Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11658-00 Accionante: Edda Liliana Valencia Parra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera Instancia. Auto Mediante Auto de 26 de abril de 2022, este despacho rechazó la impugnación presentada por Edda Liliana Valencia Parra1 contra de la Sentencia de 7 de marzo de 20222, por considerar que la misma fue extemporánea3. Contra esta decisión, la parte actora presentó memorial que denominó (se trascribe) “Solicitud de Revisión Auto que Rechaza Impugnación de Acción de Tutela”.
Al respecto, sería del caso, según la postura de este despacho4, adecuar dicha solicitud al trámite del recurso de súplica y concederlo. No obstante, comoquiera que la Sala a la que correspondería decidirlo 1 Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2022. 2 Notificada por correo electrónico el 6 de abril de 2022. 3 “Revisado el caso concreto de cara a lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que la Sentencia de tutela de primera instancia fue notificada a las partes el 6 de abril de 2022, vía correo electrónico, razón por la cual el término de los 3 días previstos para impugnar fenecía el 18 de abril de 2022.// No obstante, el escrito de impugnación fue remitido a través de mensaje de datos el 19 de abril de 2021, es decir, por fuera del término legal concedido para dicho propósito.// En ese orden de ideas, la impugnación que aquí interesa fue presentada por fuera del término legal, razón por la cual, fue extemporánea y, en consecuencia, la misma será rechazada.” 4 Consejo de Estado.
Auto de 5 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04041-00. “Al respecto es preciso señalar que, en materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo dispuso que la Sentencia que resuelva la acción de tutela puede ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela.// Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no fueron expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.// En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso.
No obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia [Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de junio de 2017, Exp. 2016-03222-00 y 2016-03669-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018].
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11658-00 Accionante: Edda Liliana Valencia Parra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Primera Instancia. Auto __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 estima que es improcedente5, en aras de evitar dilaciones, imprimir celeridad al presente trámite de tutela y respetar la decisión mayoritaria, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Edda Liliana Valencia Parra contra el Auto de 26 de abril de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 Consejo de Estado. Auto de 29 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04041-00. “Bajo la argumentación expuesta, la Sala concluye que en el presente caso el recurso de súplica resulta improcedente porque: i) no está contemplado dentro de los recursos establecidos en el Decreto 2591 de 1991; ii) la Corte constitucional ya ha dispuesto que contra el auto que niega impugnación no procede recurso alguno y iii) en el trámite de la acción de tutela no proceden los recursos señalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso”