul, el pasado 25 de abril, se capturaron en situación de flagrancia a los señores Concepción Salamanca Martínez y José Manuel Fonseca Chinome, por estar en posesión de combustible de propiedad de la BP Exploration Company en cantidad aproximada de 1500 galones de ACPM, de dos clases, cuya procedencia y adquisición licita no se ha logrado comprobar.

De acuerdo a las declaraciones vertidas por José Isidro Melo Salgado, Matilde Salgado Viuda de Melo y José Salvador Pita, la retenida y su compañero marital Jesús Antonio Salazar Ortiz, obtenían el citado carburante de diferentes carrotanques y tractomula que arribaban a ese lugar para descargarlo y luego expenderlo a las personas que acudían a tanquear los vehículos.

En los diferentes documentos hallados por la Fiscalía en el inmueble objeto de registro, específicamente en los cuadernos incautados, consta que a ese lugar efectivamente llegan permanentemente vehículos de las características antes señaladas, cargados de combustible y proceden a dejarlo en las canecas y los tanques relacionados en la citada diligencia. (…) En otro de los cuadernos, rotulado con el número cuatro y hallado al momento de la diligencia, aparece que los conductores de carrotanques que transportaban el Diésel a los taladros de exploración, desde Terpel Aguazul (…) han llevado a este escurridero ACPM por canecas en diversas y varias oportunidades (…).

El procesado José Manuel Fonseca Chinome, al ser la persona dedicada a recibir, distribuir y administrar el ACPM que irregularmente allí llega, con pleno conocimiento de su procedencia ilícita, toda vez que no era lugar autorizado para esas actividades, ha prestado contribución eficaz para el desarrollo del propósito criminal, máxime cuando en su indagatoria asume posición de ajenidad, exponiendo que no sabía quien llevaba el combustible, los vehículos que los transportaban y que solo recibía ordenes de sus patronos, lo cual es rebatido con el propio dicho de Salamanca Martínez, quien lo señala como la persona encargada de realizar toda la labor relacionada con adquisición y distribución de Diésel.

Además, según su propio dicho, fue el autor de las anotaciones en dos cuadernos, relacionadas con entrada y salida del mencionado liquido en ese lugar. La citada posición falaz del inculpado constituye el llamado indicio de mentira, que acompañado con los de tenencia, presencia y oportunidad para cometer el ilícito investigado, constituyen prueba suficiente que comprometen su responsabilidad en los delitos investigados”.

El trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)[29], la Fiscalía 132 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación en curso. El veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)[30], el ente investigador dictó resolución de acusación en contra el señor Fonseca Chinome como coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto simple cometido en concurso homogéneo y sucesivo.

Sobre los fundamentos particulares para tomar tal decisión expresó: “(…) Consideraciones de la Fiscalía: La realidad probatoria recogida en estos infolios acredita que en las poblaciones de Aguazul y Tauramena, en el Departamento de Cansare, varias personas se concretaron para establecer el consorcio criminal que tenía por objeto cometer delitos.

En efecto se pusieron de acuerdo para atentar contra el patrimonio económico de empresas dedicadas a la extracción de petróleo en la región, se organizaron en forma rudimentaria pero efectiva, se repartieron las actividades punibles, aceptando cada uno, como fin, el quebrantamiento de derechos o intereses jurídicos. En ese concierto algunos actuaron como promotores, directores u organizadores, en tanto que los demás simplemente se adhirieron en forma consiente y voluntaria, expresando su intención de intervenir activamente, ara cumplir la tare funcional que en la empresa delictiva les podía corresponder.

La asociación así conformada no tenia limitaciones en cuanto al tiempo de operación, pues se constituyó para que funcionara permanentemente. Tan es así que los repetidos e indeterminados delitos contra el patrimonio económico que mas adelante principiaron a cometerse se suspendieron, no porque se hubiese cumplido un objetivo temporal y preciso que para cometer ciertos y determinados delitos hubieren tenido unos coparticipes, sino porque la autoridad descubrió a los concertados y se produjeron las capturas y detenciones de varias personas integrantes del concierto.

(…) Los miembros de dicho concierto para delinquir, en consecuencia, deben responder penalmente en su condición de coautores por haber realizado el delito, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del C.P. De otra parte, aquella voluntad colectiva trascendió, se hizo patente y entonces principiaron a cometerse de manera indeterminada y constante, acciones relacionadas con colectivas sustracciones de combustible Diésel, en las que cada uno de los miembros de la sociedad criminosa ejecutaba su predeterminada labor, que podía ser diferente pero que resultaba siendo esencial para poder obtener la totalidad del resultado delictivo.

(…) Frente a los reiterados delitos de hurto algunos sindicados actuaron como coautores propios mientras que otros lo hicieron como coautores impropios. Las compañías damnificadas han sido la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) y la BP Exploration Company –Colombia– (…). Ahora bien corresponde revisar individualmente la situación de cada uno de los sindicados respecto de quienes fue cerrada la presente investigación: (…) Concepción Salamanca Martínez y José Manuel Fonseca Chinome Fueron capturados en inmuebles de propiedad de Marco Antonio Melo Salgado.

La vinculación de Concepción salamanca obedeció al hecho de ser la persona que poseía sin ninguna justificación licita el combustible encontrado en considerable numero de canecas y en dos tanques, los cuales se hallaban completamente llenos de diésel. La vinculación de José Manuel Fonseca Chinome tuvo lugar por ser persona que se encargaba de expender dicho combustible.

Efectuadas pruebas de campo sobre muestras tomadas del combustible hallado en dicho sitio, una resulto positiva en cuanto ACPM verde producido exclusivamente en el CPF de Cusían para uso interno de la empresa BP Exploration Company –Colombia–, en tanto la otra correspondió a ACPM comercial. En consecuencia probada la existencia de gran cantidad de Diésel de cuyo hurto se ha venido ocupando esta investigación, debe entenderse que quienes los tenían en su poder, vale decir, Concepción Salamanca Martínez y José Manuel Fonseca Chinome igualmente formaban parte del grupo de personas que previamente se habían concertado para cometer indeterminados delitos.

Se estima que se halla suficientemente reunida la prueba requerida para dictar resolución de acusación en contra de estos sindicados, como coautores del delito de concierto para delinquir, y como coautores impropios del delito de hurto simple ya que no aparecen acreditados que ellos tuvieran relación laboral con la compañía a quien se había confiado el transporte del Diésel”.

El dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)[31], la Fiscalía 132 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Yopal; sin embargo, este se declaró impedido para conocer de la causa[32]. El veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)[33], el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal avocó el conocimiento del proceso.

El veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)[34], el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal decretó la nulidad parcial del proceso a partir de la resolución que estableció la medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de Fonseca Chinome a fin de que se le volviera a indagar y se le resuelva la situación jurídica.

Lo anterior al considerar que el sindicado “fue noticiado solo por receptación y el interrogatorio nunca tuvo referencia a concierto delictual”. En consideración a lo anterior se ordenó dejarlo en libertad inmediata, mandato que se materializó el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)[35]. El veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)[36], la Fiscalía 317 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá interpuso el recurso de apelación contra el auto en el que se decidió declarar la nulidad parcial del proceso en favor de José Manuel Fonseca Chinome y se ordenó su libertad inmediata.

Al punto, estimó lo siguiente: “Esta Fiscalía discrepa del análisis efectuado por el juzgador, toda vez que, en nuestro criterio, constituiría violación al derecho de defensa si a lo imputados no se les hubiera interrogado sobre los “hechos” en los cuales se fundamentaban los cargos que obraban en su contra, lo que evidentemente si se realizó por parte de los instructores que tomaron las injurada.

Pero el dejar plasmada facultativamente en tal diligencia una inminentemente transitoria adecuación típica posible, no conlleva una delimitante al investigador para resolver su situación con una calificación diferente a la anunciada en la diligencia de descargos, siempre y cuando se ciña a los “hechos” por los cuales se produjo la vinculación al proceso.

Cabe recordar que los acontecimientos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía y por los cuales se ordenó en un principio investigación preliminar y posteriormente la apertura de la instrucción, fueron los denunciados por el representante legal de la BP Exploration Company, los que se concretaron en “la posibilidad de un hurto continuado” del combustible diésel destinado al consumo de los diferentes pozos y sitios donde tal compañía adelanta obras civiles, delito en el que se detectó estaban involucradas personas tanto relacionadas con la empresa como particulares y fue precisamente sobre estas circunstancias fácticas que se interrogaron a los ciudadanos que, luego de adelantados los operativos respectivos, resultaron vinculados a la investigación. La situación de José Manuel Fonseca Chinome se le interrogó sobre la razón de su presencia en el lugar de la captura, en que consistía el trabajo que estaba efectuando, la clase de combustible que allí se expendía, el propietario del mismo, la persona que lo suministraba, el encargado de recibirlo, a quien se vendía, quien recibía el dinero de su enajenación, el valor de venta, el control o contabilidad que se llevaba, quienes eran los socios en la venta de combustible, la procedencia del mismo, el conocimiento y trato que tuvieran los demás imputados.

También a este acusado se le inquirió literalmente “se le sindica a usted como presunto autor del delito de concierto para delinquir consistente en confabularse con otras personas para hurtar combustible de propiedad de la BP Exploration Company ya que usted es una de las personas encargadas de distribuir dicho producto hurtado en el sitio donde fue capturado.

Que contesto a esos cargos que se hacen como tal. Para esta Fiscalía es claro que el interrogatorio de Fonseca Chinome se enmarcó dentro de los hechos investigados y que dieron como resultado una adecuación típica, en la resolución de situación jurídica y posteriormente en la de acusación de concierto para delinquir en concurso con hurto agravado.

Motivo por el cual disentimos diametralmente de la apreciación del Juzgado en cuanto a la estructura de nulidad por violación al derecho de defensa por deficiencia dentro de la receptación de la indagatoria, pues en ningún momento se resolvió su situación jurídica por ecos diferentes a aquellos por los cuales fue indagado”. El diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)[37], el Tribunal Superior de Yopal revocó el auto recurrido, al considerar que el derecho de defensa del señor Fonseca Chinome fue garantizado, en tal virtud, ordenó que este siguiera vinculado al proceso según las resoluciones sobre definición de la situación jurídica y acusación recaída en su contra.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003)[38], el proceso penal de la referencia fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal para su conocimiento. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)[39], el Juez de conocimiento decretó la prescripción de la acción penal en favor del señor Fonseca Chinome.

Como argumentos de la decisión expuso: “Los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 100/1980 que impone para el delito de concierto para delinquir una pena máxima de quince años y para el delito de hurto agravado, homogéneo y sucesivo, con una pena equivalente a nueve años; empero se tendrá en cuenta la del delito mayor, es decir, quince años.

Los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de abril de 1997 y el 22 de octubre del mismo año se calificó el merito del sumario, decisión que cobró ejecutoria el 22 de enero de 1998. A partir de esta ultima fecha han transcurrido más de doce años, sin que se haya proferido sentencia y conforme al artículo 83 del CP la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley.

El artículo 86 Ibídem señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, es decir, la interrupción se produjo el 22 de enero de 1998, fecha que debe contarse un tiempo igual a la mitad del máximo señalados para el delito, de pena mayor, que en este caso es 15 años y la mitad equivaldría a 7 años 6 meses.

Como ha transcurrido un tiempo mayor, opera el fenómeno de la prescripción, razón por la que deberá decretarse a favor de los ya mencionados”. 4.2. Problema jurídico. ¿La decisión que decretó la prescripción de la acción penal en favor de José Manuel Fonseca Chinome es suficiente para determinar que la privación de libertad que aquel padeció configuró un daño antijurídico? Antes de analizar el anterior interrogante, resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación va encaminado a que se revoque la decisión que la declaró administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Fonseca Chinome y lo condenó al pago de unos perjuicios.

Lo antepuesto obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo tanto, se advierte que las decisiones que hicieron referencia a: i) la declaratoria de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ii) la denegación de las pretensiones respecto a la vinculación prolongada a la investigación penal de la que fue objeto el Fonseca Chinome, se mantendrán incólumes y no serán objeto de pronunciamiento en esta providencia. Esto de conformidad con el artículo 382 del CGP[40]. 4.3.

Consideraciones relativas al problema jurídico. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[41].

Puesto el breve marco normativo precedente, la Sala encuentra plenamente demostrado que el señor Fonseca Chinome fue capturado el veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)[42]; luego, se le vinculó a una investigación penal[43] y se libró en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[44]; los efectos de la medida se extendieron hasta el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), momento en el que se ordenó su libertad[45].

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el demandante siguió vinculado a la investigación penal hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la que cobró firmeza la decisión que decretó la prescripción de la acción por vencimiento de términos[46]. En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial protección por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos[47].

Situación que, adicionalmente, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[48]. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[49] y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[50].

Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar que la conducta del actor durante la investigación penal no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por este, acreditadas en el acápite de la prueba de los hechos, no incidieron en la materialización de dicha decisión[51]. En lo relativo al título legal, se recuerda “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”[52].

Además, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia determinó que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En cuanto al carácter de injusto de la privación de la libertad, la Corte Constitucional determinó que esta se debe analizar bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido[53].

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina por prescripción de la acción penal por vencimiento de términos, como en el caso bajo examen, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Entonces, la Subsección procederá a verificar si la detención que se le impuso al señor Fonseca se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla; o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad.

En efecto, el Decreto 2700 de 1991, normatividad aplicable de acuerdo al momento de ocurrencia de los hechos, prescribía que se entendía como medidas de aseguramiento, entre otras, la detención preventiva; que “se aplicaría cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388).

Además que esta medida procedía, entre otras causales, “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión, cuyo mínimo sea o exceda de dos años” (artículo 397.2). En concreto, se observa que la Fiscalía 274 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Fonseca Chinome con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[54], con base en las siguientes premisas: i) que en el Departamento de Casanare se venía desarrollando, por un grupo de personas, una actividad ilícita, relacionada con el hurto de combustible (DIESEL), perteneciente a una empresa petrolera, para posteriormente comercializarlo[55]; ii) que en la diligencia de allanamiento y registro practicada por la Policía judicial a la estación de combustible donde laboraba el señor Fonseca Chinome se encontró una gran cantidad de combustible, cuya pertenencia y adquisición lícita no fue posible comprobar[56]; iii) que en la misma diligencia se halló un cuaderno suscrito por el sindicado en el que anotaba el movimiento del combustible[57] y iv) que algunos testimonios recolectados indicaron que el señor Fonseca Chinome era el encargado de recibir y despachar el combustible que allí se vendía, actividad que fue confirmada por el propio sindicado en indagatoria.[58] Apreciadas en su conjunto las anteriores premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica del actor, pues para ese momento procesal se imponía concluir que este presuntamente había incurrido en los delitos de concierto para delinquir en concurso con el punible de hurto agravado.

Situación que daba lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, resultaba procedente la privación de la libertad a la cual fue sometido. De igual manera, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía a cabalidad, en razón a que la pena mínima a imponer por el delito de concierto para delinquir (artículo 186 del Decreto 100 de 1980) era de tres (3) años, y si, además, se tiene en cuenta que ese ilícito se cometió en concurso con el de hurto, resulta palmario inferir que en caso de sentencia condenatoria el encartado podría recibir una pena superior a la de dos (2) años exigida por el artículo 397.2 del Decreto 2700 de 1991.

El estatuto procedimental bajo estudio prescribía que el ente investigador debía calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o de preclusión de instrucción (artículo 439). Sobre la acusación, se dispuso que solo era procedente “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado” (artículo 441).

Así, la Fiscalía 132 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Fonseca Chinome como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto simple[59]. Como fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión antedicha, el ente investigador sostuvo que en el asunto de la referencia no fueron desvirtuadas las sindicaciones realizadas desde el comienzo de la investigación preliminar y, por el contrario, los nuevos medios de convicción recolectados permitían demostrar con mayor fuerza que en el Departamento del Casanare existía un entramado criminal de gran calibre en el que participaban varias personas, incluido el señor Fonseca Chinome, cuya finalidad era el hurto y posterior venta ilegal de combustible (DIESEL).

En relación con la condición particular del imputado referido, estableció que no quedaba duda que este se encargaba de recibir el líquido hurtado, por lo tanto, forzoso era concluir que tenía conocimiento de la proveniencia ilícita de dicho hidrocarburo y aun así procedía a expenderlo o comercializarlo. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado se basó en los parámetros jurídicos establecidos; puesto que, para ese momento procesal y con los medios de convicción recaudados se debía inferir de manera probable que este era el responsable de los hechos punibles que se le endilgaron.

En tal sentido, para esta Colegiatura, lo decidido por la Fiscalía en la etapa de acusación se ciñó a los deberes legales y constitucionales que su actuación requería. El Decreto 2700 de 1991 prescribía que “con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación” (artículos 444).

En concreto, se observa que una vez en firme el pliego de cargos, la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal[60], que en uso de sus competencias decidió decretar la nulidad parcial del proceso por violación al derecho de defensa y ordenó la libertad inmediata de José Manuel Fonseca Chinome[61]. Sin embargo, la Fiscalía (ahora actuando como parte procesal) recurrió la decisión antedicha[62]; reproche que fue aceptado en la apelación por el Tribunal Superior de Yopal, que decidió revocar el auto que decretó la nulidad, determinando que al procesado no se le vulneró su derecho de defensa, en consecuencia debía seguir vinculado al asunto penal según las resoluciones sobre definición de la situación jurídica y acusación recaída en su contra[63].

Para la Sala, la actuación anterior, contrario a lo manifestado por la parte actora, dotó de legalidad la actuación realizada por la Fiscalía General de la Nación al momento de vincular, dictar medida de aseguramiento y acusar al señor Fonseca Chinome, pues aun cuando el Juzgado había establecido que a este se le había vulnerado el derecho de defensa, dicho pronunciamiento era provisional, pues contra el se surtió recurso de alzada, que al fin de cuentas dispuso, de manera definitiva, que el proceder del ente fiscal en etapa de investigación estuvo acorde al ordenamiento legal y constitucional.

Adicionalmente, se vislumbra que el proceso penal objeto de estudio culminó con la prescripción de la acción, siguiendo los lineamientos del Decreto 100 de 1980, normatividad aplicable en consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos[64]. Al respecto, es inminente advertir que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues para ello era necesario establecer si la administración de justicia actuó de manera abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.

No obstante, en este caso quedó plenamente demostrado que la medida de aseguramiento que se decretó en contra del señor Fonseca Chinome se ajustó al cumplimiento de la normativa procesal penal con la cual se tramitó la actuación (Decreto 2700 de 1991), además, que estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delitos investigado, que en etapa de investigación permitía inferir, al menos, de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados, sin perjuicio que, en etapa de juicio se haya decretado la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos. Con todo lo anterior, se demuestra que la restricción de la libertad de la que fue objeto José Manuel Fonseca Chinome se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

En definitiva, esta Colegiatura revocará la sentencia proferida por el Tribunal, en lo relativo a las pretensiones dirigidas a la privación de la libertad. 5. Condena en costas El concepto de costa procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, el mencionado artículo dispone que la liquidación y ejecución se regirá por las normas de la codificación procesal civil.

En este orden de ideas, el artículo 365.4 del Código General del Proceso (CGP)[65] fija las reglas para la condena en costas y señala en su numeral 4º que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Así las cosas, en este se impone la condena en cabeza de la parte demandante, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo proferido por el Tribunal fue resuelto de manera favorable.

A su turno, el artículo 366 del mismo estatuto procesal dispone lo relativo a la liquidación de las costas procesales y consagra en su numeral 4º que “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 2003 “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” y en el que estableció en su artículo 6º numeral 3.1.3. que para las acciones de esta naturaleza (medios de control contenciosos administrativos), la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”, en atención a la naturaleza del proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora.

En consideración a lo anterior, la Sala condenará en costas y fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. Finalmente, se establece que las agencias fijadas se liquidaran de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del CGP[66]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2013), la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º y 2º del fallo referido y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda atinentes a la privación de la libertad de la que fue objeto José Manuel Fonseca Chinome.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en los demás numerales.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, fijadas en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ATA/5C+11CD ----------------------- [1] Folios 1 a 25 del cuaderno 1. [2] Folios 143 a 144 del cuaderno 1. [3] Folio 148 del cuaderno 1. [4] Folios 153 a 156 del cuaderno 1. [5] Folios 226 a 236 de cuaderno 2 C. (Acta Audiencia inicial) y Cd. de audiencia inicial. [6] El Magistrado ponte resolvió sobre cada etapa particular lo siguiente: i) declarar que el proceso se encuentra saneado; ii) negar las excepción previa de falta de legitimación en la causa [solicitada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional]; iii) fijar el litigio, en los siguientes términos: “determinar si existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en los términos de la LEAJ y del artículo 90 de la Constitución Política por presunta privación injusta de la libertad y la vinculación prolongada a una investigación penal de que fue objeto el señor José Manuel Fonseca Chinome, a partir del 25 de abril de 1997 hasta el 28 de noviembre de 2011”; iv) tener como pruebas los documentos anexados por la parte actora y la Policía Nacional, conforme al mérito que les otorga la Ley; decretar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por ambas partes y decretar algunas pruebas de oficio; v) notificó las decisiones en estrados y convocó a la audiencia de pruebas. [7] Folios 254 a 258 de cuaderno 2 C (Acta audiencia de pruebas) y Cd. de audiencia de pruebas. [8] Folio 329 del cuaderno 2. [9] Folios 331 a 336 del cuaderno 2. [10] Folios 337 a 355 del cuaderno 2. [11] Folios 359 a 368 del cuaderno principal. [12] Folios 370 a 381 del cuaderno principal. [13] Folios 386 a 388 del cuaderno principal. [14] Folio 396 del cuaderno principal. [15] Folio 398 del cuaderno principal. [16] Folios 402 a 406 del cuaderno principal. [17] Folios 414 a 430 del cuaderno principal. [18] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ascendió a la suma de $589.600.000, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –19 de junio de 2013–. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, expediente. 7407-7399;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. [20] Folios 115 a 117 del cuaderno 1 y folios 137 a 139 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 9 (parte 1). [21] Folio 118 del cuaderno 1. [22] Folio 26 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 38251. [24] Artículo 174 del CGP.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. [25] Cd. 6 (Proceso penal escaneado que consta de 7.500 folios) [26] Folios 55 a 56 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 1 (parte 1). [27] Folios 172 a 176 del cuaderno 1. [28] Folios 124 a 173 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 1 (parte 1). [29] Folio 84 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 1 (parte 3). [30] Folios 28 a 97 del cuaderno 1 y folios 16 a 69 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 6 (parte 1). [31] Folio 61 a 64 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 7 (parte 3). [32] Folio 66 a 72 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 7 (parte 3). [33] Folio 11 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 8 (parte 1). [34] Folios 125 a 144 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 8 (parte 2). [35] Folios 124 y 125 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 8 (parte 4).

Boleta de libertad. [36] Folios 183 y 190 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 8 (parte 4). [37] Folios 237 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 8 (parte 4). [38] Folio 1 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 8 (parte 6). [39] Folios 115 a 117 del cuaderno 1 y folios 137 a 139 del archivo digital de la carpeta denominada cuaderno 9 (parte 1). [40] Artículo 328 del CGP.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

(…). [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [42] Apartado 4.1.2. [43] Apartado 4.1.3. [44] Apartado 4.1.4. [45] Apartado 4.1.8. [46] Apartado 4.1.11. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 expediente 25022; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 46328. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2020, expediente 46300.

“(…) a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima”. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 43797. [53] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.

En ella el Alto Tribunal analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Al punto, estableció: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. [54] Apartado 4.1.4. [55] Apartado 4.1.1. [56] Apartado 4.1.2. [57] Ibídem. [58] Apartado 4.1.3. [59] Apartado 4.1.5. [60] Apartados 4.1.6. y 4.1.7. [61] Apartados 4.1.8. [62] Apartados 4.1.9. [63] Apartados 4.1.10. [64] Apartados 4.1.11. [65] Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición del recurso de apelación se realizó el 18 de noviembre de 2014. [66] Artículo 366 del CGP:[pic]TUVWˆ‰Š—ÌÍîØÅ¯î›Šx]E*4hÝhÈhcgöB*[pic]OJ[67]QJ[68]\?^J[69]mH “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. ----------------------- Radicado No: 85001-23-33-000-2013-00157-01 (53123) Demandantes: José Manuel Fonseca Chinome y otros