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20001233300020180019401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-26

Radicación interna: 1272-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lesvia Rojas Cardenas·Demandado: Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 2001-23-33-000-2018-000194-01 N° Interno: 1272-2021 Demandante: Lesvia Rojas Cárdenas Demandado: Empresa Social del Estado-Hospital Eduardo Arredondo Daza Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES ANTECEDENTES La demanda 1.La señora Lesvia Rojas Cárdenas, el 23 de julio de 2018,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo ficto o presunto generado de la falta de respuesta a la petición radicada el 25 de agosto de 2017, ante la E.S.E- Hospital Eduardo Arredondo Daza. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza. Presentó pretensiones principales y subsidiarias. 3.El Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, accedió a las súplicas de la demanda. 4. El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del 26 de mayo de 2022, dispuso: «PRIMERO. MODIFICAR, la sentencia del 8 de octubre del 2020, expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Así, se dispone:

SEGUNDO. DECLÁRASE la existencia de una relación de carácter laboral entre la Empresa Social del Estado-hospital Eduardo Arredondo Daza y la señora Lesvia Rojas Cárdenas, tanto respecto a la vinculación por contratos de prestación de servicios como por intermediación.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa Social del Estado- Hospital Eduardo Arredondo Daza del Municipio de Valledupar, a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora, Lesvia Rojas Cárdenas, con C.C.42.491.104 las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [auxiliar área de Salud –Higienista o auxiliar de odontología], vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 1º de agosto de 2003 al 28 de marzo de 2019 ó hasta la fecha que haya permanecido en empleo.

DECLÁRASE, la prescripción respecto de cada uno de los periodos anteriores 30 de abril de 2002, por lo anotado en la parte motiva de ésta providencia. ii.DESCONTARÁ lo pagado como prestaciones sociales por las empresas intermediadoras iii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, desde el 5 de diciembre de 1995 al 28 de marzo de 2019 ó hasta la fecha que haya permanecido en empleo. iv.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.» CUARTO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada QUINTO, RECONÓCESE al abogado Carlos Iván Gil Martínez con C.C.15.170.813 y T.P 180.285 del C.S.J. como apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Arredondo Daza, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

SEXTO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. 5.El apoderado de la parte actora, mediante mensaje de datos del 19 de julio 2022, presentó escrito que denominó «insistencia de solicitud de aclaración y/adición sentencia» del 26 de mayo de 2022, radicado 20001-23- 33-000-2018-00194-01 (1272-2021).

Fundamento de la solicitud 6.En escrito del 19 de julio de 2022, manifestó que la referida sentencia [del 26 de mayo de 2022], fue «notificada electrónicamente el pasado 23 de junio de la presente anualidad» y que «el 29 de junio de la presente anualidad» dentro de la oportunidad procesal envío por mensaje de datos solicitud de corrección, pero que de manera equivocada lo remitió al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co.

Anexó pantallazo en el que se lee «para cese02@notificacionesrj.gov.co cordial saludo adjuntamos PDF con solicitud de adición de sentencia», asimismo copia del escrito de 28 de junio 2022. Solicitó se tenga como presentada en tiempo la solicitud de adición y se dé trámite. 7.En el escrito del 28 de junio de 2022, invocó como fuente de derecho los artículos 285 y 287 del C.G.P. y como fundamento de hecho, afirmó que en la sentencia el 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado «omitió pronunciarse sobre la pretensión de salarios dejados de percibir» y que el «lapso comprendido entre el 1º de enero de 1995 hasta la fecha las higienistas orales vinculadas a la planta de personal del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.han percibido una asignación básica superior a la de la señora LESVIA ROJAS CÁRDENAS» Informe secretarial 8.

La Secretaría de la Subsección, mediante informe del 1 de septiembre de 2022, puso en conocimiento del Despacho, que el escrito de adición «objeto de adición fue remitido al correo electrónico dispuesto únicamente para el envío de notificaciones de ésta secretaría y no al habilitado para la recepción de memoriales, por lo que no fue advertido, ni obra en la plataforma de gestión judicial» Asimismo, informó que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 18 de julio 2022.

II.CONSIDERACIONES 9.Sabido es mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y persistente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anotado en precedencia la Sala procede a revisar la plataforma Samai y Siglo XXI, y advierte: i.Que la sentencia del 26 de mayo de 2022, fue notificada el 23 de junio de 2022, y en el caso de la parte actora, por mensaje de datos, que indica: «Jue 23/06/2022 12:17 Para: alvarezvanegasabogados@gmail.com alvarezvanegasabogados@gmail.com» En esa oportunidad la Secretaría de la Sección expresamente indicó al notificado que «las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejodeestado.gov.co» ii.

Obra constancia Secretarial del 7 de julio de 2022 que indica: «Se deja constancia que según anotaciones del proceso, la anterior providencia, fue notificada el 23 de junio de 2022 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).» iii.

En la plataforma Samaí y siglo XXI, memorial con solicitud de aclaración y/o adición de sentencia, en el radicado 200012333000201800194 01, solamente obra el siguiente registro: 19 Jul 2022 |RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO |DE: ALVAREZVANEGAS ABOGADOS ENVIADO: MARTES, 19 DE JULIO DE 2022 4:49 P. M. ASUNTO: INSISTENCIA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA RAD 2018 00194 01 | | |22 Jul 2022 | | 11.De manera que a la luz de los artículos 285 y 287 del C.G.P, el memorial del 19 de julio de 2022, fue presentado de manera extemporánea: toda vez que la sentencia del 26 de mayo de 2022, cobró ejecutoria el 1 de julio de 2022. 12.

Así las cosas, y si bien es cierto el petente allegó pantallazo, para acreditar que oportunamente y con anterioridad al 19 de julio de 2022, envío solicitud aclaración, no lo es menos que y como se acreditó fue enviado por el petente a correo electrónico errado, y según el informe secretarial el «correo electrónico dispuesto únicamente para el envío de notificaciones de ésta secretaría y no al habilitado para la recepción de memoriales».

Luego la aspiración, que se tenga como presentada en tiempo la solicitud de adición, no resulta de recibo, pues por principio general de derecho  nadie puede alegar en su favor su propia error. 13. Finalmente, no sobra advertir que revisada la sentencia del 26 de mayo de 2022, se observa que contiene un análisis exhaustivo y acucioso fáctico, jurídico y probatorio del caso concreto.

Para el restablecimiento del derecho, siguió los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de ésta Corporación, en el contexto del contrato realidad, en coherencia con la situación fáctica y lo probado en el proceso. Entre esto, declaró la prescripción respecto de cada uno de los periodos anteriores 30 de abril de 2002. III.DECISIÓN 14.

Ante lo anterior, habrá que rechazarse por extemporánea la aclaración y adición solicitada, como así se hará.

RESUELVE

RECHÁZASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 26 de mayo de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/