CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 Accionante: Carlos Andrés Pérez Gutiérrez. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe.
Recurso de insistencia. Entrega de documentos con reserva. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de mayo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Pérez Gutiérrez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la buena fe, que considera vulnerados con la sentencia del 2 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el trámite del recurso de insistencia, al que se le asignó el radicado 25000 2341 000 2026 00286 00.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 23 de noviembre de 2025 presentó las pruebas para la oferta pública de empleos de carrera (OPEC), para la única vacante de la Institución Universitaria Pascual Bravo, con número de inscripción 837244986. Dichas pruebas fueron diseñadas por la Universidad Libre, y los resultados fueron publicados el 17 de Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 2 diciembre de 2025, en los cuales su calificación fue de un 60% en la prueba funcionales y de un 20% en la comportamental, por lo que obtuvo el segundo mejor puntaje.
Que el 19 de diciembre de 2025 radicó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, encaminado a que le suministraran las instrucciones del cuadernillo de las pruebas comportamentales, y el cómo se debía marcar y responder la prueba porque, en su sentir, existía un sesgo e inducción al error en el cuadernillo de instrucciones.
Que el 26 de enero de 2026 recibió un oficio donde le negaban la información contenida en el cuadernillo de instrucciones de las pruebas comportamentales, pero las entidades admitieron que las pruebas fueron aplicadas en «la escala de Linkert». Que el 5 de febrero de 2026 se publicaron los resultados de la valoración de antecedentes para la OPEC, quedando en primer lugar con 80 puntos, sin embargo, el resultado definitivo de la prueba en las categorías, funcional, antecedentes y comportamental, lo dejó en el quinto puesto de la lista total de elegibles; por lo que consideró que, si no hubiera respondido conforme a las instrucciones de la CNSC y de la Universidad libre, en la prueba comportamental hubiera obtenido un mejor resultado.
Que el 6 de febrero de 2026 interpuso recurso de insistencia contra la decisión negativa de la CNSC y la Universidad Libre de proporcionar las instrucciones de las Pruebas Comportamentales, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de única instancia del 2 de marzo de 2026, declaró bien negada la información. Considera que la decisión Judicial que resolvió el recurso de insistencia no tuvo en cuenta que, las entidades «excedieron el término de respuesta, conforme al artículo 14 de la ley 1755 de 2015 y por lo tanto la información no podía luego haber sido negada»; además, considera que la decisión no tiene congruencia porque se citan los artículos 18 y 19 de la ley 1712 de 2014, y que si realmente se tratara de un secreto comercial, industrial o profesional, no hubiese sido de conocimiento de los concursantes.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Además, que se ordene a la Universidad Libre y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que entreguen la información de «las instrucciones dadas en el cuadernillo de las Pruebas Comportamentales del proceso de selección Antioquia 3».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 3 El 7 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela; se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y a la Universidad Libre, como terceros con interés en el resultado del proceso; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C manifestó que la tutela no cumple con los requisitos de forma y, que los argumentos expuestos en la acción ya fueron decididos dentro del trámite judicial de insistencia, por lo tanto, dijo que la accionante busca reabrir un debate culminado y la tutela no puede ser utilizada como una segunda instancia solo porque se tenga un desacuerdo o inconformidad frente a la decisión adoptada.
Afirmó que el asunto no reviste de relevancia constitucional, ya que el demandante plantea una cuestión meramente legal y la aplicación de un procedimiento reglamentario más no, una discusión sobre un perjuicio ius fundamental irremediable o una irregularidad procesal. Solicitó que se niegue el amparo, o en subsidio que se declare improcedente la acción de tutela.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a atender las pretensiones impetradas por el accionante. Manifestó que las inconformidades presentadas en la acción de tutela por parte del accionante ya habían sido resueltas en sede administrativa y judicial, tanto así que, en enero de 2026 el accionante promovió acción de tutela para que le dieran respuesta al derecho de petición radicado, y en cumplimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental, la CNSC y la Universidad Libre emitieron respuesta de fondo; posteriormente, que el accionante inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de insistencia frente a la negativa de entrega de la información. Solicitó ser desvinculada de la acción judicial, dado que las pretensiones planteadas no corresponden a las competencias de la entidad, y por último que se declare la improcedencia de la presente acción. La Universidad Libre manifestó que los argumentos de la acción de tutela ya fueron analizados por la autoridad judicial aquí accionada, aplicando la normativa correspondiente al tema y confirmando la reserva del material solicitado.
Reiteró que las pruebas de los procesos de selección cuestionados cuentan con Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 4 altos estándares de calidad en términos de construcción, garantizando que cada una de las preguntas cumpla con la medición esperada por los participantes de acuerdo con el empleo al que se presentan. Que las indicaciones y recomendaciones de los cuadernillos no limitaron ni condicionaron el ejercicio libre de respuesta del aspirante, toda vez que la totalidad de las opciones permanecieron disponibles y válidas, y que «la orientación se restringió a explicar el alcance interpretativo de la escala, permitiendo diferenciar entre afirmaciones absolutas y comportamientos graduales».
Explicó que las pruebas aplicadas en el Proceso de Selección Antioquia 3, tienen carácter reservado y sólo son de conocimiento de manera presencial por el aspirante y dijo que la tutela es improcedente porque prende reabrir un debate jurídico ya resuelto, por lo que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción, por considerar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional; al no cumplirse la carga mínima argumentativa y explicativa, puesto que el accionante no señaló ni explicó cuáles fueron los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia del 2 de marzo de 2026.
Expresó que el actor solo reiteró los argumentos del recurso de insistencia, mismos que fueron resueltos por el Tribunal accionado, por lo tanto, no se demostró que la solicitud trascendiera de unas simples inconformidades frente a la decisión adoptada, tanto así que, no presentó motivos dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afectó sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, al considerar que en el escrito de tutela sí expuso de forma clara las razones por las que la providencia judicial vulnera sus derechos fundamentales; que es un hecho evidente que la decisión del Tribunal fue arbitraria, en tanto no se puede decidir si un documento es reservado sin haberlo leído.
Manifestó que se le está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia, porque para poder acudir a la justicia ordinaria tiene que aportar al proceso la prueba que se le está haciendo negada. Invocó un salvamento de voto realizado a la sentencia proferidas dentro del recurso de insistencia con radicado 05001-23-33-000-2025-01464-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia que se fundamentó en que «la competencia para definir Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 5 si hay reserva es del juez, no de la entidad» y que, «sin el documento, no hay decisión válida», y considera que dicho razonamiento es aplicable a su caso.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 6 esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 7 «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […].
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por el accionante. Al respecto, se advierte que dicha exigencia general ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y se encuentra satisfecha cuando i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Igualmente, la máxima autoridad constitucional7 ha sostenido que dicha exigencia tiene como finalidades mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales. La Sala observa que los reparos planteados por el accionante están orientados a discutir una aplicación de la ley 1755 de 2015; en tal sentido el tutelante considera que, la decisión del Tribunal fue arbitraria porque la información contenida en el 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Sentencia T-352 de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 8 cuadernillo de instrucciones de las pruebas comportamentales, no está contemplada como un secreto comercial, industrial o profesional, y en consecuencia, considera que no están revestidas de reserva, así mismo, que su derecho al acceso a la administración de justicia se está vulnerando porque no puede acudir a la jurisdicción administrativa sin las mencionadas instrucciones, pues son su principal material probatorio.
El Tribunal encontró justificada la negativa de la petición, en tanto expuso que los participantes de los concursos tienen derecho a acceder a sus propios exámenes, como en efecto ocurrió con la citación a todos los concursantes, y a la cual asistió el accionante el 11 de enero de 2026, sin embargo, que las instrucciones conocidas por los concursantes el día de la exhibición «no pueden ser reproducidas por cuanto constituyen un documento de carácter reservado, ya que hacen parte de los instrumentos técnicos y metodológicos empleados para la construcción, seguridad y aplicación de las pruebas».
Se observa que en la decisión se analizó cada uno de los puntos del recurso de insistencia para proferir la sentencia. En ese sentido, se encuentra que lo discutido por el actor no solo no tiene fundamento legal ni probatorio a la luz de la línea argumentativa del Tribunal, sino que no está de por medio una verdadera afectación de derechos fundamentales o una discusión frente a su alcance, goce o contenido, lo que evidencia la carencia de relevancia constitucional del asunto.
Máxime si se tiene en cuenta que ha dicho que es para llevar a un proceso judicial y en ese caso, las pruebas pueden ser solicitadas a través del Despacho competente. Debe entonces recordarse que la tutela fue instituida para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley, mas no, como una instancia adicional en la que pueda reabrirse un debate netamente legal con el fin de imponer una solución que resulta más favorable al peticionario y desconocer la autonomía e independencia del juez de la causa, quien, en este caso, además, corrigió los errores de primera instancia y aplicó la normativa sobre la caducidad, según las particularidades del asunto, sin que su argumentación haya sido discutida por el actor en esta sede.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 7 de mayo de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por el Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02396-01 9 de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente