CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-001 Actor: Luis Alexánder García Olaya Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá Tema: Derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Alexánder García Olaya contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Alexánder García Olaya, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas adelantar las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes con el propósito de que se designe un reemplazo que ejecute sus tareas de escribiente en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 2 medidas de seguridad de Bogotá y de esa manera le sea autorizado el período de vacaciones que solicitó para disfrutarlo a partir del 25 de octubre de 2022. 1.2 Hechos2. Relata el actor que labora «[…] en la Rama Judicial desde el 15 de mayo 2002 y específicamente en provisionalidad en el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCI[Ó]N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el cargo de ESCRIBIENTE DE CIRCUITO desde el año 2010».
Que el «[…] 13 de septiembre de 2022, solicit[ó] [l]e fueran concedidas vacaciones por el término de veinticinco (25) días para su disfrute a partir del 25 de octubre [siguiente], al haber laborado […] en forma ininterrumpida, entre el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)», razón por la cual en esa misma fecha el señor juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad «[…] el certificado de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de su reemplazo», lo que el 16 de septiembre de la presente anualidad le fue negado, con fundamento en que «[…] para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal».
Dice que por la anterior negativa, el 23 de septiembre del año en curso, por conducto de Resolución 383, su pedimento de vacaciones fue despachado de manera desfavorable, en atención, además, a que el centro de servicios en el que labora cuenta con una «[…] elevada carga laboral, debido a que en la actualidad debe atender el trámite de procesos activos de es[a] Especialidad el cual es un total de 72.509, de los cuales se registran 15.903 con personas privadas de la libertad, población de especial protección de derechos fundamentales, debiendo mantener es[e] Centro de Apoyo una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio de Justicia».
Que la no autorización de sus vacaciones quebranta las garantías superiores que invoca, habida cuenta de que la imposición por parte de la administración de una 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 3 barrera presupuestal consistente en la falta de recursos para designar a una persona que ejerza sus funciones durante el lapso en el cual pretende disfrutar de sus vacaciones no le ha permitido gozar del descanso necesario para recobrar sus fuerzas tanto intelectuales como físicas y retomar con energía de nuevo sus actividades laborales, máxime cuando a la fecha ya acumula tres períodos de labores continuas sin haber podido disfrutar de ese beneficio.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial y juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura pide se le desvincule del presente trámite constitucional, dado que «[…] las acciones u omisiones que atribuye [el] accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996». 2.1.2 El señor juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá sostiene que si bien no desconoce que «[…] el disfrute de vacaciones se constituye en un derecho para el empleado, no puede obviarse que la administración de justicia es considerada un servicio público esencial que no puede verse afectado ante las situaciones administrativas de los empleados, máxime cuando es deber de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar los precedentes constitucionales que son reiterativos en cuanto a la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados y funcionarios, situación que conjuraría un eventual atraso en el servicio de justicia y le garantizaría al empleado un trabajo en condiciones dignas […]».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 4 2.1.3 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá pide se le desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que «[…] es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, razón por la cual es evidente que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos [de los] Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, [quien] ha omitido [el] deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre [el] accionante y es[a] Seccional, pues finalmente es est[e], quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente reemplazo, para que el actor pueda disfrutar del período de vacaciones a que tiene derecho a partir del 25 de octubre de 2022, sin que se afecte el normal funcionamiento del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá; y, en caso Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 5 afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional3 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional4, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas frente a las cuales los medios judiciales ordinarios carezcan de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, dado que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas que permitan proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
De conformidad con lo expuesto, aunque la decisión adoptada por el señor juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá de negar las vacaciones solicitadas por el actor, con fundamento en que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar una persona que ejecute sus tareas mientras 3 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 6 disfruta del descanso que reclama en estas diligencias, es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación5, y para este momento han pasado más de 2 años desde que se consolidó el período reclamado (27 de mayo de 2020), lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida, para la Sala resulta procedente examinar el fondo de la solicitud de amparo. 3.5 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.
Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).
Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso 5 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto». Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 7 dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).
Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional7 sostuvo: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”8.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”9. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las 6 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 9 Sentencia T-09 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 8 mismas”10, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado11. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero.
Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”12 4.
Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.
En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”13.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática14 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha establecido dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 11 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 12 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 13 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 14 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 9 reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199615, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Por tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 3.6 Caso concreto. En el sub lite se tiene que el 13 de septiembre de 2022 el accionante, quien se desempeña como escribiente del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, solicitó de su nominador le autorizara el disfrute de un período de vacaciones a que tiene derecho a partir del 25 de octubre de 2022 (por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 28 de mayo de 2019 y el 27 de mayo de 2020), razón por cual dicha autoridad en esa misma fecha deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad realizar las gestiones presupuestales tendientes a que se le designara un reemplazo durante su ausencia que ejecutara sus tareas en la aludida dependencia, lo que le fue negado, a través de oficio DESAJBOTHO22-2093 de 16 siguiente, por cuanto la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura dispone que «[…] para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal» con ese propósito.
Con base en lo anterior, el 23 de septiembre del año en curso el señor juez coordinador de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, por conducto de Resolución 383, no concedió al tutelante el disfrute del 15 «Estatutaria de la administración de justicia». Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 10 período de vacaciones reclamado, con fundamento en (i) la negativa de asignación de recursos por parte de la dirección ejecutiva de administración judicial de esta ciudad para nombrar una persona que cumpla sus tareas durante su descanso, y (ii) la alta carga laboral que se maneja en ese centro de servicios, por lo que su ausencia afectaría la prestación del servicio público de administración de justicia. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Certificación DESAJBOCER22-1994 de 9 de septiembre de 2022, mediante la cual la señora coordinadora de asuntos laborales del área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá señala que el tutelante «[…] a la fecha presenta TRES (3) periodos de vacaciones pendientes de pago causados entre el 28 de mayo de 2019 y el 27 de mayo de 2022». c) Oficio 6132 de 13 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el señor juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá depreca de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar un reemplazo que ejecute las labores del actor durante el período de vacaciones que solicitó a partir del 25 de octubre de 2022, en atención a la «[…] excesiva carga laboral que en estos momentos se está reflejando en es[a] Sede Judicial y la necesidad de garantizar en cada una de las áreas el personal mínimo y suficiente que permita atender los asuntos de [su] competencia en tiempo razonable» (sic). d) Oficio DESAJBOTHO22-2093 de 16 de septiembre de 2022, con la que la señora coordinadora del área de asuntos laborales de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá niega el pedimento señalado en letra precedente, en atención a que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no permite destinar presupuesto para la designación de reemplazos en «[…][d]espachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez». e) Resolución 383 de 23 de septiembre de 2022, a través de la que el señor juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá negó al tutelante el disfrute del Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 11 período de vacaciones solicitado a partir del 25 de octubre del presente año, en primer lugar, porque la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá no autorizó la asignación de recursos para el nombramiento de un reemplazo; y en segundo, puesto que su ausencia en esas condiciones afectaría la prestación del servicio por la «[…] elevada carga laboral [y] debido a que en la actualidad debe[n] atender el trámite de procesos activos de es[a] [e]specialidad el cual es un total de 72.509, de los cuales se registran 15.903 con personas privadas de la libertad, población de especial protección de derechos fundamentales, debiendo mantener este Centro de Apoyo una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio de Justicia» (sic).
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el 13 de septiembre del presente año, con fundamento en la solicitud de vacaciones formulada por el actor, el señor juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad se destinara dinero para designar un reemplazo que ejecutara las funciones de escribiente a cargo de aquel en esa dependencia, frente a lo cual obtuvo una respuesta negativa con fundamento en que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no prevé dicha posibilidad en los despachos judiciales que tengan más de tres empleados (incluido el juez).
Por lo anterior, el señor juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá negó la concesión de las vacaciones reclamadas por el tutelante, en consideración a la postura adoptada por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esta ciudad, consistente en que, en razón a la aludida Circular, no se autoriza presupuesto para los empleados que laboren en despachos judiciales de tres o más «[…] servidores, incluido el juez», por tanto, la falta de dinero que sufrague un reemplazo destinado a asumir sus tareas durante el lapso en el cual tiene programado disfrutar de su descanso, afectaría la prestación del servicio de administración de justicia. Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que no se le permitió al accionante gozar de las vacaciones a las que tiene derecho a partir del 25 de octubre del presente año, con el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá de que la citada Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no contempla la Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 12 viabilidad de designar presupuesto para nombrar un reemplazo en los despachos judiciales integrados por «[…] más de 3 servidores, incluido el juez», sin advertir las especiales circunstancias de carga laboral, como las expuestas por el señor juez coordinador de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, lo que acredita que la Administración pretende imponerle una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental.
Además, se advierte que, en razón al cúmulo de trabajo a cargo del mencionado centro de servicios, pues debe atender la demanda de los 29 juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y a la fecha tiene más de 72.000 procesos activos, la falta de un reemplazo que supla las labores que debe cumplir el tutelante durante su ausencia, en efecto, afectaría la prestación del servicio, como lo sostiene el juez coordinador en la Resolución 383 de 23 de septiembre de 2022, habida cuenta de que existe una alta carga laboral y debería funcionar sin un empleado, lo que podría redundar en un exceso de tareas asignadas a los demás colaboradores e incluso en el incumplimiento de sus propias funciones.
En un caso similar, la sección quinta de esta Corporación precisó16: […] esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo 16 Sentencia de 11 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2020-05144-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 13 Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.
Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En ese orden de ideas, se advierte el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, en lo atañedero al período de vacaciones deprecado por el accionante (causado entre el 28 de mayo de 2019 y el 27 de mayo de 2020), toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativo, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni interpretadas en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas, lo cual se encuentra acreditado por el tutelante en estas diligencias.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad del actor y, en consecuencia, ordenará a los señores juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de escribiente, en el aludido centro de servicios administrativos, con el fin de que el accionante pueda gozar de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 28 de mayo de 2019 y el 27 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Expediente: 11001-03-15-000-2022-05152-00 Demandante: Luis Alexánder García Olaya 14 FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso e igualdad del señor Luis Alexánder García Olaya, conforme a la motivación. 2º.
En consecuencia, ordénase a los señores juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, realicen los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de escribiente, en el aludido centro de servicios administrativos, con el fin de que el accionante pueda gozar de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 28 de mayo de 2019 y el 27 de mayo de 2020. 3°.
Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS