Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02992-01 Demandante: JAIME RUBIANO GONZÁLEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998 para magistrados de tribunal y otros funcionarios judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 5 de junio de 2023 en la página web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jaime Rubiano González, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión # 6, Sala de Decisión # 11D, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través de la cual se confirmó el fallo del 26 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Boyacá, Despacho de Descongestión # 6, Sala de Decisión # 11D dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial identificado con el radicado 15001-23-31-000-2012-00147-01, en su calidad de exmagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Por lo anterior, comedidamente solicito al H. Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las sentencia tuteladas, ordenándoles dictar una nueva teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, que el tutelante bajo el principio de confianza legítima, desistió de la demanda que presentó reclamado sus derechos laborales, desistimiento que inconstitucionalmente le impuso el decreto 4040 de 2004, lo que impide la estructuración de la prescripción de sus derechos, fenómeno que por los otros defectos aquí referidos tampoco alcanzó a estructurarse,, imponiéndoles corregir las vías de hecho o defectos atrás referidos y demostrados, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…”, como lo ordena el artículo 230 Superior, pues contradictorio e injusto es que en un casos iguales, presentados en la misma época se acceda a las mismas pretensiones sin declarar probada la prescripción y en el del tutelante sí se declare la prescripción, afectando sus derechos sustanciales y fundamentales en dispensa desigual y trato judicial discriminatorio. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Jaime Rubiano González se desempeñó como magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 2023, momento en que se retiró del cargo. 6.
El 1 de febrero de 2011 el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la liquidación y cancelación a su favor de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998. 7. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio DESTJ11 – 407 del 2 de marzo de 2011 resolvió de manera desfavorable las pretensiones del accionante.
Ante dicha decisión, el señor Rubiano González mediante escrito presentado el 1 de abril de 2011 interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revocara la decisión y accediera a sus pretensiones. Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Posteriormente, la entidad a través de la Resolución No. 3924 del 13 julio de 2011 resolvió confirmar en todos los aspectos el Oficio DESTJ11-407 del 2 de marzo de 2011. 9. El señor Rubiano Gonzáles interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio DESTJ11-407 del 2 de marzo de 2011 y la Resolución No 3924 del 13 de julio de 2011.
El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No.6, Sala de Decisión No. 11D. 10. La autoridad judicial de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de la prescripción propuesta por la parte demandada, con respecto al reconocimiento y pago de los saldos de la bonificación por compensación del 80% para el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2008 hacia el pasado. 11.
Lo anterior al considerar que, una vez terminado su periodo, el accionante inició la reclamación para el reconocimiento de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. Sin embargo, las solicitudes fueron negadas y como resultado se tuvo la Resolución No. 00715 del 22 de junio del 2011, la cual fue objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago del salario conforme a las previsiones del Decreto No. 610 de 1998. 12.
Ahora bien, el señor Rubiano González cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 4040 de 2004, por tanto, decidió a mutuo propio desistir de la demanda que cursaba en la jurisdicción para que le fuera cancelada la bonificación por gestión judicial, de manera que renunció a los derechos que estaban siendo objeto de litio. 13.
En esa medida, la providencia indicó que, fue a través de petición elevada el 1 de febrero de 2011, mediante la cual el accionante solicitó el reconocimiento de la reliquidación y pago de los factores salariales y pensionales de conformidad con el Decreto 610 de 1998, razón por la cual, interrumpió el termino prescriptivo en el cual se cuenta a partir de tres años hacia atrás, esto fue, solo hasta el 1 de febrero de 2008, y por ende, el tribunal encontró que las acreencias salariales y prestacionales pretendidos con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritos. 14.
Por tanto, encontró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada con respecto al tiempo anterior al 1 de febrero de 2008. También, ordenó que, se reliquidará la mesada pensional con posterioridad a la referida fecha de acuerdo con el Decreto 610 de 1998. 15. El señor Rubiano González interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia, el asunto fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, Sala de Conjueces, quien por providencia del 6 de diciembre de 2022 confirmó la providencia apelada. 16.
Lo anterior, al tener en cuenta que, el señor Jaime Rubiano González fue beneficiario de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, dado el cargo que ostentaba de magistrado de tribunal, pero por el lapso transcurrido entre su desvinculación (31 de agosto de 2003) y la reclamación que realizó el 1 de febrero de 2011, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Esto, al tener en cuenta que ya se superó el término de los 3 años para reclamar los derechos. 17.
Sumado a lo dicho, explicó que el carácter ex tunc que se dio a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 2004, es razonable concluir que entre el periodo reclamado por el demandante entre el 2001 al 2003 no había nacido a la vida jurídica el decreto anulado, con lo cual indica que los efectos ex tunc no se puede retrotraer a tiempo anterior a la vigencia de la norma anulada y no es aplicable al caso en concreto. 18.
Por último, resolvió confirmando la sentencia apelada. La providencia fue notificada el 9 de marzo del 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 19. El accionante argumentó que existió vulneración del debido proceso, del acceso a la justicia y igualdad ante la ley por haberse decretado la prescripción de los derechos laborales que en otros casos sí fueron reconocidas.
En esa medida, indicó que, estuvo vigente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo del 2016, la cual estableció una regla unificada que «…solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012…» 20.
De manera que, habiendo entrado el asunto al despacho para resolver el recurso de alzada el 11 de febrero de 2019, se debía aplicar la regla jurisprudencial en vigencia y no la que se profirió 7 meses después con fecha del 2 de septiembre de 2019, cuando el asunto ya se encontraba para fallo. Dispuso que, era injusto que se sorprendiera a los litigantes con un cambio jurisprudencial de última hora, ya que ello es ir contra las legítimas expectativas como se esperan que sean fallados los casos. 21.
Sumado a lo expuesto, manifestó qué, existió una mora judicial en la resolución del asunto, lo cual no sucedió en los casos de las doctoras Bertha Italia Marina Reyes de Samudio, María Hilda Moreno Vergara y Sonia Elvira Torres Camargo, en las cuales no se decretó la prescripción con lo cual se generó una vulneración al derecho de igualdad en los fallos judiciales y salariales.
Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Expuso que, la mora judicial no puede trasladarse a los ciudadanos como bien lo ha dicho la jurisprudencia. Sin embargo, indicó que, la demora judicial afectó en el cambio del precedente el cual estableció que no operaba la prescripción y fue contrario a los intereses del accionante. 23.
Agregó que, la providencia incurrió en un defecto sustancial al no aplicar el principio de favorabilidad laboral establecida en la Constitución. Lo anterior, a la aplicación de un precedente jurisprudencial que declaró la prescripción de los derechos laborales del accionante con lo cual a aplicar un precedente nuevo va en contra de aplicar el principio de indubio pro operario. 24.
Por último, explico lo siguiente: «Con soporte en ese precedente se puede concluir que la no aplicación del principio de favorabilidad laboral ante la existencia de varias interpretaciones jurídicamente admisible estructura un defecto sustantivo y un error judicial, pues ante la dualidad jurisprudencial el Juez no puede escoger cualquiera de los criterios o interpretaciones existentes, dado que la Carta le impone ciertos límites y, en materia laboral, uno de ello es precisamente el consagrado en el art. 53: el principio pro operario, principio que, valga reiterarlo, no le permite escoger la interpretación que a bien quiera, sino únicamente aquella que sea más favorable al trabajador, lo que aquí no hicieron los Señores Conjueces en la ANYRD del tutelante, errando gravemente e incurriendo en el defecto que nos ocupa.» 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 25. A través de memorial allegado el 23 de julio de 2023 a la secretaria general de la corporación, la entidad solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado en razón a que, no se cumplen los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, nivel central. 26. Con memorial allegado el 23 de junio de 2023, solicitó negar el recurso de amparo toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretende reabrir debates probatorios que ya fueron zanjados. 27. A pesar de haber sido notificado en debida forma las autoridades judiciales en contra las cuales se dirige la acción de tutela, estas guardaron silencio.
Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Sentencia de primera instancia 28. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 27 de julio de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor.
Esto, al considerar que, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 le era aplicable al caso en concreto con respecto a la prescripción de la bonificación por compensación. Sumado a lo dicho, explicó que, la parte actora no acreditó con rigor el desconocimiento de la prueba que considera como desconocida con lo cual, evidencia es la intención de revivir un debate que fue debidamente concluido por el juez natural de la causa. 1.7.
Impugnación 29. Por medio de memorial recibido el 4 de agosto, el señor Rubiano González presentó impugnación al referido fallo. Para sustentar el recurso, indicó que, la providencia de primera instancia incurrió en un error al afirmar que la tutela carecía de carga argumentativa y de claridad, pues de ser eso cierto, se debió inadmitir la acción para que se subsanara y no pronunciarse de fondo como lo efectuó el juez. 30.
Explicó que, el juez de primera instancia no se detuvo a analizar las implicaciones inconstitucionales que tiene la sentencia de unificación el 2 de septiembre de 2019, pues sostuvo que, al caso en concreto se debió efectuar una inaplicación de la providencia, pues le era totalmente desfavorable a los derechos laborales que tenía. 31.
Con respecto a la prescripción afirmó lo siguiente: Luego, en el caso en concreto, al 2 de diciembre de 2004, como al 1º de febrero de 2011 y al 27 de enero de 2012, solo había transcurrido de la prescripción trienal UN AÑO, 3 MESES Y DOS DÍAS, por lo cual rotunda, certera y claramente no se estructuró la prescripción que declararon los tutelados y que apadrinó inconstitucional e ilegalmente el fallo impugnado, por aplicar acríticamente los precedentes en que se soportó y sin tener en cuenta las concretas particularidades del caso en concreto de los derechos laborales del actor.
La no prescripción, es clara, contundente, demostrada, probaba, certera, sin duda y determinante, mírese por donde se le quiera mirar, esto es, desde la jurisprudencia, la ley o la Constitución, para lo cual solo basta sopesar las fechas, las providencias tuteladas y el escrito de tutela donde sí están presentes los elementos que echó de menos el a quo tutelar. 32.
Sumado a lo expuesto, argumentó que, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 solamente tiene efectos para aquellos procesos pendientes de fallo, por lo cual puede resultar inconstitucional, pues la mora judicial de los despachos afecta las resultas del proceso con lo cual va en detrimentos de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Arguyo que, el asunto sí tiene relevancia constitucional debido a que, se tratan de derechos laborales que por naturaleza constitucional tienen raigambre constitucional y no se trata de reabrir un debate probatorio, sino que, se busca el amparo de derechos de raigambre constitucional. 34. Explicó que, se le exigió una prueba que ni siquiera existía, por lo cual resulta imposible que hubiera sido anexada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, se refirió a que, no se realizó ningún análisis a los cuestionamientos planteados en el libelo introductorio, por lo cual se está vulnerando al debido proceso. 1.8. Actuaciones procesales relevantes 35. En segunda instancia le correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Si embargo, mediante memorial del 11 de septiembre de 2023, se manifestó estar impedido para conocer el asunto de la referencia, ya que, tiene un interés directo en el asunto que se discute, pues cunado ejerció como magistrado de tribunal obtuvo el reconocimiento y pago de la aludida bonificación salarial.
Por lo tanto, el proceso cambió de radicada a la magistrada ponente quien mediante auto del 19 de septiembre de 2023 dictó auto que ordenó sortear 3 conjueces con el fin de obtener el quorum requerido para dirimir la decisión. 36. Posteriormente, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien fue recientemente posesionado en el cargo, manifestó de encontrarse impedido en el asunto de la referencia el 19 de octubre de 2023, pues como magistrado auxiliar de una alta corporación devengó la prestación que se encuentra en debate.
Ahora bien, el 26 de octubre de 2023 se aceptaron los impedimentos de los magistrados Álvarez Parra y Barreto Suárez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jaime Rubiano González contra la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019.
Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 38. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de julio de 2023 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 39.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿La Sala de Decisión No. 11D del Despacho de Descongestión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales1 del señor Jaime Rubiano González, al proferir la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2022, a través de la cual se confirmó el fallo del 22 de noviembre de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión 11D que accedió parcialmente a las pretensiones la reliquidación de su pensión y el pago de la bonificación por compensación estipulada en el Decreto 610 de 1998, pero declaró la prescripción para el periodo anterior al 1 de febrero del 2008? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la relevancia constitucional, y de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.
El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.
La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 1 Al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.
Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política2. 43.
En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos3, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política4. 44.
Mediante la sentencia del 31 de julio de 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 45. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.
En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 2 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 3 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4.
Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional 47. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20226. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 48.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 49. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 52.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) 53. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto 54. La Sala encuentra que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través de la cual se confirmó el fallo del 26 de noviembre de 2015, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión, Sala de Decisión No. 11D dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado 15001- 23-31-000-2012-00147-01 (4075-2016) en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 55.
Lo anterior, para obtener el reconocimiento y pago de los saldos de bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 que fueron negadas en el Oficio DESTJ11-407 del 2 de marzo de 2011. 56. Respecto de lo anterior, en primer lugar, la Sala encuentra que aun cuando la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales, lo cierto es que la pretensión del actor es de contenido eminentemente patrimonial, lo que prima facie, descarta la relevancia constitucional de este asunto. 57.
En segundo lugar, se observa que los argumentos que expuso para soportar la vulneración son similares14 a los que propuso en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación de la 13 Ibid. 14 “El actor tiene derecho a que se le incluya la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 como factor de salario, pues a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 se encontraba laborando como Magistrado del Tribunal Superior Militar, por lo que tenía una expectativa de acceder a los beneficios de la misma la cual se convirtió en derecho a partir de la expedición del Decreta 610 de 1998”.
Copia del texto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Plata Torres. Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia. Lo que indica que esta acción no se instauró para desarrollar o establecer el alcance de una garantía superior, sino que se acudió al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante los jueces administrativos, lo cual, torna improcedente este dispositivo constitucional15. 58.
En este sentido, es preciso traer a colación que en la sentencia SU-074 de 2022, la Corte Constitucional afirmó que el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante16, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.
Ese alto tribunal ha sostenido que tal exigencia es mucho más estricta cuando se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial18. De ahí que sea necesario “exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. 59.
En igual sentido, en la sentencia SU-157 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional insistió en la necesidad de que se cumpla con el requisito de la carga argumentativa mínima porque es un deber del interesado “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”19. 60.
Con base en lo anterior, se concluye que los fundamentos de esta acción carecen de la carga argumentativa mínima que se exige para estudiarla de fondo, dada la excepcionalidad de este mecanismo constitucional. 61. Además, la Sala encuentra que, de la revisión de escrito inicial, se constata que lejos de edificar un cargo de inconstitucionalidad, la parte actora se limitó a 15Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 20222, SU-215 de 2022, SU-103 de 2022 y SU-573 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión” (Énfasis añadido). 19 Ib.
Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresar su inconformidad con la determinación judicial, por lo que se concluye que lo pretendido por el demandante es imponer su criterio frente al que aplicó el juez natural, lo cual carece de relevancia constitucional, al evidenciar que se busca reabrir el debate procesal. 62.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario, pues el tutelante reprocha la cuantía de su bonificación por compensación judicial ante la reliquidación solicitada;
(iii) no se evidencian afectaciones al mínimo vital porque actualmente devenga dicha bonificación, y iv) tampoco al debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de ejecutivo. 2.7. Conclusión 63. La Sala concluye que la presente acción es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los cargos propuestos apuntan a reabrir el debate procesal que ya culminó en primera y segunda instancia; lo que propone es una discusión de índole legal y este no es el propósito de la acción de tutela; por tratarse de un asunto económico, y porque a pesar de argumentar la configuración de un defecto, no tienen la entereza de ser estudiados de fondo, por lo que no se cumple con el requisito de la carga argumentativa mínima que se exige para estudiar el amparo contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de julio del 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Jaime Rubiano González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2023-02992-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez (Firmado electrónicamente) ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.