Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2023-04191-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04191-00 Demandante: JAIRO AUGUSTO PÉREZ VASCO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho de petición AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 4 de agosto de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de que «se me proteja el derecho fundamental de petición y no se viole el debido proceso».
De igual manera, la parte actora considera que se le «está violando el derecho a la vida» 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte de la autoridad judicial accionada de dar respuesta a la petición remitida el 5 de abril de 20232, y, posteriormente, reiterada el 8 de mayo siguiente3. 3.
En dicha oportunidad, conforme se extrae del escrito contentivo de la solicitud, se requirió una información relacionada con el estado actual de un proceso de tutela en el que fungía como accionada la sociedad Fiducoldex SA y como accionante el señor José Arcenio Vargas Chaparro y cuyo radicado es 11001-41-05-001-2022-00933-00/01. Al respecto, se lee: (…) con el mayor respeto que ustedes se merecen, les solicito de manera formal que me den un informe en qué estado se encuentra la investigación 1 La tutela fue presentada el 3 de agosto de 2023 por correo electrónico. 2 Enviada a los siguientes correos electrónicos: presidencia@corteconstitucional.gov.co, secretaria1@corteconstitcuional.gov.co. 3 Presentada en los siguientes buzones web: secretaria1@corteconstitucional.gov.co, enviotutelas@corteconstitucional.gov.co, presidencia@corteconstitucional.gov.co.
Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2023-04191-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este proceso en contra de Fiducoldex SA en cabeza de la directora de negocios doctora JESSICA ANTONILE PEREIRA (…) 1.2. Pretensión 4.
De la lectura del escrito de tutela, se advierte que la parte accionante no formuló de forma concreta una pretensión contra la autoridad judicial accionada; no obstante, se colige que el objetivo de ésta es obtener una respuesta de fondo a la petición que presentó el 5 de abril de 2023 ante la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6. Al respecto, conviene precisar que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, guardó silencio frente a la autoridad competente para conocer del amparo constitucional contra la Corte Constitucional y, en consecuencia, dicha corporación ha establecido en varias oportunidades que será cualquiera de las altas cortes la llamada a conocer de tales asuntos4. 7.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, aplicable al trámite 4 Auto 123 del 15 de abril de 2015, MP Martha Victoria Sáchica Méndez.
En dicho caso, se indicó: En su lugar, en esa oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política. 5 «ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial».
Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2023-04191-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.6 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Admisión de la demanda 8.
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Jairo Augusto Pérez Vasco, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Corte Constitucional como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue la copia de la respuesta suministrada a la parte accionante con la constancia que acredite su envío. En el evento de no haber contestado dicha solicitud, deberá rendir un informe en el cual expliquen las razones por las cuales se presentó tal omisión y, de ser el caso, deberán atender tal petición en el término antes indicado.
TERCERO: VINCULAR como tercero con eventual interés en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
QUINTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada, con el fin de que pueda intervenir en el trámite de la referencia.
SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades 6 «ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación». Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2023-04191-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada