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11001031500020240408900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-05

Radicación interna: 6670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Marta Ines Moreno Mazo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: MARTHA INES MORENO MAZO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Martha Inés Moreno Mazo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de agosto de 2024, Martha Inés Moreno Mazo, Evelio de Jesús García Jaramillo, Yeisson Julián García Romero, Verónica Andrea García Moreno, Vanessa Teresita García Moreno, Adriana María García Moreno, Adiley García Moreno y Olga Lucida García Aguiar, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa1 que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1 Identificado con el rad. nº. 05001-33-33-003-2015-00273-00/01 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, piden que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa. 2.

Hechos relevantes Martha Inés Moreno y otros interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados por la muerte de Yudi García Moreno con ocasión de la explosión de una mina antipersonal el día 19 de febrero de 2013, en la vereda Orejón del Municipio de Briceño-Antioquia.

Adujeron que debido a la muerte de su familiar, tuvieron que salir de su tierra como desplazados. Esgrimieron que la zona donde ocurrieron los hechos era patrullada constantemente por soldados del Ejército Nacional, quienes realizan operativos contra grupos subversivos que operan en la zona y quienes minan los campos con la finalidad de diezmar las ofensivas de la fuerza pública.

Además, indicaron que la situación de orden público en el Municipio de Briceño, ha sido denunciada de tiempo atrás y que la Misión de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios “Ochoa”, realizó un estudio denominado: Colombia: Restricciones al acceso y a la movilidad Briceño (Antioquia). Informe de situación No. 1 (20/02/2023), en donde describe la situación de la vereda el Orejón. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín que, en sentencia del 21 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, ya que conforme al material probatorio que obraba en el proceso se pudo establecer la existencia de un daño antijurídico.

Estimó que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional incurrió en falla del servicio por incumplimiento u omisión de los deberes normativos, constitucionales y convencionales, pues tenía conocimiento que en el municipio de Briceño, vereda el Orejón, operaba el grupo subversivo de las FARC, por lo que ese municipio era de influencia guerrillera en la que se sembró indiscriminadamente minas antipersonales.

Además que, para la época de los hechos no había presencia de militares en la zona donde ocurrió la explosión de la mina. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Indicó que la entidad no realizó las labores conforme al artículo 18 de la Ley 759 de 2022 y la Ley 554 de 2000, por medio de la cual se ratificó y aprobó la convención de Ottawa, pues no adelantó las labores de señalización del área de riesgo o cerramiento de las zonas con potencial de minas antipersonal y no se probó la ejecución de labores de desminado.

Inconforme con la decisión, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño producto de la explosión de la mina antipersona que ocasionó la muerte de la señora García Moreno fue instalada por un grupo al margen de la ley, por lo que se considera como un hecho de un tercero, causal eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad; por ello, no le es imputable el daño al Estado y su consecuente indemnización. 3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes adujeron que la autoridad judicial le vulneró los derechos fundamentales invocados pues la providencia reprochada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. i) Defecto sustantivo: consideran que el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no advirtió la falla en el servicio de la entidad demandada, desconoció las obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa, según el cual se debe identificar las zonas donde se sospecha la existencia de minas antipersona para demarcarlas, señalarlas y vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles ajenos al conflicto.

Sostienen que la Convención de Ottawa es una norma consuetudinaria del Derecho Internacional Humanitario y que es aplicable a todos los estados como una repuesta internacional orientada a mitigar el sufrimiento causado por las minas antipersonales, convención que hace parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 93.1 de la Constitución Política. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ii) Defecto fáctico: la autoridad realizó una valoración probatoria incompleta de las pruebas allegadas al expediente, en la medida que no se tuvo en cuenta los testimonios que permiten corroborar que para la fecha de los hechos en la vereda el Orejón del Municipio de Briceño, no se realizaron labores de desminado, no había presencia del Ejército Nacional y tampoco se orientó o capacitó a la población civil sobre la presencia de minas.

Aducen que se desconoció el informe de situación No. 1 del 20 de febrero de 2013 «Restricciones al acceso y movilidad en Briceño» en el que se advierten sobre minas antipersonas para la época de los hechos en el municipio de Briceño. Además, de desconocer la situación de orden público en la vereda el Orejón para la época de los hechos, lo que le permitió al Gobierno Nacional realizar el famoso desminado, que fue de público conocimiento a través de los medios de comunicación. Lo anterior, permite evidenciar que el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de la existencia de minas antipersonas en la zona y no realizó ninguna acción tendiente a la protección de la población civil.

Indicaron que tampoco se tuvo en cuenta el informe de la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal, en el que se relacionan los accidentes presentados con minas en la zona, según el cual días antes de la muerte de Yudy García, resultó afectado el Soldado José Euclides Payares Ortiz integrante del Ejército Nacional. Lo que evidencia que la fuerza pública era el objetivo del accionar subversivo. iii) Violación directa de la Constitución, sostienen que la autoridad accionada les vulneró el derecho al debido proceso, artículo 29 de la C. Pol, en la medida que fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial «sobreviniente» en la segunda instancia, diferente al que se encontraba vigente al momento de los hechos. iv) Desconocimiento del precedente: dado que el Tribunal basó su decisión en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera, sin embargo, no se tuvo en cuenta que para la época de los hechos, el criterio de la Corporación era diferente, por ello, consideran que se le debió aplicar el precedente jurisprudencial anterior.

Indicaron que la sentencia de primera instancia se profirió en vigencia de precedente anterior que no exigía la carga de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acreditar proximidad evidente del artefacto explosivo con un órgano representativo del Estado.

Esgrimen que también se desconoció su propio precedente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad en sentencia N° 163 del 17 de agosto de 2021, rad. n°. 05001333300320150021501, falló el medio de control de reparación directa que promovieron los familiares de otra de las víctimas afectadas y condenó al Estado porque encontró configurados los elementos de responsabilidad, bajo el entendido que no le era aplicable la sentencia de unificación de la Corporación. 4.

Trámite procesal El 13 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa como tercero interesado. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que la tutela es improcedente, por cuanto carece del requisito de inmediatez porque han pasado más de 5 meses desde que se proferido el fallo de segunda instancia. Asimismo, sostiene que las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de ahí entonces que la decisión proferida es la expresión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, y es por ello que la acción de tutela no procede como una tercera instancia de los argumentos y valoraciones ya realizadas por los jueces competentes en primera y segunda instancia, quienes gozan de independencia para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho.

Señaló que la sentencia reprochada se profirió conforme a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, del Consejo de Estado, que tiene efectos retrospectivos frente a los casos no resueltos al momento de su expedición. Respecto del precedente horizontal proferido por otras salas de decisión, este no tiene carácter vinculante. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Nación-Ministerio de Defensa, al oponerse al amparo, adujo la tutela es improcedente porque no se vulneraron los derechos alegados y la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

La Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad, envió el link para acceder al expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 20 de marzo de 2024 por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín dentro del medio de control de reparación directa impetrada por la accionante. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto Mediante sentencia de 20 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión estimatoria de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los accionantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, al considerar que la mina antipersona que causó la muerte de la señora Yudy García Moreno fue instalada por un grupo al margen de la ley, como un ataque indiscriminado, con el objeto de causar pánico y terror en la comunidad, por ello, estiman que se trató de un hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad e impide adjudicar al Estado el deber resarcitorio con las víctimas del daño. Estimó que, conforme a la sentencia de unificación del 07 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-00-2005-00320-01 (34359), la responsabilidad del Estado por los daños generados por una mina antipersonal, le es imputable al Ejército Nacional cuando han sido instaladas por esa misma entidad para la protección de sus bases militares por ataques de grupos al margen de la ley y cuando la instalación del artefacto explosivo se realizó por terceros con el fin de afectar la institucionalidad del Estado.

Señaló que el Estado tampoco es responsable por el incumplimiento de los compromisos del Convenio Ottawa en materia de desminado humanitario en la medida que estos vienen siendo cumplidos y solamente son exigibles a partir del año 2025. Respecto al incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la Convención de Ottawa que alegan los accionantes, la autoridad judicial señaló que fueron allegados al proceso diferentes manifestaciones de las entidades a cargo de labores derivadas de los compromisos asumidos por el Estado tales como «el desminado humanitario, 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el cese de la producción, utilización, almacenamiento y transferencia de dichos artefactos por parte de la fuerza pública, y la educación de la ciudadanía como medida preventiva, para evitar accidentes que afecten a la población civil.».

En virtud de lo anterior, señaló que el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones se extendió hasta el año 2025, y según el precedente del Consejo de Estado, el Estado colombiano ha venido cumpliendo con las obligaciones adquiridas respecto al desinado y educación de la población civil. La Sala consideró que no le es imputable el daño a título de falla en el servicio como lo consideró el juez de primera instancia, pues en el proceso obran varios informes a partir de los cuales se puede advertir que las autoridades competentes han adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los deberes asumidos por el Estado colombiano en materia de desminado humanitario y se han adelantado las campañas educativas en relación con las MAP, tal como se indicó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 «y por lo tanto no resulta posible imputarle aquellos daños que devengan de un accidente con un artefacto explosivo improvisado o una mina antipersonal porque dichas campañas finalmente no resulten efectivas para obtener en el corto o mediano plazo el efecto deseado.» En el presente asunto, la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (DAICMA) (fs. 147 a 154) presenta un reporte de las víctimas por MAP en el Municipio de Briceño, que evidencia que en los años 2003, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 se presentaron accidente por mina antipersonal, para el año 2013, se reportaron 2 muertos civiles y 13 heridos.

De igual manera se informó que para las fechas de los hechos donde murió Yudy García Moreno, se registra un desminado militar en operaciones del 29 de diciembre de 2012 (f. 139). Así mismo, la entidad informó que en el Municipio de Briceño desde el año 1990 a 8 de abril de 2015, se han llevado a cabo 64 eventos de desminado militar en operaciones, 22 accidentes por mina antipersonal, 4 sospechas de campo minado y 2 incautaciones (f. 153).

En cuanto a las labores educativas y de información a la ciudadanía, señaló que “Mediante convenio con UNICEF y Corporación Paz y Democracia se implementó el proyecto “Educación para Disminuir el Riesgo de Accidentes y Acompañamiento a Víctimas por Mina Antipersonal, Munición sin Explotar y Artefactos Explosivos Improvisados en el Municipio de Briceño Departamento de Antioquia desde octubre de 2012 a noviembre de 2013”.

(f. 141). De igual manera se indica que en el mes de septiembre de 2013, se realizó un taller de evaluación de necesidades y de identificación de los riesgos ocasionados por la presencia de MAP, MUSE y AEI en los entornos comunitarios, y en el mes de noviembre de 2013, se realizó un taller donde se dio a conocer y comprender los riesgos ocasionados por MAP, MUSE y AEI, a partir de la conceptualización adquirida y experiencias vividas.

Todas estas actividades fueron desarrolladas en el Municipio de Briceño, Vereda Orejón. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Respecto del desminado humanitario, señaló que el Batallón inició dichas labores en el año 2007 en diferentes áreas del territorio nacional, de acuerdo a la obligación a cargo del Ministerio de Defensa, advirtiendo que ello sólo puede llevarse a cabo en zonas del territorio nacional que cuenten con condiciones de seguridad que faciliten el acceso a las comunidades afectadas por MAP/MUSE/AEI de manera sostenible, habiéndose contemplado en el Decreto 3750 de 2011, en el caso de Antioquia como zonas priorizadas 10 municipios, entregándose como Municipios Libres de sospecha San Carlos y San Francisco.

Mientras que para la fecha (año 2016), se venían realizando operaciones en los municipios de Abejorral, Carmen de Viboral, Cocorná, Granada, La Unión, Nariño, San Rafael y Sonsón (fs. 235 – 241). Cabe resaltar que al respecto a folio 240 del expediente, la DAICMA al dar respuesta a otro exhorto, manifiesta que la vereda Orejón del Municipio de Briceño, viene siendo intervenida desde abril de 2015, en marco de “Acuerdo sobre limpieza y descontaminación del territorio de la presencia de minas antipersona (MAP), artefactos explosivos improvisados (AEI) y municiones sin explotar (MUSE) o restos explosivos de guerra (REG) en general”.

Ahora bien, la autoridad judicial procedió a estudiar los supuestos fácticos en que se desarrolló el accidente, con el fin de estudiar si en el presente caso se encuadra en el supuesto previsto por la sentencia de unificación, según el cual «habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional» De acuerdo con lo anterior, el tribunal señaló que dicho supuesto no se encuadra en el presente caso, en la medida que las testigos Olga Cecilia Jaramillo y Viviana Andrea Moreno Sanitase adujeron que no había presencia del Ejército Nacional por el sendero donde detonó la mina antipersonal.

Asimismo, el comandante del Batallón de Artillería No. 04, Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, indicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 19 de febrero de 2013 y después de dicha fecha, no había presencia de las tropas del Ejército Nacional en la vereda el Orejón, ni en las veredas Cucurucho, las Américas y Berlín, por lo que no se probó que existiera cercanía con una base o asentamiento de miembros del Ejército Nacional.

En efecto, a pesar de que los accionantes manifestaron en la demanda que había una base militar a 500 metros, no se advierte ni de los testimonios, ni de los exhortos que había presencia del Ejército Nacional en esa zona, en especial en el sendero en 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia donde detonó la mina.

Además, la parte demandante tampoco allegó algún elemento probatorio que permitiera inferir que en el lugar de los hechos existía un batallón u otro tipo de instalación militar. Sostuvo que tampoco obra en el expediente, investigación, documentos de inteligencia o cualquier medio de prueba que permita inferir que la mina antipersonal de produjo el accidente, tenía por objeto la afectación de institucionalidad de la fuerza pública o cualquier otro organismo internacional.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria, pues propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Respecto al desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical.

El primero hace referencia a aquellas sentencias proferidas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa es determinado por el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre.

En los casos en los que un asunto no es susceptible de ser revisado por esta Corporación, son los tribunales administrativos los encargados de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales de menor jerarquía5.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en aquellos casos en los que «el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales [de igual jerarquía], el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio6».

La sala advierte que la autoridad accionada no tenía que adoptar la tesis de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto las decisiones o criterios de esta no son vinculantes para la Sala Séptima de esa misma corporación judicial. En efecto, al tratarse de salas diferentes que son independientes la una de la otra y se encuentran en el mismo nivel jerárquico, es posible que estas tengan criterios diferentes sobre un mismo asunto, pues están conformadas por funcionarios distintos que, además, gozan de autonomía judicial.

Por lo anterior, no es posible exigir a la Sala Séptima que siga la tesis de la Sala Cuarta, ya que estas son autónomas para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho hasta que no exista un criterio unificado por parte del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, el Consejo de Estado que es el único superior funcional de ambas salas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Martha Inés Moreno Mazo y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2023. 6 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 1995 y T-468 de 2003. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04089-00 Accionante: Martha Inés Moreno Mazo y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ