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11001031500020250705900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-10

Radicación interna: 11202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Rodrigo Mendieta Zorrilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07059-00 Demandante: RODRIGO MENDIETA ZORRILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Rodrigo Mendieta Zorrilla, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto para la fecha de interposición de la presente acción no le había sido brindada una respuesta a la solicitud elevada el 19 de septiembre de 2025, reiterada el 22 de octubre de la misma anualidad. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] 2. Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el número EXTDEAJ25-60054, 1 Radicada el 10 de noviembre de 2025 con secuencia: 11396 – índice 01 del aplicativo Samai.

Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término de dos (2) días contados a partir del fallo, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El día 19 de septiembre de 2025, el señor Mendieta Zorrilla, en calidad de apoderado del señor José Rodolfo Escobar Medina, a través de su correo rorimendieta79@gmail.com, remitió a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co una solicitud dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial encaminada a obtener «la devolución de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($2.830.000 M/cte.), correspondiente al pago en exceso efectuado por concepto de Impuesto de Remate que hizo mi poderdante José Rodolfo Escobar Medina.» Lo anterior, atendiendo a que dentro el proceso ejecutivo radicado 63001310300120240031300 el señor Escobar Medina debía cancelar el 5% del valor del remate, equivalentes al monto de $14.150.000, como impuesto legal, pero por error se efectuó inicialmente un pago por la suma de $2.830.000, correspondiente al 1% y con posterioridad se realizó el pago total del 5%.

La mencionada petición obtuvo acuse de recibido, a través de correo del 22 de septiembre de 2025, en el sistema de correspondencia SIGOBIUS, bajo el código EXTDEAJ25-60054. Ante la falta de respuesta, el día 22 de octubre de 2025 el señor Rodrigo Mendieta remitió escrito de insistencia de la petición solicitando un pronunciamiento de fondo respecto a su requerimiento.

El 20 de noviembre de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió correo electrónico al señor Rodrigo Mendieta informándole que, para poder continuar con el respectivo trámite, el interesado debía remitir una declaración juramentada y copia legible del documento de identidad del beneficiario de la devolución y en tal sentido lo requirió. 1.4.

Sustento de la vulneración Adujo el accionante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incumplió con su deber constitucional y legal de resolver una solicitud elevada desde el 19 de septiembre de 2025 y reiterada el 22 de octubre de 2025, excediendo ampliamente 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores; obrante en índice 2 del aplicativo Samai.

Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de quince días hábiles establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para responder peticiones de contenido general.

Omisión que afectaría no solo el ejercicio formal del derecho de petición sino también el acceso efectivo a trámites patrimoniales legítimos ante la administración de justicia. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 13 de noviembre de 2025, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 como autoridad accionada.

Así mismo, dispuso la vinculación del Centro de Documentación Judicial, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso4. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Centro de Documentación Judicial5 La directora del Centro de Documentación Judicial manifestó que la corporación ha dispuesto de cuentas de correo electrónico institucionales asociadas las Mesas de Entrada, como canales oficiales de atención al servicio de los ciudadanos y usuarios de la Rama Judicial, las cuales están habilitadas y obedecen al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, en el marco de las políticas de transparencia y acceso a la información pública.

Refirió que, realizadas las validaciones correspondientes, se constató que el correo electrónico mecdeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, corresponde a la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SIGOBius y que recibida la petición en el grupo de fondos especiales de la Unidad de presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se efectuó en el sistema la anotación de «se recibe la solicitud de devolución y se procede a dar trámite a la misma, y a terminar la gestión. cordial saludo». 3 Notificación realizada a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co – índice 08 de Samai. 4 Notificación realizada a los correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, pzuluagm@cendoj.ramajudicial.gov.co – índice 08 de Samai. 5 Índices 010 aplicativo Samai.

Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, puso de presente que la solicitud de insistencia de la petición radicada el 22 de octubre de 2025, también fue trasladada al grupo de fondos especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En tal sentido, consideró que, en virtud de la descentralización de funciones, esa dependencia no era la responsable de dar solución a la controversia planteada, por lo que estimó, no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitó su desvinculación en el presente asunto. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 Manifestó que, el Coordinador del Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ, mediante el memorando DEAJPRM25-795 del 20/11/2025, informó sobre el comunicado remitido al peticionario para que allegara la totalidad de documentos establecidos en la Resolución 9830 del 11 de noviembre de 2025 expedida por dicha dependencia. Requerimiento que fue enviado el 20 de noviembre de 2025 al correo electrónico rorimendieta79@gmail.com desde el cual el actor radicó su petición. En tal comunicado se le informó al señor Rodrigo Mendieta que su solicitud no cumplía con los requisitos enlistados, «toda vez que no se aporta: - Declaración bajo la gravedad de juramento de que no ha realizado otra solicitud de devolución sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto. - Copia legible de documento de identidad del beneficiario de la devolución - titular de la cuenta bancaria.», por lo que se le conminó en tal sentido.

Por lo tanto, consideró la accionada que no ha vulnerado los derechos del señor Mendieta Zorrilla, en tanto emitió respuesta a la solicitud por él radicada, quedando a la espera de resolverse el trámite de devolución cuando el accionante cumpliera con la totalidad de requisitos exigidos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Mendieta Zorrilla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. 6 Índice 011 aplicativo Samai.

Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa El Centro de Documentación Judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que por su parte no se generó vulneración del derecho fundamental alegado por el actor, por carecer de competencia. No obstante, advierte la Sala que no se accederá a la solicitud, comoquiera que su vinculación a este trámite obedeció a su posible interés jurídico legítimo por ser la dependencia encargada de permitir el acceso a la documentación recibida. 2.3.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿Las autoridades accionadas y la vinculada vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Mendieta Zorrilla, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2025, reiterada el 22 de octubre de 2025? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) el derecho de petición y (iii) el análisis de caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20158, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este 8 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto El señor Rodrigo Mendieta Zorrilla, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aduciendo que, para la fecha de formulación de la presente acción, no se había emitido respuesta a la petición elevada ante dicha entidad.

Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los hechos de la acción de tutela y las pruebas arrimadas con ésta, la Sala tiene por demostrado que el 19 de septiembre de 2025, el accionante remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una petición mediante la cual solicitó la devolución de un dinero, así: También se evidencia que el 22 de septiembre de 2025 el actor recibió confirmación de recibido, quedado su trámite radicado bajo el número EXTDEAJ25-60054, como se observa a continuación: Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se encuentra acreditado que el día 22 de octubre de 2025 el actor remitió nuevamente correo insistiendo a la accionada para que impartiera el trámite correspondiente a su petición. Por su parte, la referida autoridad junto con en el escrito de contestación a la tutela allegó copia del correo remitido al señor Rodrigo Mendieta Zorrilla el día 20 de noviembre de 2025 en el que se le comunicó y requirió para que cumpliera con los requisitos establecidos para la devolución de dineros, como lo son: una declaración bajo la gravedad de juramento de no haber realizado otra solicitud idéntica, ni haber recibido pago alguno por este mismo concepto y copia legible del documento de identidad del beneficiario de la devolución. Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se evidencia que a la fecha de formulación de esta acción ya se encontraba ampliamente superado el término de los quince días hábiles con los que contaba la demandada para emitir respuesta de fondo a la petición del 19 de septiembre de 2025 [vencieron el 10 de octubre de 2025] así como el término de los diez días hábiles para efectuar el requerimiento previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 cuando se trata de una petición incompleta, como lo alude la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ahora bien, es pertinente precisar que de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 9830 del 11 de noviembre de 2025 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala encuentra justificado el requerimiento que realizó la autoridad accionada al tutelante para continuar con el trámite de su solicitud de devolución de dinero y así proceder a emitir una respuesta de fondo al asunto.

Situación prevista por el legislador quien contempló un término tanto para que la autoridad surtiera el requerimiento necesario ante peticiones incompletas [diez días] como para que el peticionario impartiera el respectivo cumplimiento [un mes]. No obstante, no se puede pasar por alto que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental invocado por el actor al dejar transcurrir en silencio el término legalmente previsto para pronunciarse frente a la solicitud formulada por aquel, bien fuese de fondo o con el requerimiento que se emitió en el curso de esta acción, el cual en todo caso no resuelve de manera definitiva, ni de fondo lo solicitado por el señor Rodrigo Mendieta Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Mediante Zorrilla.

En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir la respuesta de fondo que amerite la petición objeto de tutela, radicada bajo número EXTDEAJ25- Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60054 del 22 de septiembre de 2025, una vez el actor de oportuno cumplimiento al requerimiento, allegando la documental exigida.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Centro de Documentación Judicial, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Mendieta Zorrilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que una vez una vez finalice el término de un mes del que dispone el señor Rodrigo Mendieta Zorrilla para allegar a la entidad la documentación exigida en respuesta del 20 de noviembre de 2025, profiera y notifique, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, la respuesta que amerite la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2025 por el actor.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Rodrigo Mendieta Zorrilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-07059-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx