Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Nally Cristina Riascos Mojhana, a través de apoderada, formuló acción de tutela, con solicitud de medida provisional, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.
Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Nally Cristina Riascos Mojhana contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2.
Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó, como medidas previas al fallo, lo siguiente (se trascribe): “se ordene a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, que inscriba a la concursante doctora NALLY CRISTINA RIASCOS MOJHANA identificada con CC.
(…) como participante en el “IX Curso de Formación Judicial Inicial” establecido en la fase III de la etapa de selección del concurso de méritos de la convocatoria 27. (…) Aunado a lo anterior, y dado que la acción de tutela tiene una duración en su trámite de 10 días hasta que se resuelva de fondo, solcito como segunda medida provisional la suspensión del concurso de méritos de la convocatoria 27 hasta tanto se decide la presente acción de tutela, o hasta tanto la participante logra actualizarse de la primera fase del curso concurso.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Como fundamento de las medidas provisionales solicitadas, la parte actora expuso que, pese a que la señora Riascos Mojhana aprobó la prueba de conocimiento con una calificación de 810.26 puntos, no ha podido acceder a la fase III de la etapa de selección del concurso, esto es, al curso de formación judicial que inició el 17 de octubre de 202, como consecuencia de las fallas en el sistema para el registro y la falta de respuesta a sus solicitudes.
En esa medida, afirmó que se encontraba en desventaja respecto de los demás participantes. Además, señaló que la medida era necesaria e impostergable, ya que (se trascribe) “de no decretarse a quien si se le causará un PERJUICIO IRREMEDIABLE es la accionante, pues se le está privando del derecho a acceder a un cargo de carrera como lo es el de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO”.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”1.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos 1 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que no hay lugar a conceder la medida provisional de inscripción de la accionante en el “IX Curso de Formación Judicial”, ya que la misma coincide con las pretensiones y el objeto mismo por el que se interpuso la acción de tutela de la referencia, de manera que concederla o hacer un pronunciamiento sobre esta, sin contar con elementos de juicio suficientes ni la intervención del demandado y/o terceros con interés, implicaría prejuzgamiento.
Respecto de la segunda medida provisional de suspensión del concurso de méritos de la Convocatoria 27, el despacho también la negará, dado que la medida causaría una afectación mayor, al paralizar el concurso y perjudicar a los participantes que ya se encuentran realizando el Curso de Formación Judicial Inicial. Aunado a lo anterior, el despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto, sin contar con elementos de juicio suficientes.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar las medidas provisionales solicitadas. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Nally Cristina Riascos Mojhana, mediante apoderada judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 SEGUNDO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Janeth Liliana Pantoja Mallama, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.292.361 y portadora de la tarjeta profesional No. 247.319 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA