Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Accionante: Luis Felipe Vega Lora Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y otro Tema: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de igual naturaleza e irregularidades en su trámite.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Vega Lora pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con ocasión de las sentencias dictadas y las irregularidades en el trámite de la acción de tutela con radicado 08001-33-33-010-2024-00161-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 12 de agosto de 2024 instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte y el Área Metropolitana de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con el radicado 08001-33-33-010-2024-00161-00.
Que solicitó vincular a Transporte y Grúas S.A.S., debido a la mención que hizo la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla en la respuesta con radicación QUILLA-24-151869. Que el 13 de agosto de 2024 la autoridad judicial admitió la acción y, una vez fue notificado del auto, solicitó nuevamente la vinculación de la sociedad referida y el 5 de septiembre de 2024 formuló derecho de petición ante el despacho judicial, para que le informara sobre el trámite tutelar, pues los términos para proferir sentencia estaban vencidos y no se le había notificado esta.
Que el mismo día recibió un correo electrónico de la secretaria del Juzgado, en el que le comunicó que por un error involuntario dejó la notificación en la bandeja de borrador, lo cual subsanó en esa fecha y que por ello los términos judiciales se contabilizarían a partir del día siguiente. Que el 6 de septiembre de 2024 informó al Juzgado que solo fue notificado de la sentencia hasta el día anterior, por lo que tenía plazo hasta el 10 de ese mes y anualidad para interponer la impugnación, día en el que efectivamente la formuló. Que el 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, decidió la impugnación interpuesta por la Policía Nacional y el Área Metropolitana de Barranquilla, en el sentido de confirmar algunos aspectos y modificar otros de lo ordenado en primera instancia. Que paralelamente, y dado que el fallo le fue favorable, solicitó iniciar incidente de desacato, por lo cual la autoridad judicial procedió a ello y requirió al Área Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Metropolitana de Barranquilla y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de ese distrito.
Que el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte y Área Metropolitana de Barranquilla respondieron y ampliaron sus informes, pero sin resolver sus solicitudes. Que por lo anterior expuso su inconformidad ante el Juzgado, pero este no la tuvo en cuenta y el 23 de septiembre de 2023, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por estar acreditado el cumplimiento del fallo del 27 de agosto de 2024.
Considera que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Juzgado i) no integró la litis en debida forma con la sociedad Transporte y Grúas S.A.S., a pesar de que aportó los correos electrónicos de esta, ii) le notificó inadecuadamente la decisión de primera instancia y iii) se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, aun cuando no se había cumplido la orden de tutela consistente en brindarle una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que elevó y que dio lugar a la tutela.
Agregó que las autoridades judiciales omitieron tramitar la impugnación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia de la tutela. PRETENSIONES Solicitó que se ordene la nulidad de todo lo actuado, para que se integre el contradictorio en legal forma o, en su defecto, se dé trámite a la impugnación que interpuso y se deje sin efecto el auto de cierre de incidente.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 30 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como accionados, y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Dirección de Tránsito y Transporte, al Área Metropolitana de Barranquilla, a la Junta Metropolitana de Barranquilla, al Ministerio Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Transporte, a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó que en la acción de tutela que dio lugar a la presente se advirtió que el accionante radicó tres peticiones ante el Área Metropolitana de Barranquilla y la Policía Nacional, frente a las cuales no se había emitido una respuesta de fondo, como se concluyó en primera instancia. Que, a pesar de lo anterior, evidenció que las órdenes de tutela no guardaban coherencia con las solicitudes que dejaron de ser atendidas por parte de la administración, por lo cual las modificó para materializar los derechos del actor.
Mencionó que una de las inconformidades en esta acción es el cierre del trámite incidental, por lo que cualquier decisión sobre el particular escapa de su órbita de competencia, pues no le es dable emitir algún pronunciamiento al respecto. Adujo que resultaba incorrecta la afirmación del peticionario del amparo consistente en que se integró indebidamente el contradictorio, ya que desde el auto admisorio se vinculó a todas las entidades que pudieran haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por no emitirse respuesta a las peticiones presentadas, tanto así que ello permitió modificar la decisión de tutela inicialmente adoptada y dirigirla a otras entidades.
Refirió que contra la decisión de primera instancia de tutela el accionante no interpuso impugnación, pues únicamente el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte y el Área Metropolitana de Barranquilla expresaron su inconformidad. Concluyó que el accionante instauró la tutela con el propósito de utilizarla como una tercera instancia, que no se cumplen los presupuestos necesarios para su procedencia, al tratarse de una sentencia de tutela e implícitamente pretender obtenerse el cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela, por lo cual solicitó declararla improcedente o, en su defecto, negar las pretensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a través de su titular, afirmó que en la tutela objeto de esta acción se concluyó que no se emitió respuesta de fondo a las peticiones que formuló el actor, por lo cual se justificó el amparo concedido.
Indicó que los entes accionados allegaron escritos respecto al cumplimiento de lo ordenado y revisados estos, encontró que se respondieron de fondo las peticiones, con excepción de la presentada el 26 de junio de 2024, frente a la cual se presentaron acciones afirmativas para otorgar respuesta, en la medida que algunos pedimentos fueron resueltos y los otros estaban en curso del trámite administrativo por conflicto de competencia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Señaló que la afirmación sobre la indebida integración del contradictorio no es admisible, debido a que desde el auto admisorio se vinculó a todas las entidades que podrían haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, sin que en contra de esa providencia se presentara algún reparo y sin que la mera mención de los datos de notificación hiciera procedente la vinculación. Aseveró, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que su contenido no era una oposición a la decisión proferida, en la medida que sus argumentos versaron sobre la configuración de una nulidad procesal por indebida integración del contradictorio y notificación del auto admisorio a la Junta Metropolitana de Barranquilla, órgano decisorio del Área Metropolitana de ese distrito, quien ejerció su derecho de defensa.
Añadió que lo pretendido es obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Policía Nacional, por medio del jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte, sostuvo que dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, tanto así que el accionante anexó al escrito de tutela, la contestación que le brindó a la solicitud del 5 de julio de 2024, frente a la cual aquel no solicita que le otorguen respuesta, por lo que Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existe falta de legitimación en la causa por pasiva y una carencia actual de objeto por hecho superado.
La Superintendencia de Transporte, mediante apoderado, solicitó denegar las pretensiones del accionante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que acrediten la vulneración de derechos fundamentales; expresó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es competente para realizar el trámite solicitado por el actor, consistente en admitir la impugnación formulada dentro de la tutela que instauró, en tanto no cuenta con funciones jurisdiccionales para ello.
Agregó que la acción se torna improcedente, debido a que no puede ser utilizado como una tercera instancia, en la medida que con ello se afectaría el principio de seguridad jurídica, máxime cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, adelantó el trámite de la acción garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación o, en su defecto, negar las pretensiones.
La Alcaldía de Galapa, por conducto de apoderada, manifestó que no ha vulnerado los derechos del actor, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad alguna al alcalde, como miembro de la Junta del Área Metropolitana, pues no fue requerido para brindar respuesta a la solicitud presentada, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pidió desestimar por improcedente la acción. El Área Metropolitana de Barranquilla, a través de apoderado, expuso su oposición a que se declarara la vulneración de los derechos fundamentales, pues esta no se presentó y solicitó declarar improcedente la acción, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no fue objeto de solicitud de adición, lo que evidencia que las partes consideraron que la decisión resolvió todos los puntos de la litis.
Que esa corporación judicial realizó un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso objeto de esta acción y realizó un control de legalidad de estas, las cuales encontró ajustadas a derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Advirtió que el actor solamente tuvo un reparo en contra de la sentencia del Tribunal hasta que el Juzgado determinó que las órdenes de amparo habían sido efectivamente cumplidas, sin tener en cuenta que toda irregularidad procesal se entiende subsanada cuando no sea impugnada oportunamente, a través de los mecanismos previstos en la ley y en el caso el actor no elevó solicitudes de nulidad por la indebida integración del contradictorio y el archivo sin que las entidades hubieran cumplido los amparos ordenados.
Añadió que se incumple la causal general de procedibilidad de que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela, con mayor razón porque las aquí discutidas no son constitutivas de fraude. Precisó que no era necesario vincular a la sociedad Transporte y Grúas S.A.S. ni a los municipios que integran el Área Metropolitana de Barranquilla, al no verse afectados con las resultas del proceso.
Expuso que el Juzgado valoró en debida forma las pruebas que acreditan el cumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso constitucional, pues esa Área respondió, en el ámbito de sus competencias, de fondo, clara y congruentemente las peticiones presentadas por el actor el 26 de junio y el 30 de julio de 2024, como ese despacho lo concluyó, conclusión que el accionante no refutó en esta sede.
Solicitó declarar improcedente la acción porque no se cumple el requisito de subsidiariedad ni las causales específicas de procedibilidad de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de octubre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción y negó las solicitudes de desvinculación. Sostuvo que frente a los cargos sobre la falta de vinculación de Transportes y Grúas S.A.S., la finalización del incidente de desacato y la falta de tramitación de la impugnación no se superó el requisito de relevancia constitucional, debido a que los dos primeros no cumplían con una carga argumentativa para ser estudiados, en la medida que el accionante no explicó por qué la vinculación de esa sociedad era necesaria en el proceso y cómo esa omisión transgredió sus derechos, máxime Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando en la contestación el Juzgado afirmó que se vincularon a todas las entidades que pudieron haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados, así como tampoco expuso concretamente los yerros que cometió el Juzgado acerca del cumplimiento de la orden de tutela.
Frente al tercer reparo, aseveró que en SAMAI no obraba el supuesto memorial de impugnación que el actor radicó el 10 de septiembre de 2024, por lo que resultaba claro que lo pretendido por este era utilizar la tutela para revivir el término para recurrir el fallo de primera instancia, lo cual no impacta en la garantía de los derechos fundamentales.
En cuanto al planteamiento relativo a la indebida notificación de la sentencia de tutela, advirtió que no se superó la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no instauró incidente de nulidad bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, mecanismo judicial idóneo para ello. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que no comparte el aserto consistente en que no acreditó la necesidad de vincular a la sociedad Transporte y Grúas S.A.S. porque en el expediente reposa el correo electrónico del 16 de agosto de 2024, donde hizo mención a la necesidad de dicha vinculación e informó al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla que lo pretendido era que respondiera unos interrogantes de la petición, que la Policía Nacional no dejara vehículos inmovilizados en parqueaderos que no estuvieran autorizados por el Área Metropolitana de Barranquilla y que ese parqueadero podía verse afectado con la decisión. Adujo que no pretende utilizar la acción para revivir el término para impugnar el fallo de tutela, pues en el plenario obran los correos electrónicos del 6 y 10 de septiembre de 2024 enviados al Juzgado mencionado, en los cuales indicó el plazo que tenía para formular la impugnación y la interpuso, a pesar de lo cual la autoridad judicial envió antes el proceso al superior jerárquico, con lo cual lo dejó por fuera.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la protección de sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II. Caso concreto En la impugnación el accionante se limitó a discutir dos aspectos concretos de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: i) argumentó debidamente la necesidad de vincular al proceso de tutela objeto de esta acción a la sociedad Transporte y Grúas S.A.S., puesto que en el expediente obra el correo electrónico del 16 de agosto de 2024, el cual da cuenta de las razones para ello y ii) no pretende revivir el término parar impugnar el fallo de tutela, conforme a los mensajes electrónicos del 6 y 10 de septiembre de 2024 enviados al Juzgado mencionado y los documentos aportados en la tutela que dan cuenta de la interposición de dicho recurso.
En relación con la primera inconformidad, esta Sala advierte que, como se concluyó en primera instancia, en el escrito de tutela el accionante no argumentó en debida forma por qué consideraba que la supuesta omisión en la vinculación de la sociedad precitada tenía una afectación en sus derechos fundamentales, sino que simple y llanamente se circunscribió a afirmar que el Juzgado aquí accionado no integró debidamente el contradictorio, sin ahondar en las razones para ello.
En ese orden de ideas, la Subsección denota que ciertamente el asunto no goza de relevancia constitucional respecto a ese desacuerdo, en la medida que se trata de un aspecto meramente legal relativo a una vinculación en una acción de tutela sin que esté de por medio el alcance de un derecho fundamental, máxime cuando el accionante ni siquiera identificó el defecto en que estima incurrió la autoridad judicial accionada.
Además, no puede aceptarse, como el actor lo pretende, que se entienda sustentada la importancia constitucional de dicha vinculación con base en las pruebas que anexó con la tutela y que, según afirmó, integran el expediente del proceso que dio origen a esta tutela, debido a que en esta sede no se adelanta una nueva instancia, en la que deban valorarse nuevamente la totalidad de los elementos probatorios, sino que el análisis debe limitarse a los desacuerdos expresamente planteados por el solicitante del amparo, siempre que estos tengan relevancia constitucional, lo que no acontece en el asunto bajo examen.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En todo caso, y aún si se aceptara que se superó dicha exigencia en cuanto al primer reparo mencionado con fundamento en el contenido del correo electrónico presuntamente enviado el 16 de agosto de 2023, en el cual pidió la vinculación de Transporte y Grúas S.A.S., lo cierto es que tampoco estaría superado el requisito de subsidiariedad, pues del expediente de la acción, cuyo trámite se discute, no se observa que en el escrito inicial haya solicitado dicha vinculación ni haya recurrido el auto admisorio o solicitado su adición para lograr ese cometido, sin que exista alguna justificación para ello.
Conclusión de lo expuesto es que, respecto a la primera inconformidad, la acción de la referencia es improcedente. En lo atinente a la omisión en el trámite del recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2024, se evidencia que el asunto sí goza de relevancia constitucional, en la medida en que podría verse afectado el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual fue debidamente justificado.
Sin embargo, se observa que el accionante no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para discutir la falta de pronunciamiento sobre la concesión del recurso de impugnación mencionado, puesto que no recurrió el auto del 6 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado aquí accionado concedió los recursos interpuestos por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte y el Área Metropolitana de Barranquilla en contra de la sentencia de primera instancia. La omisión mencionada impidió que la autoridad judicial accionada, de ser procedente, tuviera en cuenta la impugnación que el actor afirma formuló. Lo expuesto demuestra, entonces, que el solicitante del amparo dejó vencer la oportunidad con la que contaba y espero hasta que se dictara la decisión definitiva en segunda instancia, lo cual no puede ser admitido por este juez constitucional, máxime cuando no obra ninguna justificación para ello.
En este orden resulta claramente improcedente la intervención del juez constitucional, cuando no solo no agotó el actor en debida forma los recursos con Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que contaba al interior del proceso, sino que, además, esperó a que se profiriera sentencia de segunda instancia y pronunciamiento en relación con el cumplimiento del fallo; decisiones que no pueden ser desconocidas en el presente trámite sin que haya fundamento que así lo imponga.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05149-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.