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08001233300020200059601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-01

Radicación interna: 2800-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Samir Jose Oñate Rojas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001-23-33-000-2020-00596-01 (2800-2021) Demandante: Samir José Oñate Rojas Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Samir José Oñate Rojas, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y demás que se expidan con relación a la prima especial no salarial equivalente al 30%; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJBAO19-3639 del 2 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante el 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00596-01 (2800-2021) Demandante: Samir José Oñate Rojas cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con su consecuente reajuste prestacional. ii) Acto ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2020, en contra del Oficio DESAJBAO19-3639 del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios,2 con su consecuente reajuste prestacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar a su favor la prima especial de servicios,3 como factor salarial, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, desde que ocupa el cargo de juez de la República hasta la fecha de su reconocimiento y pago; ii) conceder las diferencias salariales correspondiente al 30% del salario básico mensual con sus consecuentes prestacionales, con el fin de que se cancele el 100 % de los salarios devengados y se reliquiden las prestaciones sociales tomando en cuenta dicho porcentaje; iii) indexar las sumas adeudadas, y cancelar los intereses moratorios; iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley; y, v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en los numerales 1.º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),4 pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y el consecuente reajuste prestacional, al punto de que algunos magistrados del Tribunal han iniciado reclamaciones administrativas e 2 Ley 4.ª de 1992. 3 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 4 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00596-01 (2800-2021) Demandante: Samir José Oñate Rojas interpuesto acciones judiciales respecto de la cual se pretende similar declaración y de ahí deriva su interés. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00596-01 (2800-2021) Demandante: Samir José Oñate Rojas El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numeral 1.º y 14 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, además, según se informa, tienen pleito pendiente en torno a igual pretensión que la invocada en la demanda.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00596-01 (2800-2021) Demandante: Samir José Oñate Rojas Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG