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11001031500020240626800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-18

Radicación interna: 10102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oscar Nemecio Vargas Segura·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00 Demandante: Óscar Nemecio Vargas Segura 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06268-00 Demandante ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA Demandada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia presentada por el tutelante.

ANTECEDENTES 1. El señor Óscar Nemecio Vargas Segura interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

En sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta y ordenó «se reemplace en Samai el nombre de la parte accionante por Ciro». 3. El 20 de febrero de 2025, el señor Óscar Nemecio Vargas Segura solicitó la aclaración de la sentencia, porque consideró como error que en la providencia su nombre se haya cambiado por el de Ciro.

En sus palabras sostuvo lo siguiente: (sic para toda la cita) «Señora Magistrada, aquí no solo se ve la decidía Judicial, sino lo que es peor, es un grave indicio de negligencia, como por Dios, NO LEER MI DEMANDA DE TUTELA, CUANDO ALLÍ APARECE MI NOMBRE COMPLETO, OSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, esto pues, entra en el libro hoy cotidiano para los colombianos de LA DECANDENCIA DE NUESTRO SISTEMA JUDICIAL, 1.3.- DE LAS CONSECUENCIAS CATASTRÓFICAS EN MI CONTRA, POR LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.

Aquí no hay tiempo para ningún análisis, no se deberá recurrir a criterios epistemológicos no, EL “EXTRAÑO, CAMBIO DE MI NOMBRE, ES UNA JUGADA INDEBIDA, INCONSTITUCIONAL E 3 ILEGAL, con un propósito aberrante y aterrador, PRIVARME DEL DERECHO A EJERCER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, viable contra todo Fallo de Tutela de Primera Instancia (…) Pero, en este caso HAY URGENCIA, en cuanto que, insisto, MI LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR SE DESCONECE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE».

CONSIDERACIONES 1. Sobre la posibilidad de interponer recursos contra las providencias adoptadas dentro de los procesos de acción de tutela, la Corte Constitucional ha dispuesto que «las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00 Demandante: Óscar Nemecio Vargas Segura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, la Corte ha asegurado que no es admisible que, ante la falta de norma expresa, se apliquen por analogía las ritualidades propias de los procesos ordinarios, aún más si se considera que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite informal y expedito que no tiene el mismo tratamiento que un proceso ordinario.

En consecuencia, los recursos no contemplados en el Decreto 2591 de 1991 no son procedentes. Sin embargo, la figura de la aclaración sí es aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Esta se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (Negrillas propias). De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada.

La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas «son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión». Y ha indicado que «La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos» (Negrillas propias). 2.

Preliminarmente, se encuentra acreditado que la solicitud de aclaración del fallo de primera instancia se presentó oportunamente, pues el mensaje de datos a efectos de notificar la sentencia de primera instancia se envió el 19 de febrero de 2025 y el 20 de febrero de 2025 el actor interpuso la solicitud de aclaración. Precisado tal aspecto, se advierte que la decisión de reservar la identidad del actor fue una medida que la Sala tomó de oficio a fin de proteger el derecho a la intimidad del señor Oscar Nemecio Vargas Segura, debido a que en el escrito de tutela se incluyó información sensible relacionada con denuncias de violencia sexual.

Así se explicó en el primer pie de página de la sentencia, en el que se indicó lo siguiente: «La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, dado que los hechos de la acción de tutela involucran asuntos de violencia sexual». Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 (Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales) establece que se entienden como datos sensibles «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos» (Negrillas propias). 1 Decreto 306 de 1992.

Artículo 41: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00 Demandante: Óscar Nemecio Vargas Segura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, en la Sentencia T-020 de 2014 la Corte Constitucional reconoció que, si bien las sentencias son públicas, no se debía desconocer que dependiendo de la naturaleza del asunto estas pueden contener datos sensibles o semiprivados de las partes involucradas.

Por consiguiente, la Corte sostuvo que la información personal allí contenida está sometida a los principios de la administración de datos. Esto, según lo explicó dicha autoridad judicial, «habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia» (Negrillas propias).

Como medida para proteger los datos personales, en la Circular Interna Nro. 10 de 2022 la Corte Constitucional dispuso la omisión de los nombres reales de las partes en sus providencias publicadas en la página web, cuando: (i) se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, (ii) se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública y (iii) se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.

La Corte estableció que tales criterios no son taxativos, por lo que la Sala o magistrado sustanciador tienen la facultad de valorar otras situaciones que en su criterio ameriten la omisión de los nombres reales en la decisión. E indicó que las personas referidas en las providencias objeto de anonimización podrán solicitar la publicación de estas revelando sus datos personales.

Así las cosas, en el asunto bajo análisis la decisión de reservar la identidad del actor se fundamentó en el ordenamiento jurídico como medida de protección a favor de este último, en consideración a que, por una parte, la sentencia es pública; y, por la otra, los hechos narrados involucraban información sensible. De forma alguna tal medida se relacionó con el acceso a la impugnación, como erradamente lo señaló el señor Oscar Nemesio Vargas Segura en la solicitud de aclaración. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto, la reserva del verdadero nombre del accionante y su reemplazo por el de «Ciro» implicó un «verdadero motivo de duda» para el propio actor frente a un aspecto contenido en la parte resolutiva del fallo.

Como lo expuso en su solicitud de aclaración, este último no comprendió el motivo por el que se modificó su nombre y eso generó una confusión para él en su entendimiento de la sentencia. Asimismo, atendiendo (i) al principio de libertad que rige en materia de datos personales, consagrado en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, y (ii) a lo sui generis de la solicitud del actor, la Sala considera que no hay lugar a mantener la reserva de la identidad cuando la propia parte así no lo desea, sin perjuicio de las facultades oficiosas sobre la materia en cabeza del juez de tutela.

Por lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de aclaración presentada por el tutelante. En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo se incluirá el verdadero nombre del actor y deberá entenderse que en la parte motiva de la sentencia cuando se haya empleado el nombre Ciro se está haciendo referencia al señor Óscar Nemecio Vargas Segura.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06268-00 Demandante: Óscar Nemecio Vargas Segura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada el 20 de febrero de 2025 por el señor Óscar Nemecio Vargas Segura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, aclarar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2025, los cuales a quedarán así: «1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Nemecio Vargas Segura, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia» «2. Ordenar que en Samai aparezca el nombre real de la parte accionante, es decir Óscar Nemecio Vargas Segura. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador