Micelio
11001031500020240136600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-19

Radicación interna: 2177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Presidencia De La Republica - Oficina De Alto Comisionado Para La Paz

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado respecto a un reparo / Ampara derecho fundamental de petición y acceso a la información frente a otro reproche – omisión en la respuesta a una solicitud de información Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la Fundación para el Estado de Derecho “Fede.

Colombia” contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 19 de marzo del año en curso, la Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia”, a través de su representante legal, instauró demanda de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas. 2.

Según su relato, el 30 de enero de 2024 elevó una solicitud ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el objeto de obtener información relacionada con la política de “paz total”, las negociaciones que el Gobierno Nacional está adelantando con los grupos organizados al margen de la ley y en especial lo relativo al cumplimiento del Decreto 2656 de 20222.

En concreto, se formularon 28 preguntas. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “por el cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional, en el marco del diálogo de carácter político entre el Gobierno nacional y el Estado Mayor Central FARC-EP, y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede.

Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Indicó que en atención al nuevo ciclo de negociaciones entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central FARC-EP, así como los cambios introducidos por los Decretos 1684 de 20233 y 16 de 20244, el 9 de febrero de 2024 le solicitó a la entidad accionada complementar la información requerida previamente, atendiendo 21 preguntas adicionales. 4.

Adujo que, vencido el término legalmente previsto para atender ese tipo de solicitudes, por medio del oficio OFI24-00033404 del 22 de febrero de 2024, la demandada le solicitó prórroga para dar respuesta a la petición que radicó el 30 de enero anterior, toda vez que se encontraba recolectando la información solicitada, la cual sería entregada el 14 de marzo siguiente. 5.

Cuestionó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, había transcurrido más de mes y medio desde que radicó la primera solicitud, sin que se le hubiera otorgado una respuesta frente a las peticiones presentadas el 30 de enero y 9 de febrero de 2024, desconociendo con ello el término de 15 días hábiles establecido en el artículo 14 5 de la Ley 1437 de 2011 6.

En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta respecto de ambas solicitudes. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6. Mediante auto del 22 de marzo de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. 7.

El Departamento Administrativo de Presidencia7 señaló que, verificado su sistema de gestión documental, encontró que la solicitud presentada por la parte actora radicada bajo el número “EXT24-0032403” fue atendida mediante el oficio OFI24- 00066761 / GFPU 13020000 del 10 de abril de 2024, el cual fue comunicado al peticionario por correo electrónico en esa misma fecha, según consta en la trazabilidad anexada. 8.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado en la demanda al no haber incurrido en omisión alguna que comporte una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la demandante. 3 “Por medio del cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se prorroga el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP.” 5 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 7 Intervención digital contenida en 10 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9. Durante el curso del proceso, la parte accionante allegó un memorial, en el que informó que el 11 de abril de 2024, recibió una respuesta “incompleta” por parte de la accionada frente a la petición que radicó el 30 de enero anterior.

Respecto a la segunda petición, indicó que todavía no había recibido respuesta alguna, omisión que vulnera sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Derecho de petición como instrumento para la materialización de otras garantías constitucionales 10. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 11. Según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 20158, en ejercicio de esa prerrogativa, el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, entre otras cosas. 12.

El alcance del derecho fundamental de petición no se limita al simple hecho de interponer una solicitud ante una autoridad o un particular, sino que se erige como una herramienta o instrumento que permite a los sujetos la materialización de otras garantías constitucionales, como por ejemplo el acceso a la información. 13. La jurisprudencia constitucional9 ha sostenido que la satisfacción del derecho fundamental de petición tiene una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica que, a su vez, comporta: (i) un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta frente a la solicitud de información requerida;

(ii) un derecho de toda persona a recibir información y (iii) un derecho de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social. D. Análisis del caso concreto 14. En el presente asunto, la Fundación para el Estado de Derecho reclama la falta de respuesta por parte de la accionada frente a dos peticiones en concreto, una presentada el 30 de enero de 2024 y la otra el 9 de febrero siguiente.

Ambas, 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 9 Sentencia T-114/18. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 relacionadas con la política de “paz total” y las negociaciones que el Gobierno Nacional está adelantando con los grupos organizados al margen de la ley. 15.

En lo que respecta a la primera de ellas, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, mientras que frente a la segunda se dispondrá la protección del derecho fundamental de petición de la parte actora. Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del 30 de enero de 2024 16.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, por medio del oficio OF24-00066761 / GFPU 13020000 del 10 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz atendió la solicitud de información presentada por la demandante el 30 de enero de esa misma anualidad, como pasa a verse. 17. En lo atinente a las preguntas 1 y 2, en las que se solicitó informar acerca de cuantos diálogos de carácter político con grupos armados al margen de la ley se están desarrollando en la actualidad y cuáles son esos grupos, dio respuesta en los siguientes términos: << Los diálogos se surten con grupos armados organizados al margen de la ley de naturaleza política.

Este tipo de proceso de paz se ha denominado “Mesas de Diálogos de Paz” y como resultado del mismo se aspira a la suscripción de acuerdos de paz. En este sentido, se vienen desarrollando tres (3) diálogos de carácter político con grupos armados al margen de la ley en la actualidad que se mencionan a continuación: 1. Ejército de Liberación Nacional -ELN. 2.

Estado Mayor Central de las FARC- EP 3. Proceso con las FARC-EP Segunda Marquetalia>>. 18. Frente a las preguntas 3 y 4, en las que se pidió información relativa a los acercamientos y conversaciones que se encuentran desarrollando en la actualidad para el sometimiento a la justicia y el desmantelamiento de grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, indicó que: << La Oficina del Consejero Comisionado de Paz, ha venido desarrollando conversaciones con las siguientes tres (3) estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento: 1.

Estructuras armadas organizadas de Medellín y el Valle de Aburrá 2. Estructuras armadas organizadas de Buenaventura 3. Estructuras armadas organizadas de Quibdó.>> 19. En relación con la pregunta 5, por medio de la cual se solicitó señalar el periodo en el que se desarrolló la fase de exploración a que hace referencia el Decreto 2656 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede.

Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de 2022, expuso que la misma tuvo lugar entre el 14 de noviembre de 2022 y 8 de julio de 2023. 20. Respecto a la pregunta 6, en la que se pidió indicar si la fase de exploración de ese tipo de diálogos se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico y si existe un plazo o condición que rija la misma, se informó lo siguiente: << En virtud de los artículos 2o y 5o de la Ley 2272 de 2022, al Presidente de la República le corresponde la dirección de los diálogos, acercamientos y conversaciones con los grupos armados organizados al margen de la ley y con los grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

Para tal efecto, mediante la Resolución No. 176 de 2022, se autorizó a la Oficina de Alto Comisionado para la Paz para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados con el fin verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos o conversaciones, y celebrar acuerdos. De igual forma, de conformidad con la facultad del señor Presidente de dirección de los procesos de paz, no existe límite temporal para desarrollar fases en general, pues a él le corresponde definir cuándo, cómo y con quienes se adelantan, en consonancia con lo señalado en la Sentencia C-069 de 2020 de la Corte Constitucional.>> 21.

En lo que atañe a la pregunta 7, a través de la cual se solicitó informar cuáles fueron los delegados internacionales que acompañaron la aludida fase exploratoria, se precisó que la misma contó con la participación de testigos internacionales de Noruega, Irlanda, Suiza y Suecia, junto con delegaciones de la Unión Europea, la Misión de Verificación de la ONU y la Misión de Acompañamientos de los Procesos de Paz de la OEA, quienes asistieron en calidad de acompañantes. 22.

En lo relativo a la pregunta 8, en la que se pidió dar a conocer los compromisos que asumió el grupo autodenominado Estado Mayor Central FARC-EP en materia de DIH, informó que en el marco del protocolo para la implementación del acuerdo de cese al fuego bilateral, temporal y de carácter nacional entre el Gobierno Nacional y el grupo en mención, se estipuló como prohibición obstaculizar misiones médicas y humanitarias o la atención de enfermos graves o heridos, así como la afectación a la vida y la integridad de la población civil. 23.

Frente a las preguntas 9, 10 y 11, en las que se solicitó información relacionada con el "Encuentro Humanitario por la Paz con Justicia Social", llevado a cabo el 21 de diciembre de 2022 en el departamento del Cauca, dio respuesta en los siguientes términos: << (…) dicho encuentro fue convocado por el Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano (PUPSOC), el representante a la Cámara Juan Pablo Salazar y la Comisión de Paz de la Cámara de Representantes, en respaldo a organizaciones campesinas, afrodescendientes, indígenas, populares, estudiantiles y de víctimas del suroccidente colombiano y otros departamentos que asistieron.

En consecuencia, los criterios para la selección de los representantes de las comunidades participantes fueron determinados por los organizadores del evento, por lo cual no nos corresponde suministrar esos detalles. Sin embargo, se adjunta el texto final de la declaración del encuentro, en el que se señalan las principales conclusiones.>> Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede.

Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24. En lo atinente a la pregunta 12, se pidió indicar cuántos protocolos se han acordado entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central FARC-EP sobre las reglas, compromisos y términos para el cumplimiento del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter nacional, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2656 de 2022.

Se indicó que dicho protocolo se acordó, pero el documento tiene carácter reservado. 25. En la pregunta 13, la peticionaria solicitó informar cuál es el número límite de representantes que tiene cada una de las instituciones u organizaciones que participan en el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV), en concreto: (i) cuántos por el Gobierno Nacional;

(ii) cuántos por el Estado Mayor Central FARC-EP; (iii) cuántos por las organizaciones sociales territoriales; (iv) cuántos por la Iglesia Católica. Adicional a ello, también pidió indicar el número total de representantes en el MVMV, si el número es fijo o si ha aumentado o disminuido en el tiempo transcurrido desde su creación. Al respecto, la entidad accionada contestó lo siguiente: << La conformación del MVMV fue definida por el Protocolo II de la Mesa de Diálogos de Paz, según el cual el MVMV se compone por tres tipos de instancias: nacional, regional y local, cada una con una cantidad determinada de delegados por cada uno de los componentes: i) Componente Gobierno Nacional; ii) Componente del Estado Mayor Central de las FARC-EP; iii) Componente Internacional, y, iv) Componente Acompañante.

La cantidad de delegados se mantiene definida desde la firma del Protocolo II de la MDP, aunque el Procedimiento Operativo Normal (PON) definió un mínimo de delegados necesarios para el quorum de las reuniones previstas por cada instancia. A su vez, la participación de las organizaciones sociales estaría definida por el “Protocolo para la Participación y Veeduría Social de la Población, sus Comunidades y las Organizaciones”, el cual a la fecha no ha sido acordado por las partes.

La instancia nacional del MVMV se compone: i) Por el Componente Gobierno Nacional, con un total de cinco (5) representado por delegados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Defensa (que incluye a delegados de la UNIPEP y las FFMM); ii) El Componente del Estado Mayor Central de las FARC-EP con cinco (5) delegados. iii) El Componente Internacional con cuatro (4) delegados, distribuidos por dos (2) delegados de la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (en calidad de observador), y, dos (2) delegados de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. El Componente Acompañante con dos (2) delegados, distribuido con un (1) delegado de la Iglesia Católica, representada por la Conferencia Episcopal de Colombia, y un (1) delegado del Consejo Mundial de Iglesias.

Las instancias regionales se componen: i) Por el Componente Gobierno Nacional, con un total de tres (3) delegados, integrado por dos (02) representantes designados por el Ministerio de Defensa (UNIPEP y FFMM) y un (01) represente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede.

Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 ii) El Componente del Estado Mayor Central de las FARC-EP con dos (02) delegados. iii) El Componente Internacional con dos (02) delegados, distribuidos por un (01) delegado de la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (en calidad de observador), y, un (01) delegado de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. iv) El Componente Acompañante con dos (2) delegados, distribuido con un (1) delegado de la Iglesia Católica, representada por la Conferencia Episcopal de Colombia, y un (1) delegado del Consejo Mundial de Iglesias.

Las instancias locales se componen: i) Por el Componente Gobierno Nacional, con un total de tres (3) delegados, integrado por dos (02) representantes designados por el Ministerio de Defensa (UNIPEP y FFMM) y un (01) represente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. ii) El Componente del Estado Mayor Central de las FARC-EP con dos (02) delegados. iii) El Componente Internacional con dos (02) delegados, distribuidos por un (01) delegado de la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (en calidad de observador), y, un (01) delegado de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. iv) El Componente Acompañante con dos (2) delegados, distribuido con un (1) delegado de la Iglesia Católica, representada por la Conferencia Episcopal de Colombia, y un (1) delegado del Consejo Mundial de Iglesias.>> 26.

En la pregunta 14, la accionante pidió indicar: (i) los nombres de las organizaciones sociales territoriales que han participado en el MVMV hasta ese entonces; (ii) los requisitos de acreditación que debe cumplir una organización social interesada en participar; (iii) si todas las organizaciones sociales territoriales interesadas pueden participar;

(iv) si existe alguna convocatoria o proceso para su selección; (v) el número límite de organizaciones sociales territoriales que puede participar y; (vi) el proceso de inscripción para tales efectos. Frente a ello, la demandada explicó que la participación de las organizaciones sociales en el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación será definida en el “Protocolo para la Participación y Veeduría Social de la Población, sus Comunidades y las Organizaciones”, pero que aún no ha sido acordado por las partes. 27.

En relación con la pregunta 15, en la que se solicitó informar si el Gobierno Nacional ha verificado si los miembros de las FARC-EP y sus representantes son ex miembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, con los cuales se debe adelantar proceso de sometimiento a la justicia y desmantelamiento y no un diálogo de carácter político, a la luz del artículo 2, literal c) numeral 2º de la Ley 2272 de 2022, se dio respuesta en los siguientes términos: << Nos permitimos indicar que el Estado Mayor Central de las FARC-EP es considerado hoy un grupo armado organizado al margen de la ley, debido a los siguientes preceptos: 1.

Por medio la Resolución número 339 de 2012, el Presidente de la República instaló una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede.

Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Ejército del Pueblo (FARC-EP), de la cual se derivó el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera. 2. Que el 24 de noviembre de 2016, se suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP).

Sin embargo, una estructura disidente de las Farc-EP, autodenominada Estado Mayor Central de las FARC-EP, decidió no suscribir el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, optando por continuar como un grupo armado organizado al margen de la ley. 3. Que la honorable Corte Constitucional, en el trámite de control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, que culminó con la expedición de la en la Sentencia C- 080 de 2018 analizó el numeral 1° del inciso cuarto del artículo 63 de la hoy Ley 1957 de 2019, el cual señala: “los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017” y lo encontró ajustado a la Constitución Política. 4.

Que el Comité Internacional de la Cruz Roja, en sus informes anuales, incluyendo el denominado “Colombia: Retos Humanitarios 2023”, reconoció que desde el año 2016, después de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Estado Colombiano ha sostenido un conflicto armado no internacional con el grupo armado organizado autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP. 5.

Que de conformidad con el artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: “( ) 3. Verificar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos ( ), con el fin de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, de conformidad con lo que disponga el Presidente la República” y “( ) 8.

Definir los términos de las agendas de negociación y diálogo, dirigir los diálogos y firmar acuerdos con los voceros y representantes de los grupos armados al margen de la ley con motivaciones y/u orígenes políticos ( ) tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil o su tránsito al Estado de Derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente de la República”. 6.

Que, mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz para adelantar acercamientos exploratorios y contactos con representantes de grupos armados organizados al margen de la ley e integrantes de grupos armados organizados, con el fin de verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos, y celebrar acuerdos, según los objetivos indicados por el Presidente de la República. 7.

Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP han adelantado acercamientos exploratorios y confidenciales, los cuales se llevaron a cabo entre noviembre de 2022 y julio de 2023, con la presencia de testigos internacionales del Reino de Noruega, la República de Irlanda, la Federación Suiza y el Reino de Suecia, al igual que las delegaciones de la Unión Europea, la Misión de Verificación de Naciones Unidas y la Misión de Acompañamiento de los Procesos de Paz de la Organización de Estados Americanos (MAPP/OEA).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 8. Que el autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, el 14 de junio de 2023, renovó de forma pública su compromiso con la materialización de la política de (sic) paz total y con la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz. 9.

Que el Gobierno nacional y el autodenominado Estado Mayor Central de las FARCEP anunciaron, por medio de un comunicado conjunto del pasado 8 de julio de 2023, la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz. precedida por una fase preliminar de alistamiento. 10. Que el Presidente de la República, mediante la Resolución No. 309 de 2023, autorizó (sic) la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz con el autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP.

Debido a la información expuesta, el Gobierno Nacional adelanta un diálogo (sic) de carácter político con el autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, en razón de su naturaleza como grupo armado organizado al margen de la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, literal c) numeral (i) de la ley 2272 de 2022 (…)>>. 28.

En la pregunta 16, la actora pidió dar a conocer si durante lo que ha transcurrido del año, el Consejo Mundial de Iglesias, la II Misión de Verificación (paz) de la ONU en Colombia y/o la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la OEA han hecho parte del MVMV, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto antes referido. En caso afirmativo, solicitó informar cuántos representantes ha designado cada una de esas instituciones. 29.

Al respecto, luego de reiterar cómo está conformado el MVMV, la accionada explicó que el Componente Internacional está compuesto por la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, en calidad de observador, y la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. A su vez, precisó que la cantidad de representantes de cada una de estas organizaciones varía en cada instancia: en la instancia nacional son 2 por cada organización y en las instancias locales y regionales es un delegado por cada una. 30.

Frente a la pregunta 17, en la que se pidió informar si el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN) se encuentra bajo el monitoreo del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y, en caso afirmativo, exponer cómo se lleva a cabo ese monitoreo, se indicó que el mismo no fue objeto de monitoreo por parte del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en su lugar, fue la Misión de Verificación de la ONU en Colombia, en calidad de observador, quien participó en su verificación. Aclaró que en el marco del Decreto 2656 de 2022, no se le solicitó al Consejo de seguridad monitorear o verificar el cese al fuego, sino su aprobación para la participación de la Misión de Verificación de la ONU en dichas labores.

A su vez, precisó que dicha participación se mantuvo estipulada en el Decreto 1684 de 2023, prorrogado en el Decreto 16 del 2024. 31. En lo que atañe a la pregunta 18, mediante la cual se solicitó brindar información acerca de los organismos gubernamentales que han participado en el MVMV del CFBTN, explicó que en el marco del Decreto 2656 de 2022, las partes acordaron el Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede.

Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Protocolo para la Implementación del Acuerdo del CFBTN entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, en el que se conformó un Componente Internacional en el MVMV, compuesto por dos organismos intergubernamentales: la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, como observador, y la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. Además, precisó que, en el marco del Decreto 1684 del 2023, el Protocolo II de la MDP mantuvo tanto el Componente Internacional del MVMV, como también su composición con estos dos organismos intergubernamentales, incluyendo su participación. 32.

La pregunta 19, en la que se solicitó dar a conocer: (i) las personas que han sido reconocidas por el Gobierno como miembros representantes de las FARC-EP; y, (ii) el portal web o centro de información documental donde se encuentre el repositorio de las resoluciones por medio de las cuales se designan a dichos miembros para las mesas de diálogos, fue contestada con un listado de las respectivas, y en nombre de las personas designadas a través de las mismas. 33.

Respecto a la pregunta 20, en la que se pidió informar sobre los miembros designados por las FARC-EP para hacer parte del MVMV del CFBTN, señaló el nombre de esas personas. 34. En lo relacionado con la pregunta 21, por medio de la cual se solicitó dar a conocer las garantías que se definieron como necesarias por parte del Gobierno, para el cumplimiento de la misión de los miembros antes señalados, la accionada precisó que para lo protección de dichos integrantes se discutió una propuesta, que se encuentra contenida en un documento borrador que tiene el carácter de reserva, de acuerdo con el artículo 24, numeral 2º10 de la Ley 1437 de 2011. 35.

Frente a la pregunta 22, en la que se pidió señalar el mecanismo previsto para acreditar ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Defensa Nacional la representación de las organizaciones sociales territoriales, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2656 de 2022, luego de citar textualmente la norma, precisó que durante su vigencia y debido a la suspensión del cese al fuego dispuesta en el Decreto 801 de 2023, no se logró determinar el aludido mecanismo y, posteriormente, este último decreto perdió vigencia. 36.

En lo atinente a la pregunta 23, mediante la cual se solicitó informar la fecha de expedición del reglamento para el funcionamiento del MVMV del CFBTN, se explicó que el MVMV no llegó a aprobar el reglamento de funcionamiento del CFBTN estipulado en el Decreto 2656 de 2022. Ahora, en lo que respecta al CFBTN contemplado en el Decreto 1684 de 2023, precisó que el 15 de febrero de 2024 la plenaria de la instancia nacional del MVMV aprobó su plan de funcionamiento. 10 “(…) Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…) 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 37.

Señaló que la información requerida en las preguntas 24 y 25 se encontraba bajo reserva. En ellas, se pidió indicar dónde se podía consultar la evaluación bimensual elaborada por el MVMV del CFBTN, así como el número de evaluaciones que se hubieran emitido hasta ese entonces. 38. La pregunta 26, en la que se solicitó dar a conocer las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional luego de haberse emitido el comunicado de prensa de la sentencia C-525 de 2023, fue atendida indicando que cuando se conozca el texto de la providencia se realizará el estudio respectivo.

Y se adicionó lo siguiente: << Sin embargo, esto no impide señalar que la decisión de la Corte Constitucional corrobora el respaldo de la constitucionalidad de las decisiones del señor presidente de la República, así como de las actuaciones de los delegados del Gobierno Nacional en las distintas Mesas de Diálogo y Espacios de Conversación Sociojurídicos y de la OACP, pues están respaldadas en las facultades constitucionales estipuladas en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, así como la consecución de la paz, entendida como derecho con triple naturaleza en el Estado Social de Derecho; es decir, como valor, principio y derecho fundamental, frente al cual se establece un mandato claro a las entidades estatales y a los particulares.

En igual sentido, se deriva del comunicado público la posibilidad del señor presidente de la República de continuar con los Espacios de Conversación Sociojurídicos que actualmente se han instalado en las ciudades de Medellín, Buenaventura y Quibdó, con las respectivas estructuras armadas. Si bien se señaló que los términos de sometimiento o sujeción a la justicia de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto (EAOCAI) deben estar señaladas en una ley tramitada por el Congreso de la República, esto no afecta el avance actual de los procesos de paz ya señalados, en los cuales se busca construir paz urbana, pues la suscripción de los términos de sometimiento es una etapa posterior a la etapa dialógica (que actualmente se desarrolla), que permitiría articular los Espacios de Conversación con el mecanismo judicial que se diseñe en la respectiva ley.

Sin embargo, asuntos particulares referidos a la aplicación de la Ley 2272 de 2022 en relación con la sentencia C-525 de 2023, se insiste, se estudiarán a profundidad una vez sea publicada la providencia.>> 39. En lo que atañe a la pregunta 27, por medio de la cual se pidió informar si el Gobierno Nacional ha hecho uso de su facultad de levantar órdenes de captura respecto de voceros y miembros representantes de estructuras organizadas de crimen de alto impacto, a la que hace referencia el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, señaló que a la fecha de la contestación el Gobierno no había ejercido dicha facultad. 40.

Finalmente, en la última pregunta se solicitó dar a conocer si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad de solicitar excarcelación de voceros e integrantes de organizaciones sociales humanitarias, a la que alude la norma previamente referenciada. Luego de hacer una precisión sobre la sentencia C-523 de 2023 y el término “Voceros de Paz”, indicó que: << (…) a la fecha se han designado 17 ciudadanos como Voceros de Paz pertenecientes a organizaciones sociales y humanitarias, de los cuales solo 4 han obtenido la libertad en Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede.

Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 razón de esta figura, a través de decisión judicial proferida por los competentes jueces de la república que así lo dispusieron.>> 41. La anterior respuesta fue debidamente notificada a la peticionaria a través de correo electrónico el 11 de abril del año en curso, según consta en la trazabilidad aportada por la demandada y la información suministrada por la misma accionante en el curso del proceso. 42.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó una de las conductas que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, esto es, que se brindara una respuesta frente a la solicitud elevada el 30 de enero del año en curso, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 43.

Como se indicó anteriormente, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición está inequívocamente dirigido a que el peticionario obtenga resolución clara, precisa, pronta y congruente de los requerimientos que plantea con el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. De modo que este derecho se entiende satisfecho una vez el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo, claro y de acuerdo con lo solicitado. 44.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional 11 ha sostenido que una contestación de fondo está revestida de las siguientes características: (i) claridad, esto es, que sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; (ii) precisión, es decir, que resuelva directamente lo solicitado sin que sea dable acudir a información impertinente, evasiva o elusivas; y (iii) congruente, de manera que abarque la materia objeto de la solicitud. 45.

De acuerdo con lo anterior, se estima que la respuesta otorgada por la accionada satisface los requisitos para que se entienda constitucionalmente válida, sin que pueda decirse que se trata de una respuesta incompleta, pues allí se emitió un pronunciamiento claro y preciso frente a cada uno de los pedimentos que formuló el peticionario, por lo que no es de recibo la inconformidad esgrimida por el accionante en el trámite de la tutela. 46.

En las condiciones anotadas, la Sala encuentra que uno de los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desapareció en el curso del proceso. Por consiguiente, se habrá de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en lo concerniente al reproche relacionado con la omisión en la respuesta a la petición radicada el 30 de enero de 2024, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora por la omisión en la respuesta respecto a la solicitud formulada el 9 de febrero de 2024 47.

En contraste con lo anterior, la Sala advierte que frente a la petición de información incoada el 9 de febrero de 2024 por la demandante, la entidad accionada no emitió ningún tipo de respuesta, habiendo transcurrido a la fecha 57 días hábiles, desde que fue radicada la solicitud en cuestión. Además, llama la atención que en el informe rendido en el trámite de tutela, la parte demandada únicamente se refirió a la solicitud presentada por la actora el 30 de enero de 2024, mientras que respecto de aquella que fue elevada el 9 de febrero siguiente, guardó silencio. 48.

La Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la ausencia de respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición comporta una transgresión de dicha prerrogativa y es susceptible de ser protegida por el juez constitucional mediante la acción de tutela.12 49. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora.

En el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de que ya brindó una respuesta frente a la solicitud del 9 de febrero de 2024, a pesar de que se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento. Además de haberse vencido el término legalmente previsto para tales efectos13, se constató que la entidad tenía conocimiento de la misma, no solo por haberse acreditado su radicación ante dicho ente, sino también porque esa omisión fue objeto de censura en la demanda de tutela, que fue debidamente notificada. 50.

Consecuentemente la referida omisión también deriva en una afectación al derecho fundamental a la información de la parte accionante. Se impide el acceso a datos sobre las negociaciones del Gobierno Nacional con un grupo armado, que son de interés para la Fundación accionante, máxime si se tiene en cuenta que su objeto social comprende, entre otras, “actividades orientadas al control social, a la lucha contra la corrupción, a la construcción de paz, al desarrollo de las políticas públicas y la participación ciudadana”14. 51.

En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de la Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia”, a fin de que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz atienda la solicitud presentada por la actora el 9 de febrero de 2024. 52. Cabe precisar que el amparo de dicha prerrogativa no supone la concesión de lo requerido en la solicitud, pues lo que se busca es que el peticionario obtenga una 12 Al respecto, ver sentencias T-158 de 2005, T-682 de 2017 y T-051 de 2023, entre otras. 13 El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, prevé que las peticiones de información deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 14 Información extraída del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-00 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 respuesta que atienda los requisitos establecidos para que sea constitucionalmente válida, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea favorable o desfavorable a lo solicitado.

Lo anterior, habida cuenta que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, en tanto es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición15. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado en relación con el reparo formulado frente a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2024.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de la parte accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por la actora el 9 de febrero de 2024.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP.

Gabriel Valbuena Hernández. 16 VF