Micelio
25000234200020210085801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 5006-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Augusto Marquez Garcia·Demandado: Emperatriz Rodriguez De Suarez, Departamento De Cundinamarca - Secretaria De Educacion, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) Demandante: Augusto Márquez García Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) –Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Vinculada: Emperatriz Rodríguez de Suárez Temas: Sustitución pensión de jubilación a favor del cónyuge de la causante.

Se demostró convivencia en calidad de cónyuge. Valoración de declaraciones extrajudiciales. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Augusto Márquez García instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones: (i) 000029 del 7 enero del 2021, y (ii) 000684 del 18 junio del 2021, mediante las cuales se negó el 1 Ver índice 2 de SAMAI- Tribunales. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) reconocimiento de la «pensión de sobreviviente2» a su favor. 3.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague dicha prestación, correspondiente a la pensión de jubilación de la docente fallecida Nancy Suarez Rodríguez, a partir del 3 de marzo de 2019. 4. Que se cancelen las mesadas atrasadas desde la fecha en la que se obtuvo el derecho hasta la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada; pago que deberá ser indexado. 5.

Que las entidades demandadas sean condenadas en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que contrajo matrimonio con la señora Nancy Suarez Rodríguez (q.e.p.d) el 17 de abril de 1982, quien gozaba de una pensión de jubilación y murió el 3 de marzo de 2019. Dicha unión perduró por más de 20 años, pero en condiciones especiales, pues debido a su actividad laboral en transporte intermunicipal, la causante viajaba con frecuencia junto con sus hijos a visitarlo. 7.

Afirmó que los hijos actuales de la docente fallecida se encuentran «emancipados», por lo que el derecho pensional del que disfrutaba en vida la causante se transfiere al esposo sobreviviente. 8. Sostuvo que el 19 de junio de 2019 solicitó la sustitución pensional de la jubilación que en vida disfrutó su esposa pensionada por el FOMAG, pero que la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante el acto acusado negó la solicitud argumentando que la madre de la causante, Emperatriz Rodríguez de Suárez, negó la convivencia marital entre la pareja, lo que generó controversias entre los posibles beneficiarios.

Ante dicha decisión interpuso recurso de reposición el 16 de marzo de 2021, pero este también fue negado sin que la administración aportara una motivación de fondo que justificara la decisión. 9. Resaltó que, en un proceso distinto, le fue otorgada la sustitución de la pensión gracia mediante Resolución RDP 028444 del 30 de septiembre de 2019, expediente en el cual logró demostrar mediante testimonios el cumplimiento de los requisitos legales, incluidos aquellos referentes a la convivencia con su esposa. 10.

Que pese a tratarse de las mismas circunstancias probatorias, en la sustitución de la pensión de jubilación la Secretaría dio mayor peso a las declaraciones de 2 Según el caso, debe entenderse que lo que se solicita es la sustitución pensional. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) la madre de la causante, lo que indujo en error a la administración y condujo a la negación injustificada de su derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 11. Se afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 23, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 13 literal a) y b) y 279 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 6 de 1945; las Leyes 115 de 1994, 33 de 1985, 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 2277 de 1979 y 224 de 1972. 12.

Que cumple con los requisitos del artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, transfiriéndose el derecho al cónyuge supérstite. 13. Que la pensión de sobrevivientes protege al grupo familiar del pensionado, requiriendo para el cónyuge: vínculo matrimonial vigente, vida marital hasta el deceso y una convivencia mínima. 14.

Que las resoluciones que negaron la prestación por la supuesta no convivencia alegada por la madre de la causante, vulneran las normas aplicables al no motivar adecuadamente, identificar siempre al demandante como esposo y remitir indebidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin resolver el fondo. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 15.

El 21 de febrero de 2022 fue admitida la demanda3, y la entidad territorial manifestó4 que no es la entidad responsable del reconocimiento ni del pago de la pensión solicitada, pues lo propio está a cargo del FOMAG. 16. Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva (ii) legalidad de los actos administrativos demandados, y (iii) innominada. 17.

El 1.° de agosto de 2022, se adicionó el auto admisorio5, en el sentido de admitir la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y vincular al proceso a la señora Emperatriz Rodríguez de Suárez, por considerar esta que tiene derecho a la sustitución pensional de su hija, pues así lo reclamó ante la administración. 18.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se opuso a las pretensiones6, solicitando que se mantenga la legalidad de las resoluciones que 3 Ver índice 9 de SAMAI- Tribunales. 4 Ver índice 13 de SAMAI-Tribunales. 5 Ver índice 17 de SAMAI-Tribunales. 6 Ver índice 26 de SAMAI-Tribunales Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) negaron el reconocimiento y pago de la pensión, pues las mismas se encuentran ajustadas a derecho toda vez que fueron expedidas por autoridad competente, resuelven una solicitud concreta, se fundan en la normatividad aplicable y fueron debidamente notificadas. 19.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad del acto administrativo expedido (ii) buena fe, y (iii) prescripción. 20. A la señora Emperatriz Rodríguez de Suárez se le designó un curador ad litem7, quien se opuso a las pretensiones8 argumentando que la parte que representa no tiene responsabilidad alguna en el asunto. Frente a los hechos manifestó el desconocimiento de aquellos que contienen interpretaciones personales o motivaciones subjetivas del demandante, exigiendo la prueba de los mismos. 21.

Propuso como excepción la que denominó: reconocimiento de prestaciones sociales: pago de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación. 22. En la audiencia inicial9, el tribunal consideró que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia; fijó el litigio; declaró fallida la etapa conciliatoria; efectuó el decreto de pruebas otorgándole valor probatorio a las documentales aportadas con la demanda y su contestación; decretó los testimonios de los señores Paula Mayely Suárez Silva, Lilia Forero Galvis, Paola Márquez Suárez, y Luis Carlos Suárez Silva, solicitados por el actor, y ofició a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que certificara el momento en el que le fue reconocida la pensión de jubilación a la docente fallecida. 23.

En la audiencia de pruebas10 se incorporaron los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones, y se recibieron las declaraciones de todos los testigos citados en la audiencia inicial. Se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN11 24. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante sentencia el 5 de junio de 2024 accedió a las pretensiones. Expresó que, el régimen de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es excluyente, y en ese sentido, antes de resolver la reclamación presentada también por la madre de la causante, era necesario determinar si el actor, en calidad de esposo, conservaba el derecho en el primer 7 Ver índice 50 de SAMAI – Tribunales. 8 Ver índice 59 de SAMAI – Tribunales. 9 Ver índice 74 de SAMAI-Tribunales. 10 Ver índices 81 y 87 de SAMAI-Tribunales. 11 Ver índice 96 de SAMAI-Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) orden de beneficiarios. 25. Que se demostró, de manera coincidente y consistente a través de los testimonios y demás pruebas, que la pareja nunca se separó ni disolvió su vínculo matrimonial.

El demandante trabajaba como conductor de buses, lo que implicaba continuos desplazamientos entre Venecia, Bogotá e Ibagué, pero ello no implicó ruptura del hogar, pues él visitaba a su familia con frecuencia y mantenían una relación estable. Además, en 2016 ambos enfermaron de cáncer y vivieron juntos en Bogotá, acompañándose hasta el fallecimiento de la causante en 2019. 26.

Advirtió que la madre, pese a ser notificada, no compareció ni acreditó la supuesta separación que alegó en sede administrativa, y si bien en dicha oportunidad se recibieron dos declaraciones ante notaría de las señoras María Petronila Prieto de Vásquez y la señora Luz Marina Páez Mendieta, ninguna fue ratificada en el proceso judicial.

Además, estas declaraciones no lograron desvirtuar la convivencia marital entre la causante y su esposo, pues una se limitó a señalar la dependencia económica de la madre y la otra incluso afirmó erróneamente que la causante era soltera, afirmación desmentida por el registro civil de matrimonio y por los testimonios rendidos en juicio. 27.

Estimó que, si bien el demandante viajaba con frecuencia por motivos laborales, las pruebas demostraron que estas ausencias fueron temporales y justificadas, sin afectar la unidad familiar, pues la pareja mantuvo apoyo mutuo, vivencias en común y una comunidad de vida durante más de 35 años. Con base en ello, se acreditó que el actor cumplía los requisitos para ser reconocido como cónyuge beneficiario de la sustitución pensional, lo que lo ubica en el primer orden de beneficiarios y, por ende, excluye a la madre de la causante. 28.

Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN12 29. La demandada interpuso recurso de apelación, expresando que, aunque la docente estaba pensionada al momento de su muerte, el presunto cónyuge supérstite no acreditó los requisitos de convivencia efectiva exigidos para acceder a la sustitución pensional. 30. Que si se llegare a establecerse el derecho a la pensión, debe demostrarse plenamente la convivencia y el apoyo mutuo entre los beneficiarios.

Sin embargo, señala que corresponde al ente territorial determinar quiénes son los beneficiarios y el valor de la prestación, pues el FOMAG solo verifica aspectos formales como la afiliación y los aportes. 12 Ver índice 100 de SAMAI-Tribunales. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) 31.

Que caso de que se profiera condena en su contra, solicita que, de manera subsidiaria, se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca girar al FOMAG las sumas que deban reconocerse por la pensión a favor del actor. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 32. El 2 de octubre de 202413 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. 33.

En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. 34. El Ministerio Público emitió concepto14 en el que solicitó confirmar el fallo apelado, por considerar que se acreditó un matrimonio vigente y una vida en común en Venecia, Bogotá e Ibagué, por las visitas frecuentes de la pareja pese a la labor del esposo como conductor de buses. 35.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 36. La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones 000029 del 7 enero del 2021 y 000684 del 18 junio del 2021, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Augusto Márquez García. Marco normativo y jurisprudencial Acerca de la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales 37.

En materia de normativa aplicable para los casos en los que se discuten los derechos derivados de la muerte del titular de un derecho pensional, esta corporación ha sido clara en precisar que tal regulación debe ser la que se encuentre vigente a la fecha de ocurrencia del deceso del pensionado.15 38. Ahora, en el caso de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulados por la Ley 91 de 1989, lo primero que debe tenerse en cuenta es que estos quedaron exceptuados del 13 Ver índice 4 de SAMAI. 14 Ver índice 9 de SAMAI. 15 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) sometimiento a las previsiones del régimen general de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 279 de dicha norma.16 39.

Por lo mismo, el marco jurídico que contenía los postulados sobre sustitución pensional de manera general (incluidos los empleados públicos del orden nacional, que son la referencia directa para los maestros oficiales por remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), sería el consagrado en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. 40.

Pues bien, es claro que la causante en el presente proceso fue docente con reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación a cargo del FOMAG, razón por la cual, al ser excluido del ámbito de la Ley 100 de 1993, deberán observarse los preceptos de la regulación anterior, tal como el Consejo de Estado17 lo precisó en sentencia del 18 de junio de 2020 al examinar un caso similar al presente. 41.

Por tanto, las disposiciones que gobiernan el presente asunto son las contenidas en los artículos 5 a 8 del Decreto 1160 de 1989 que, particularmente sobre los beneficiarios de la prestación consagran lo siguiente: «[…] Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. 16 «ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. […] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección “A”. Sentencia del 18 de junio de 2020. Radicado: 54001-23-33-000-2017-00168-01 (6177-2018). Al respecto se señaló lo siguiente: «[…] 57. En ese entendido, bajo el ámbito de aplicación del anterior régimen de sustitución pensional como del contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en relación con los trabajadores y servidores excluidos de éste último, esta Sección mediante sentencia del 10 de octubre de 1996 realizó el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, y lo delimitó así: «2.2.

Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.» […] 58.

Ahora bien, tratándose del sub judice la Sala de Decisión advierte que el señor Manuel Rodolfo Álvarez Portilla obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación en calidad de docente a través de Resolución No. 0993 del 10 de diciembre de 2001 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 26 a 28), motivo por el cual le resulta aplicable el régimen de sustitución pensional contenido Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988 […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. […]» Sobre la legitimación de la autoridad encargada del reconocimiento pensional de los docentes. 42.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones de los maestros oficiales, únicamente es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues este corresponde a una cuenta especial adscrita a dicha cartera gubernamental, administrada bajo la figura de una fiducia y generada precisamente para gestionar y asumir las prestaciones del personal docente del Estado debidamente afiliado. 43.

De hecho, los artículos 4 y 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 (por medio de la cual se creó este fondo), contemplan expresamente que el anterior es el objetivo y responsabilidad del mencionado fondo, tanto así que, para el manejo de los recursos, el artículo 3 de dicha norma reguló que, para tal propósito, el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello. 44.

Ahora, a través del Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990 se reglamentó lo propio, para lo cual los artículos 5 a 8 consagraron que serían los Fondos Educativos Regionales en cada entidad territorial los que conocerían de las solicitudes prestacionales de los docentes, efectuando incluso la liquidación en proyectos de actos administrativos que serían avalados por la respectiva entidad fiduciaria. 45.

Adicionalmente, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), señaló que: «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. […]».

Es decir, se ratifica el hecho de que la concesión de prestaciones como las pensiones de los educadores, está a cargo del FOMAG, solo que por intermedio de una entidad territorial. 46. Sobre el trámite para el reconocimiento pensional, es de destacar que el Decreto 2831 de 2005 en sus artículos 3.º y 4.º dispuso que, la entidad demandada siempre sería la única encargada de definir la situación jurídica de los maestros solicitantes, o en este caso de sus beneficiarios en caso de fallecimiento del docente, en tanto que los distritos, departamentos o municipios en el marco de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) sus competencias solo serían facilitadores del procedimiento para poder emitir el acto que resuelva la petición prestacional, sin que ello implique que sea su propia manifestación de voluntad, sino la del Ministerio de Educación en representación del fondo, tanto así que esto es precisado en detalle en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Resolución del caso concreto 47. El asunto bajo estudio deberá enfocarse en los motivos de inconformidad del apelante único, y que consisten en el cumplimiento de los requisitos de convivencia por parte del cónyuge supérstite para ser beneficiario de la sustitución pensional. 48. De manera preliminar, debe realizarse una precisión respecto al derecho pretendido, pues pese a que la solicitud del accionante refiere a una pensión de sobreviviente, en realidad lo que se reclama corresponde a una sustitución pensional, toda vez que lo que se requiere es que se otorgue, en calidad de beneficiario, la pensión de la que gozaba la fallecida y no aquella de una afiliada no pensionada que no cumplió con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 49.

Para el efecto, se recuerda que, todo beneficiario que se crea con derecho a reclamar el traspaso de titularidad de un derecho pensional consolidado necesariamente deberá demostrar la convivencia con el pensionado, pero no solo con la acreditación de un vínculo marital formal o informal, y la cohabitación en un mismo lugar de residencia, sino también con todos los elementos que conlleva crear un lazo de unión familiar con vocación de estabilidad. 50.

Pues bien, el demandante indicó que esta unión de vida continua se dio en calidad de cónyuges desde el 17 de abril de 1982, la cual perduró hasta el 3 de marzo de 2019, cuando murió la causante. 51. Con el fin de demostrar lo anterior, el accionante aportó las declaraciones extraproceso18 de los señores Luis Carlos Suárez Silva, Paola Márquez Suárez, Lilia Forero Galvis y Paula Mayely Suárez Silva, sobre lo cual se destaca que las mismas coinciden en que: «[…] Me consta que Augusto Márquez García contrajo matrimonio católico en el año 1982 en el municipio de Icononzo Tolima con la señora Nancy Suárez Rodríguez, fallecida el 3 de marzo de 2019[…] Que producto del trabajo del señor Augusto Márquez García adquirió unos buses de servicio público en expreso bolivariano, en transportes purificación y en flota Magdalena conduciendo uno de ellos y teniendo como centro de operaciones las ciudades de Ibagué y Bogotá, no concurriendo tan frecuentemente a Venecia, motivo por 18 Acta n.° 1826 de la Notaría Quinta de Manizales.

Ver página 4, anexos de la demanda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) el cual Nancy y sus hijos Paola y Luis Miguel lo visitaban frecuentemente a dichas ciudades. […] Con lo anterior quiero ratificar y corroborar que esta pareja de esposos convivieron permanentemente lecho, teso y más hasta el fallecimiento de (…) Nancy el 3 de marzo de 2019 […]» 52.

Se aclara que la referida cita corresponde a la declaración de los terceros, cuyo contenido es el mismo entre ellos, difiriendo solo en los pronombres utilizados; pues la de Paola Márquez Suárez fue en primera persona en lo que le respectaba y la de los demás fue en tercera persona y mencionando la calidad en la que declaraban, a saber, sobrino (a), hija, y amiga. 53.

Respecto de las manifestaciones juramentadas, esta corporación19 ha admitido que sean valoradas en el proceso, ya que lo esencial es garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se aducen. Sin embargo, la Sala20 ha señalado que, cuando dichas declaraciones carecen de espontaneidad, y presentan contenido y redacción idénticos, su sola presentación no garantiza su idoneidad ni suficiencia; ya que no aportan elementos concretos que permitan establecer con certeza la existencia de una verdadera comunión de vida entre la pareja. 54.

Sin perjuicio de lo anterior, el actor también solicitó la práctica de testimonios de las personas que rindieron la declaración extraproceso. 55. Afirmaron los testigos que el demandante y la causante estuvieron casados y que su vínculo permaneció vigente hasta el fallecimiento de Nancy Suarez Rodríguez. Indicaron que, aunque durante un periodo vivieron en domicilios distintos por razones laborales del actor, la pareja se visitaba de manera frecuente para compartir en familia.

En todo caso, en los últimos años de vida de la docente residieron en la misma ciudad, brindándose apoyo mutuo durante la enfermedad, pues ambos fueron diagnosticados de cáncer al mismo tiempo y vivieron ese periodo de manera conjunta. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado 0757-04, Actor: José Bred Rodríguez Morales, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. «Respecto de lo anterior, es oportuno señalar, que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.

(…) De esta manera, entiende la Sala que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte actora, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que la parte contraria realizara pronunciamiento alguno; constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena eficacia jurídica, como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado y pueden entonces ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio.» 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. Exp. 25000-23- 42-000-2013-01388-01 (2559-2016). C.P. Jorge Iván Duque Gutierrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) 56. La Sala encuentra que cada uno de los testigos concuerda en la relación con lazos de apoyo mutuo, vocación de estabilidad y singularidad. 57.

Analizado el material probatorio, aunque se advierta que la pareja durante muchos años de su vínculo matrimonial no compartía una vivienda en común por asuntos laborales del accionante, lo cierto es que, a partir de los testimonios practicados, se logró demostrar la convivencia con la causante de una manera ininterrumpida y durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la docente, por lo que será posible el reconocimiento de sus derechos, contrario a lo afirmado por la entidad demandada. 58.

Además, debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la convivencia no exige necesariamente la cohabitación bajo un mismo techo, siempre que exista una causa justificada para la separación de cuerpos21, encontrándose dentro de estas las de índole laboral22, en tanto obedecen a la necesidad de generar ingresos para el sostenimiento del hogar y no a la intención de poner fin a la relación de pareja. 59.

Ahora, respecto al argumento del FOMAG relacionado con la ausencia de responsabilidad en la condena que proceda en el presente caso, atribuyéndosela a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se destaca que, conforme al marco normativo y jurisprudencial descrito, es la referida cartera gubernamental en comento la que debe asumir todas las condenas relativas a la forma en que se haya concedido la prestación del accionante. 60.

Lo anterior por cuanto según la Ley 91 de 1989 relativa a la creación del aludido fondo, así como en atención a la reglamentación de los trámites que le son propios, prevista en los Decretos 1775 de 1990 y 2831 de 2005, para la Sala es claro, conservando la postura pacífica de esta corporación sobre la materia, que las autoridades locales en las actuaciones de concesión de prerrogativas como las pensiones del magisterio, solo intervienen a título de facilitadores para elaborar un proyecto de acto administrativo, mas no para emitir una decisión unilateral y propia frente al otorgamiento del derecho. 61.

Es decir, la normativa aplicable a este caso nunca ha delegado en las entidades territoriales la facultad para reconocer o no una pensión, en este caso, de sobrevivientes, de los educadores afiliados al FOMAG. Por el contrario, en virtud de la aprobación por parte de este último, es evidente que aquel fondo adscrito al Ministerio de Educación Nacional, actuando a través de su administrador fiduciario, es quien detenta la potestad para definir las condiciones, la liquidación y todos los aspectos propios de la prerrogativa bajo estudio, pues la manifestación de voluntad que finalmente produce efectos es la del referido ente 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU-169 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) nacional y no la del territorial. 62.

En virtud de todo lo expuesto, resulta necesario confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, incluido el análisis de la prescripción, pues efectivamente este fenómeno no se configuró, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad (3 de marzo de 201923 - deceso de la causante), y, en el entendido de que la petición de reconocimiento de la sustitución pensional fue formulada por el actor ante la entidad el 19 de junio de 201924 y la demanda se radicó el 12 de octubre de 202125, es evidente que no transcurrieron más de 3 años entre la consolidación del derecho en litigio y el ejercicio de las acciones para solicitar lo propio.

De la condena en costas en segunda instancia 63. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 64.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 65. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.

La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 66. En consecuencia, se impondrán costas a la demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen. 23 Según el registro de defunción, visible en el índice 2 de SAMAI-Tribunales, archivo: 5_PRUEBAS 2(.PDF) NroActua 2, página 14. 24 Ver índice 2 de SAMAI-Tribunales, archivo: 4_PRUEBAS 1(.PDF) NroActua 2, página 5. 25 Ver índice 1 de SAMAI-Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00858-01 (5006-2024) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente