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11001031500020240500400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: E.S.E. Hospital San Rafael De San Vicente Del Caguan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05004-00 Demandante: E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Empresa Social del Estado San Rafael de San Vicente del Caguán, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, «a la salud, a la vida y a la integridad personal». 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión del auto proferido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que decretó una medida cautelar en su contra. Dicha providencia fue confirmada el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Esto, dentro del proceso ejecutivo con radicado 18001-33-33-004- 2021-00448-00/0. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso Art. 29 Constitución Política de Colombia, en concordancia con los Artículos 11, 63 y en concurrencia con los artículos 9 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del decreto 111 de 1996, artículo 91 de la Ley 715 de 2001, reiterada en el artículo 21 del decreto ley 28 de 2008 y en el artículo 2.6.1.2.7. del Decreto 780 de 2006; así mismo artículo 5 y 25 de la Ley 1751 de 2015.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado cuarto Administrativo de Florencia, para que de forma inmediata ordene el desembargo de las cuentas pertenecientes a ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN.

TERCERO: ORDENAR a las entidades bancarias que hayan aplicado la medida cautelar, liberar las cuentas pertenecientes a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL de SAN VICENTE DEL CAGUAN.2 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Los señores Omar Rodríguez Llanos y otros3 promovieron un proceso ejecutivo en contra de la E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán. Esto, con el fin de hacer efectivo el título ejecutivo contenido en la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001- 33-33-752-2014-00096-00. 6.

Al proceso se le asignó el radicado 18001-33-33-004-2021-00448-00/01 y fue conocido por el juzgado referido. Esa autoridad judicial, mediante auto del 8 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago por la suma de $812.491.680. 7. Posteriormente, por auto del 13 de octubre de 2023, decretó el embargo y retención de los dineros de libre destinación que posea el hospital y limitó la suma a $1.300.000.000.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta mediante auto del 29 de mayo de 2024. 8. Finalmente, mediante el Oficio 089 del 5 de agosto de 2024, ordenó la inscripción de la medida cautelar en diversas entidades bancarias. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora indicó que la autoridad demandada desconoció el artículo 594 del Código General del Proceso que señaló que no se pueden embargar los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o 2 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 3 Iván Andrés Llanos Con, Julio César Cano Rodríguez, Roque Antonio Cano y las señoras Ligia Rodríguez Malambo, Yurani Cano Llanos y Sandra Patricia Cano Rodríguez.

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 10.

Puso de presente la Ley 100 del 1993, el Decreto 111 de 1996, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 28 de 2008, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 780 de 2016 que disponen la inembargabilidad de los recursos públicos que financian el sistema de salud. 11. Asimismo, señaló que se desconoció las sentencias C-1154 de 2018, C- 313 de 2014 y T-053 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.

En ellas se ha determinado que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones son inembargables, salvo en casos de reconocimiento de obligaciones laborales. 12. Finalmente, refirió que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia incurrió en un error al decretar el embargo de las cuentas del hospital, pues no interpretó en debida forma las disposiciones legales y jurisprudenciales, toda vez que no se configuró la excepción al régimen de inembargabilidad de los recursos públicos. 1.5.

Trámite de la tutela 13. Por medio del auto del 19 de septiembre 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Además, vinculó como terceros con interés a los señores Omar Rodríguez Llanos, Iván Andrés Llanos Cano, Julio César Cano Rodríguez, Roque Antonio Cano, y a las señoras Ligia Rodríguez Malambo, Yurani Cano Llanos y Sandra Patricia Cano Rodríguez.

Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 14. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia se limitó a remitir copia del expediente del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 16. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 17.

Frente a la consideración de la parte actora de que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la salud, a la vida y a la integridad personal», la Sala considera necesario precisar que la Empresa Social del Estado San Rafael de San Vicente del Caguán está legitimada en la causa por activa únicamente frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 18.

Lo anterior, en razón a que la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Sin embargo, ha precisado que estos entes no ostentan los mismos derechos de las personas naturales, pues no tiene las mismas características ni necesidades4. 19.

Al respecto, ha advertido que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos estrechamente ligados a su existencia. Por lo tanto, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de aquellas, toda vez que algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y no es dable exigir el amparo del derecho a la vida, prohibición de desaparición forzada, intimidad familiar, entre otros, porque son propios e inherentes del ser humano.5 20.

En ese sentido, y de conformidad con el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en este asunto6, la Empresa Social del Estado San Rafael de San Vicente del Caguán no está legitimada en la causa por activa frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal. Esto, en razón a que esas garantías constitucionales son inherentes de las personas naturales y no son atribuibles a las personas jurídicas. 21.

Por lo tanto, la Sala considera que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán está legitimada en la causa por activa frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque fue la parte demandada del proceso ejecutivo en el que se dictó las providencias que se cuestionan a través de este instrumento constitucional. 22.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia están legitimados en la causa por pasiva por haber 4 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencias SU–182 de 1998, SU-1193 de 2000, T-200 de 2004, T-799 de 2009 y T-061 de 2012. 6Ibídem. Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictado y confirmado, respectivamente, las providencias reprochadas mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 24.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto del 29 de mayo de 2024 que decretó el embargo? Mediante esta providencia se confirmó el auto del 13 de octubre de 2023 que decretó la medida cautelar. 25.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 27. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 28.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 29.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 31. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 32. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 33.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 34.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 35.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 36.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 37. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 38. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional con el fin de revisar el decreto de la medida cautelar que le fue impuesta, por lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 39.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la accionante busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las decisiones adoptadas en las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de octubre de 2023 y 29 de mayo de 2024, respectivamente, en los que se decretó la medida cautelar y se limitó la suma a $1.300.000.000. 40.

A su juicio, en las providencias acusadas se desconocieron diversas normas que indican que son inembargables los recursos del Sistema General de Participaciones. Respecto de esa afirmación, la Sala considera oportuno aclarar que esta premisa es válida. Sin embargo, en el caso concreto las autoridades accionadas decretaron el embargo de los recursos de libre destinación de la Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad accionada y no los referentes al sistema general de participaciones. 41.

Frente a este reparo, simplemente se limitó a señalar leyes que regulan la destinación de los recursos del sector salud sin establecer las razones por las cuales consideró que fueron desconocidas en la providencia cuestionada. En tal sentido, cualquier análisis de fondo al respecto implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 42.

En ese orden, para la Sala es evidente que lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del proceso ejecutivo que cursa en su contra. Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por las autoridades judiciales accionadas. 43.

No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales. 44.

Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que no cuenta con la carga argumentativa suficiente para ser estudiado. Esto, porque pese a que del extracto de la sentencia que citó se puede determinar la existencia de una regla jurídica, la parte actora no expuso las razones por las cuales el caso referenciado es similar al suyo, ni los motivos por las cuales considera que dicha regla fue desconocida por las autoridades accionadas, en consideración a las particularidades del caso en concreto. 45.

En ese sentido, el actor simplemente señaló un extracto de la providencia, sin cumplir con la carga requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. 46. Sobre este cargo, es preciso resaltar que, de conformidad con las pretensiones descritas en el escrito de tutela, no controvirtió el análisis que realizó el tribunal accionado frente al decreto del embargo de los dineros de libre destinación que posee el hospital.

Por el contrario, se evidencia que se trata de una mera inconformidad frente al pago de la indemnización a la que fue condenada. 47. Por lo tanto, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial que le impuso una carga económica, y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Sin embargo, la parte actora se limitó a señalar los derechos fundamentales que consideró vulnerados sin explicar la forma o manera en que dichas garantías fueron desconocidas. 48. En definitiva, la Sala considera oportuno resaltar que la competencia de este juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 49.

Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Empresa Social del Estado de San Vicente del Caguán frente los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional frente al derecho fundamental al debido proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: E.S.E Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05004-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx