Micelio
11001031500020250542800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Joaquin Felipe Negrette Sepulveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba, Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Accionantes: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Rechazo de recurso de apelación de coadyuvante. DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 005, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la vulneración de sus derechos fundamentales con los autos del 15 y 28 de julio y 13 de agosto de 2025 proferidos en el medio de control de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2024- 00002-00/03.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 11 de enero de 2024, el ciudadano Rubén Darío Bula Castaño instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba y el 12 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 005, admitió la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que posteriormente, solicitó ser tenido como coadyuvante del demandante, lo cual fue decidido favorablemente. Que el 9 de junio de 2025, la autoridad judicial negó las pretensiones, mediante sentencia que fue comunicada a través de correo electrónico el 24 de junio de 2025.

Que el 7 de julio de 2025, esto es, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, a pesar de lo cual el 15 de ese mes y año, el despacho lo rechazó por considerarlo extemporáneo, por lo cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 28 de julio de 2025. Que el 4 de agosto de 2025, el proceso fue remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el 13 de ese mes y año, lo admitió y, de manera tácita, resolvió a su favor el reclamo sobre la presentación oportuna de su recurso, por lo cual solicitó aclarara o adicionara el auto para incluir la admisión de este en la parte resolutiva.

Que el 27 de agosto de 2025, dicha Sección rechazó de plano la solicitud porque, a su juicio, carecía de facultad autónoma para presentar esa solicitud en su condición de coadyuvante, debido a que el demandante no efectuó dicha solicitud, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, y su competencia respecto a la admisión del recurso de apelación se limitaba al concedido en primera instancia. Considera que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo porque pretermitieron la segunda instancia, pese a que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal.

Que el a quo interpretó indebidamente el artículo 205 del CPACA, pues no tuvo en cuenta que los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos allí previstos «deben de “pasar o concluir”» para que se entienda notificada la providencia, y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contabilizarse el término de las providencias notificadas electrónicamente.

Que la notificación de la sentencia de primera instancia debía entenderse surtida el 27 de junio de 2025, por lo cual el término de cinco días para interponer el recurso de apelación comenzó el 1 de julio de ese año y finalizó el 7 de ese mes y anualidad. Que el ad quem aunque reconoció ese error, en el auto del 13 de agosto de 2025, no lo corrigió, desconociendo sus obligaciones procesales, dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y apartándose del contenido obligatorio del artículo 292 del CPACA.

Que la Sección accionada vulneró el principio de congruencia, pues, en su calidad de superior jerárquico, debía resolver oficiosamente sobre la admisibilidad o no del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recurso, corrigiendo errores de fondo o de forma y garantizando el acceso a la administración de justicia, conforme al artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Que dicha Sección incurrió en un exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta que la solicitud de aclaración o adición del auto del 13 de agosto de 2025 no se opuso a las actuaciones de la parte que coadyuvaba ni la afectaba, conforme a lo establecido en el artículo 228 del CPACA, en consonancia con el artículo 71 del CGP, por lo cual era procedente.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos los autos del 15 y 28 de julio de 2025 proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba y del 13 de agosto de 2025 dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en relación con su recurso de apelación y ordenar a esta última autoridad judicial que lo admita y tramite. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a los señores Rubén Darío Bula Castaño y Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Quinta, pidió declarar improcedente la acción por carecer de relevancia constitucional, ya que el accionante pretende convertirla en un escenario para debatir un asunto de mera legalidad que fue decidido por el juez natural, lo que implica un reproche directo a su autonomía judicial, en tanto la providencia se adoptó con fundamento en la ley y en el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia.

Indicó que tampoco se demostró el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora no interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, lo que evidencia que ahora pretende trasladar esa discusión al juez constitucional. Solicitó que, en caso de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad, no se acceda al amparo, en tanto los autos cuestionados se profirieron con apego a la Constitución, la ley y los precedentes de la Sección Quinta, por lo cual no constituyeron una decisión arbitraria, ilegítima ni violatoria de las garantías constitucionales.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OPOSICIÓN A LA CONTESTACIÓN El accionante allegó memorial, en el que manifestó que el recurso de queja no es obligatorio, sino que es facultativo cuando se considera que el superior jerárquico debió haber concedido un recurso que el juez inferior denegó, y su finalidad es corregir una posible denegación indebida de un recurso, por lo que no puede atarse al cumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, máxime cuando se trata de un proceso electoral que ha superado el término prudencial para su decisión, por lo que la interposición de ese recurso implicaría un trámite adicional.

Que la subsidiariedad depende de la idoneidad y eficacia del recurso existente, lo que no se cumple en el asunto, y que la exigencia frente al agotamiento del recurso de queja equivale a privilegiar un requisito formal sobre la protección de derechos fundamentales, contrariando el artículo 228 superior. Que tampoco comparte el argumento de que el asunto es meramente legal, pues se trata de un problema de trascendencia constitucional, al propender por la protección de garantías como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, transgredidas por una interpretación restrictiva e injustificada, sin que se busque reabrir un debate procesal ni una discusión legal.

Expuso que la falta de pronunciamiento en esta sede del Tribunal accionado da lugar a aplicar la presunción de veracidad sobre los hechos que expuso. Que el rechazo de la apelación por parte de esa autoridad judicial desconoció los artículos 199 y 203 del CPACA, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que la alzada fue extemporánea, como lo admitió el Consejo de Estado, Sección Quinta, por lo que le correspondía corregir oficiosamente la afectación de sus derechos como coadyuvante, ante la falta de afectación de las pretensiones de este.

Solicitó tener en cuenta la omisión del Tribunal accionado en esta sede, reconocer que la ausencia de la interposición de la queja no puede implicar un obstáculo insalvable para la protección constitucional y conceder el amparo. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de las providencias controvertidas, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las siguientes exigencias generales: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos procedimental y sustantivo; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el auto del 27 de agosto de 2025 fue notificado por estado al día siguiente y esta acción fue instaurada el 1 de septiembre de este año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) no se trata de una sentencia de tutela; y v) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión. Sin embargo, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en relación con el auto del 15 de julio de 2025, pues el accionante contaba con el recurso de queja, en los términos del artículo 245 del CPACA, para discutir dicho proveído, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho 005, además de conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de enero de 2025, rechazó por extemporáneo el formulado en su condición de coadyuvante.

Al respecto, el accionante afirmó que dicho recurso es facultativo, no es idóneo y eficaz y, adicionalmente, su interposición hubiera dilatado el proceso de nulidad electoral. No obstante, dichos argumentos no resultan de recibo, pues quien pretende discutir una providencia judicial debe agotar todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales antes de acudir a esta acción residual de protección. Tampoco puede aceptarse la falta de idoneidad y eficacia del recurso de queja, pues este fue previsto por el legislador para casos como el presente, en el que una parte procesal no esté conforme con el rechazo de un recurso de apelación, con el fin de 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que, en caso de ser procedente, se conceda, que es precisamente lo pretendido por el solicitante del amparo a través de esta tutela. A su vez, no puede aceptarse que se utilice esta acción para pretermitir los medios establecidos en el ordenamiento jurídico ni para que se otorgue un trámite más célere al previsto en el medio de control, en atención a la naturaleza excepcional de la tutela.

Adicionalmente, se observa que el hecho de exigir la satisfacción del requisito de subsidiariedad, en atención a la jurisprudencia que rige la tutela cuando se discute una decisión judicial, no implica un privilegio del derecho formal sobre el sustancial, pues ese principio no puede entenderse como una forma de evadir las exigencias procesales, sino que implica que la rigurosidad de su aplicación no puede llevar a la falta de garantía de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en el caso, en el que es claro que el accionante podía utilizar otro mecanismo, pero se abstuvo voluntariamente de hacerlo, con lo que dejó vencer la oportunidad con la que contaba.

Ahora, en relación con los autos del 13 y 27 de agosto de 2025 proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se cumplen los requisitos generales de procedencia en su totalidad, por lo cual se procede al análisis de los reparos expuestos. Se observa que lo pretendido por el actor es que el juez colegiado de segunda instancia subsane el yerro que él cometió al no recurrir la decisión del despacho judicial que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación; sin embargo, no es cierto, como lo pretende hacer el ver el solicitante del amparo, que la Sección accionada haya desconocido sus obligaciones procesales o haya otorgado prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, apartándose del artículo 292 del CPACA, sino que su competencia estaba delimitada a los recursos concedidos por el inferior, como adecuadamente lo sostuvo la autoridad judicial en los autos discutidos.

En esa medida, no le asiste razón al accionante, al señalar que el superior jerárquico debía resolver oficiosamente sobre la admisibilidad o no del recurso, pues así no está previsto en el ordenamiento jurídico ni mucho menos en la norma mencionada por aquel. Tampoco se encuentra que la Sección accionada haya incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que la decisión de no acceder a la solicitud de aclaración o adición del auto del 13 de agosto de 2025 atendió a la posición jurisprudencial de la Sala Electoral, acorde con la cual los coadyuvantes no pueden actuar de forma independiente frente a la parte a la que coadyuvan, la cual adoptó acorde con los principios de autonomía e independencia judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05428-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En todo caso, se aclara que más allá de dicha discusión, lo cierto es que esa solicitud no tenía la entidad para modificar la decisión adoptada por el a quo en relación con el rechazo del recurso de alzada, pues, como se expuso, su competencia no podía exceder la decisión sobre la concesión de los recursos interpuestos.

En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción instaurada respecto a los reparos expuestos en relación con los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y se negará el amparo en cuanto a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción respecto a los reparos expuestos en cuanto a los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y NEGAR el amparo en relación con la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente