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11001031500020220285400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-25

Radicación interna: 4575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ines Garcia De Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Referencia: Acción de tutela Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADOS. LA SENTENCIA QUE SE PRETENDÍA EJECUTAR NO DISPUSO LA FORMA DE LIQUIDAR LOS PERÍODOS A DESCONTAR NI LAS FÓRMULAS PARA ELLO, DE TAL FORMA QUE NO PODÍA EL JUEZ DEL PROCESO EJECUTIVO MODIFICAR O AGREGAR ASPECTOS QUE NO FUERON DISCUTIDOS DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 8 de marzo de 2021 y 10 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053-2019-00408-01.

I.2. Hechos Indicó que estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 3 de noviembre de 1964 al 30 de noviembre de 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, período en el cual estaba vigente la Ley 4º de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

Relató que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, ahora la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada.

Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2014-00153-00 y correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 19 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó lo siguiente: “[…] Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez de la señora INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ identificada con C.C. No 28.535.508 de Bogotá, a partir del 11 de septiembre de 1996, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores de: subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad, percibidos entre el 30 de noviembre de 1990 y el 29 de noviembre de 1991, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2009, por prescripción trienal, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en períodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

TERCERO: DECLARAR la prescripción del pago del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2009 […]”. Adujo que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 11 de agosto de 2016. Indicó que la UGPP mediante Resolución RDP 014986 de 10 de abril de 2017, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y reliquidó la pensión en cuantía mensual de $380.747.00, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1996; igualmente, que en el artículo 8º de la mencionada resolución, la UGPP ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la suma de $7.865.424 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Adujo que presentó derecho de petición ante la UGPP, a fin de que se modificara la anterior resolución en cuanto al descuento ordenado, solicitud que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 041089 de 30 de octubre de 2017. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, por lo anterior, promovió demanda ejecutiva contra la UGPP, a fin de que se diera cabal cumplimiento al fallo de 19 de noviembre de 2015, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00408-00 y correspondió al Juzgado que, mediante auto de 8 de marzo de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que la obligación reclamada no existe, por lo que la discusión sobre las sumas descontadas, las fórmulas utilizadas y los períodos sobre los que se efectuó tales descuentos, se escapa de la órbita del proceso ejecutivo y deben ser ventiladas en un nuevo proceso, pues ello no fue objeto de debate dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante providencia de 10 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron darle valor probatorio al certificado de los factores salariales que acreditaban su derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más por 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de aportes a pensión; igualmente, pasaron por alto que la sentencia que se pretendía ejecutar sí contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Añadió que también se incurrió en defecto sustantivo al no observar las leyes vigentes en el tiempo de servicios prestado, esto es, la Ley 4º de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y la forma en la que estas normas ordenan realizar los descuentos por aportes; en ese mismo sentido, al dejar de aplicar las normas referentes al proceso ejecutivo de las que se derivaba que se debió librar mandamiento de pago.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4 en cuanto a la forma en cómo se debe liquidar la suma a descontar y las fórmulas actuariales utilizadas para los descuentos por aportes, de tal forma que lo pretendido no es desconocer los descuentos ordenados sino la manera en cómo se efectuaron. 3 Consejo de Estado, sentencia de 5 de diciembre de 2013, radicado interno 1846-2013.

Consejo de Estado, auto de 6 de junio de 2019, número único de radicación 11001-33-42- 048-2016-00009-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 7 de abril de 2016, número único de radicación 68001-23-31-000-2002-01616-01. 4 Sentencia T-1036 de 2005. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, arguyó que se vulneró su derecho a la seguridad social al realizarse descuentos por aportes indebidamente, sin tener en cuenta las normas aplicables al caso, descontándosele gran parte del retroactivo al que tenía derecho; además, se pasó por alto el principio de seguridad jurídica, toda vez que no se acató lo dispuesto en el fallo judicial, el cual era de obligatorio cumplimiento.

I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR el auto proferido el 10 de febrero de 2020, que confirmó el auto de primera instancia por la cual negó mandamiento de pago y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas aportadas al escrito de demanda, de los cuales se puede establecer que la UGPP deberá realizar la devolución de las diferencias por concepto de aportes a pensión […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado y el Tribunal pese a ser notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio. I.6. Intervinientes 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La UGPP adujo que no es de tal acierto que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados a la actora, pues dio cumplimiento al fallo expidiendo los actos administrativos y acatando las órdenes emitidas por el Juzgado, para lo cual ya se le canceló un retroactivo por la suma de $27.564.393.07 y se encuentra activa en nómina de pensionados con una asignación de $2.369.461 sin interrupción alguna, lo que garantiza su mínimo vital.

Añadió que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que procesa la acción de tutela incoada, pues las decisiones acusadas se fundamentaron en las normas que regulan el tema de la pensión de jubilación, de tal forma que la solicitud de amparo se torna improcedente, máxime cuando la actora pretende que se invada la órbita del juez natural del asunto sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de marzo de 2021 y 10 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2009-00408-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al abstenerse de librar mandamiento de pago contra la UGPP, por incumplimiento del fallo de 19 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal en sentencia de 11 de agosto de 2016.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al proferir las providencias acusadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2019-00408-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial endilgados a las providencias de 8 de marzo de 2021 y 10 de febrero de 2022, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00408-01.

Del defecto fáctico 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional7 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20098, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 M.P Mauricio González Cuervo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional9 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo 9 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente10”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa 10 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial11.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)12. Caso concreto Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada de 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal, que dio por terminado el proceso ejecutivo, con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada.

La providencia cuestionada se translitera a continuación: 11 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ver sentencia T-292 de 2006. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el presente asunto debe la Sala establecer si le asiste razón al juez de instancia al negarse a librar el mandamiento de pago por considerar que las sumas reclamadas no están contenidas de forma clara, expresa y exigible en la sentencia presentada al cobro; o si por el contrario, tal como lo afirma la apelante, las sumas reclamadas fueron descontadas de forma arbitraria por la ejecutada al cumplir la sentencia judicial.

Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en las sentencias presentadas al cobro, siendo la primera de ellas la de 19 de noviembre de 2015 en la cual el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dispuso: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- a reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.535.508 de la Bogotá, a partir del 11 de septiembre de 1996 con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y la prima de antigüedad, los factores de: subsidio de alimentación, la prima de servicios u prima de navidad, percibidos entre el 30 de noviembre de 1990 y el 29 de noviembre de 1991, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2009, por prescripción trienal, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.

(…)

SÉPTIMO: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- deberá realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, con el ajuste de valor correspondiente, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta providencia.” En cuanto a la parte motiva de dicha providencia y su referencia a los descuentos a practicar, se dijo: “Para efectos de la reliquidación ordenada, la entidad demandada realizará los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, en el evento en que no se hayan efectivamente cotizado a la entidad, sobre la totalidad de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los factores reconocidos en esta providencia; lo anterior por cuanto no es posible establecer con claridad dicha información.” Dicha decisión fue confirmada íntegramente por esta Sala en sentencia de 11 de agosto de 2016.

En cumplimiento a lo anterior la UGPP expidió resolución RDP 014986 de 10 de abril de 2017, la cual reliquidó la mesada pensional y en el ordinal octavo dispuso: “Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la señora GARCÍA DE VÁSQUEZ INÉS, la suma de $7.865.424.00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeudada valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se procederá a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” La actora presentó solicitud el 19 de septiembre de 2017 a fin de que se revoque el ordinal octavo transcrito y se le explicara de forma detallada como se efectuó la liquidación de la condena y como se determinó el valor a descontar por aportes no efectuados.

Como respuesta a lo anterior, mediante Resolución RDP 041089 de 30 de octubre de 2017 la UGPP le negó lo pretendido y le certificó a la accionante los valores liquidados por la condena, señalándole además que efectos de tal liquidación hizo uso de la fórmula dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El (sic) su recurso de alzada la parte actora señala que la UGPP al momento de cumplir este tipo de sentencias, ha implementado una fórmula actuarial extraña al proceso judicial para determinar el valor adeudado, lo cual desconoce el contenido del título ejecutivo donde no se ordenó nada diferente a efectuar los descuentos no efectuados sobre los factores a incluir.

Revisados los apartes de las providencias transcritos se advierte que efectivamente en ellas nada se dijo respecto a la forma de efectuar la liquidación de los descuentos a pensión no efectuados respecto de los factores a incluir como resultado de la orden judicial, limitándose a señalar que se deben determinar los factores que no fueron objeto 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cotización, pero sin indicar en qué periodo de cotización, en qué porcentaje de deducción. Es por ello que en la demanda la accionante efectúa discusiones tales como que, la Ley 4ª de 1966 disponía un aporte único del 5% sobre el salario mensual “como cuota patronal, por lo que se debe presumir en derecho que las entidades cobraron y cancelaron oficiosamente esos aportes en su totalidad”.

Igualmente afirmó que: “El Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45 consagraba los factores a tener en cuenta para el cálculo de la pensión, entre los cuales estaban el auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad. De lo cual se podía deducir que en ese 5% de retención del salario mencionado anteriormente, ya se había incluido o que la norma no había hecho distinción en su cobro.

Lo que representa que el operador administrativo no podía hacer diferenciación del destino de este 5%, ya que el legislador tampoco lo hizo. Es decir que, durante la vigencia de esta norma, mi representado aportó en la forma y porcentaje indicado en la Ley 4 de 1966, sin que quedará pendiente suma alguna por concepto de aportes. Lo que quiere decir que la liquidación y deducción de aportes realizados por la UGPP en el periodo de 3 de noviembre de 1964 al 30 de noviembre de 1991, no tiene sustento jurídico alguno para asegurar que dichos aportes no se realizaron por parte de mi mandante.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, en su artículo 3º es clara al determinar los factores salariales sobre los cuales era obligatorio realizar el pago de aportes, pero entre los factores que se estipulaban no estaba el auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad, es decir que claramente a partir del 13 de febrero de 1985, sobre los factores que no se contemplaban este artículo, no se autorizó su deducción ni legal ni expresa.”.

De lo anterior advierte la Sala la existencia de una verdadera controversia normativa, pues correspondería al Juez de la causa ejecutiva, agregar elementos de tal índole que no fueron discutidos en el proceso ordinario, tales como las normas a aplicar para los descuentos, los periodos a afectar, el porcentaje de cotización según el régimen legal de cada periodo, las fórmulas de indexación entre otros aspectos.

Debe recordarse que el juicio ejecutivo se funda en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuya determinación no requiera juicios normativos o de valor diferentes al análisis del pago o impago de la obligación 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecada, por tanto ante la ausencia de tales presupuestos, conforme lo señaló el A quo, las decisiones adoptadas por la UGPP de forma unilateral en cuanto a la forma de efectuar los descuentos sobre los factores no cotizados, escapa a la órbita del proceso ejecutivo.

El título ejecutivo sea cual sea su naturaleza, es inmodificable por el juez o las partes, sin importar las condiciones existentes al momento de la ejecución de la condena y por tanto, aunque el Juez que emitió la sentencia es a quien corresponde verificar como se le dio cumplimiento, no se le habilita por ello a agregar elementos normativos o subjetivos al título, pues sería tanto como reabrir la Litis que en virtud de la ley ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Dicho lo anterior entiende la Sala que no es a través del proceso ejecutivo que debe discutirse la forma como la UGPP le practicó el precitado descuento a la actora, pues como atrás se vio la orden emitida fue la de efectuar los descuentos sobre los factores no cotizados, sin señalar el periodo, el porcentaje o las normas a aplicar. Obsérvese que la actora no se está oponiendo a que se le realicen dichos descuentos, su inconformidad recae sobre la forma como se liquidó la suma a descontar haciendo uso de fórmulas actuariales, y pretendiendo que en el juicio ejecutivo se debata la norma a aplicar para dichos fines, lo cual desnaturaliza el proceso ejecutivo […]”.

(Destacado fuera de texto). De lo anterior se infiere que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2019-00408-01, encontró que tal como lo estimó el a quo, no era posible librar mandamiento de pago en el asunto pues la inconformidad de la actora recaía exclusivamente en la forma como se liquidó la suma a descontar y a las fórmulas actuariales empleadas por la UGPP, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el Tribunal consideró que la forma de efectuar los descuentos sobre los factores no cotizados como lo realizó la UGPP, escapaba de la órbita del juez del proceso ejecutivo, comoquiera que el juicio en esta clase de procesos se funda en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, sin que le sean permitidos juicios normativos o de valor diferentes al análisis de la obligación deprecada.

Para arribar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada analizó la sentencia de 19 de noviembre de 2015 y la orden emitida, así como la providencia de 11 de agosto de 2016 que confirmó la decisión del a quo, para lo cual sostuvo que en ellas nada se dijo respecto de la forma a realizar la liquidación de los descuentos de pensión no efectuados en cuanto a los factores a incluir, de tal forma que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se limitó a señalar que se debían determinar los factores sobre los cuales no se cotizó, sin indicar los períodos a afectar, el porcentaje de cotización según el régimen legal de cada período y las fórmulas de indexación, entre otros.

Así las cosas, advirtió que no corresponde al juez de la causa ejecutiva agregar elementos que no fueron objeto de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el título ejecutivo es de naturaleza inmodificable.

Sobre el particular, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico comoquiera que se omitió darle valor probatorio al certificado de los factores salariales que acreditaban su derecho a la devolución de la diferencia de los dineros descontados de más, por concepto de aportes a pensión, así como la sentencia que se pretendía ejecutar.

En este punto, es del caso destacar que no le asiste razón a la actora, dado que tal como lo advirtió el Tribunal en la providencia cuestionada, la inconformidad de la señora GARCÍA DE VÁSQUEZ se funda en la forma como se liquidó la suma a descontar y las fórmulas actuariales utilizadas por la UGPP, sin que la misma se oponga a que se realicen dichos descuentos o los factores salariales sobre los cuales se realizó, de tal forma que no le correspondía a la autoridad judicial accionada analizar el certificado de los factores salariales, pues ello no estaba en discusión. Sumado a lo anterior, como quedó expuesto en los apartes transcritos de la providencia acusada, el Tribunal fundamentó su decisión precisamente en las sentencias de 19 de noviembre de 2015 y 11 de agosto de 2016, que la actora pretendía ejecutar, de las 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales logró concluir que las sumas reclamadas no estaban contenidas de forma clara, expresa y exigible, por lo que tampoco se advierte la ocurrencia de un defecto fáctico frente a tal aspecto, pues sí tuvo en cuenta el título ejecutivo para proferir la sentencia cuestionada.

De otra parte, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al no observar las leyes vigentes en el tiempo de servicios prestado, esto es, la Ley 4º de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y la forma en la que estas normas ordenan realizar los descuentos por aportes; en ese mismo sentido, al dejar de aplicar las normas referentes al proceso ejecutivo de las que se derivaba que se debió librar mandamiento de pago.

Sobre el particular, la Sala advierte que contrario a lo esgrimido por la actora, tal como se expuso en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada no podía analizar las normas que ordenan realizar los descuentos por aportes comoquiera que en las sentencias que se pretendía ejecutar no se expuso de forma clara y expresa la forma en la que se debían liquidar los descuentos ni la fórmula que debía utilizar la UGPP para ello, por lo que no le era posible al Tribunal estudiar el cumplimiento de aspectos que no fueron objeto de discusión ni se ordenaron dentro del proceso ordinario. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en cuanto a las normas que regulan lo referente al proceso ejecutivo, es del caso destacar que de conformidad con el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de una suma dineraria.

Sumado a lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del CPACA, dispone que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, tal como se observa a continuación: “[…]

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”. De lo anterior, es dable inferir que la autoridad judicial accionada si aplicó en debida forma las normas referentes al proceso ejecutivo, pues se centró en determinar si las sumas y el cumplimiento reclamado estaban contenido de forma clara, expresa y exigible en la sentencia que se pretendía ejecutar, lo que evidencia que tampoco 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en defecto sustantivo.

Finalmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente, la actora aduce que las autoridades judiciales accionadas dejaron de aplicar la jurisprudencia dispuesta tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en lo referente a la forma de liquidar las sumas a descontar y las fórmulas actuariales utilizadas para el efecto.

En este punto, la Sala destaca que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el Tribunal no llegó a analizar la forma en la que se liquidaron los descuentos por aporte ni las fórmulas usadas para ello, precisamente porque, se insiste, tal aspecto no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, por lo que mal haría el juez del proceso ejecutivo en agregar elementos que no se discutieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre los cuales no puede verificar el cumplimiento.

Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alega, por lo que el amparo solicitado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02854-00 Actora: INÉS GARCÍA DE VÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.