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11001031500020220276900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Maria Del Pilar Silva Garay·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02769-00 Actor: María Del Pilar Silva Garay. Accionado: Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tema Derecho de petición – Expedición de copias auténticas. Decisión: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Del Pilar Silva Garay, en nombre propio, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas en el medio de control de reparación directa 11001-33- 36-038-2013-00254-01, elevada el 27 de abril de 2022, a través del correo institucional scs03sb03tadmincdm@notificacionesjr.gov.co; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora María Del Pilar Silva Garay, en calidad de apoderada judicial de Piedad Esneda Córdoba, el 27 de abril de 2022, elevó derecho de petición ante la secretaría de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual solicita la expedición de copias auténticas de las sentencias proferidas en el medio de control de reparación directa 11001-33-36-038-2013-00254-01, a través del correo institucional scs03sb03tadmincdm@notificacionesjr.gov.co; sin obtener respuesta al respecto. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…] Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el 27 de abril de 2022, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la secretaría y presidencia de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El señor secretario de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio del 1.º de junio de 2022, en cuanto a la solicitud de copia referida por la accionante adujo que no fue posible su expedición «en razón a que la providencia registrada el 2 de marzo de 2022 notificada por correo electrónico a las partes el 19 de abril de 2022, presentaba solicitud de aclaración por la parte demandada dentro de la ejecutoria de la misma, esto es, el 22 de abril de 2022.».

Que, dado el trámite pendiente de surtir, el expediente ingresó al despacho el 2 de mayo de 2022, una vez proferida la providencia pertinente, esta fue notificada por estado del día 24 del mismo mes y año, y, una vez ejecutoriara, el expediente fue remitido de manera inmediata al Juzgado de origen. Además, informó que dada la ubicación actual del expediente cuya expedición de copias se pretende, corrió traslado de la acción de tutela al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, «aclarando […] que el término de la solicitud inicio el día en el que quedo debidamente ejecutoriada la sentencia y providencia de aclaración, esto es, con posterioridad al 27 de mayo de 2022». 1.3.2.

Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El juez Asdrúbal Corredor Villate, a través de Oficio No. J38-00101 del 3 de junio de 2022, previo traslado que le hiciera el día 1.º anterior, la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que: «[…] En primer lugar, es pertinente anotar que la solicitud de expedición de copias auténticas a que hace referencia la accionante fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se encontraba el expediente en trámite de segunda instancia; por lo que resultaba materialmente imposible para este juzgado atender lo solicitado, pues solo se tuvo conocimiento de la misma con la comunicación recibida del Tribunal.

Por otro lado, y en atención a que el expediente fue recibido en la Secretaría del Juzgado hasta el día 1º de junio de 2022, en horas de la tarde, se informará a la accionante que puede acercarse a la Secretaría el día viernes 10 de junio de 2022, en el horario de atención habitual, y tramitar las copias que requiere. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) problema jurídico y, iii) legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

PROBLEMA JURIDICO. En el presente caso corresponde determinar, si: ¿La señora María Del Pilar Silva Garay cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela?

2.3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.

En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».

En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue impetrada por la señora María Del Pilar Silva Garay, quien en el escrito de amparo adujo que actuaba en nombre propio, por lo cual se procedió con la admisión de la acción de tutela a través de auto del 24 de mayo de 2022. Sin embargo, se observa que el derecho de petición cuyo amparo se invoca si bien fue presentado por ella misma, no fue en nombre propio, sino en calidad de apoderada judicial de la señora Piedad Esneda Córdoba, lo cual tampoco se acreditó en el presente trámite.

Dicho ello, es claro que la titularidad del derecho fundamental de petición cuyo amparo se pretende a través de la presente acción de tutela, no es de la señora María Del Pilar Silva Garay, sino de Piedad Esneda Córdoba; razón por la cual, sin más consideraciones al respecto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la legitimación por activa.

Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra mencionar que, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá «la accionante […] puede acercarse a la Secretaría el día viernes 10 de junio de 2022, en el horario de atención habitual, y tramitar las copias que requiere». En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora María Del Pilar Silva Garay, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.