Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Prueba del parentesco con la víctima directa / Registro civil de nacimiento / Pruebas de oficio / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra el auto del 23 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, <<INPEC>>), tramitado con el radicado No. 18001-33-33-002-2018-00357-02.
En el auto objeto de reproche se dispuso no reponer el auto del 28 de octubre de 2022, que a su vez no accedió a la <<solicitud de decretar una prueba de oficio>>. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de mayo de 2023, mediante apoderado judicial, Neyla Ramírez Lugo, Oweimar Rojas Muñoz, Mayra Alejandra Rojas Ramírez, David Santiago Rojas Ramírez, Carlos Augusto Ramírez Lugo y María Delia Lugo Cabezas presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado ante la negativa de decretar una prueba de oficio que fue solicitada por los accionantes. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, todos en conexidad con el Derecho a la dignidad humana, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO TERCERO como consecuencia de la sesgada interpretación normativa que se efectuó por parte de esa Honorable Corporación en la providencia de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual se dispuso NO REPONER el auto de fecha 28 de octubre de 2022, en el sentido de no acceder a la solicitud del decreto de la prueba de oficio y/o de mejor proveer (allegar el registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIÁN VEGA RAMÍREZ Q.E.P.D., familiar de los accionantes), que se deprecó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, dentro del proceso radicado bajo el No. 18001-33-33-002-2018-00357-00.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 23 de febrero de 2023, emitida por el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se dispuso NO REPONER el auto de fecha 28 de octubre de 2022, en el sentido de no acceder a la solicitud del decreto de la prueba de oficio y/o de mejor proveer (allegar el registro civil de nacimiento de JUAN SEBASTIÁN VEGA RAMÍREZ Q.E.P.D., familiar de nuestros prohijados), y que se deprecó en el contenido del recurso de apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia de fecha 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso radicado bajo el No. 18001-33-33-002-2018-00357-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 3 TERCERO: Que como consecuencia de la anterior determinación se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ EN SU DESPACHO TERCERO acceder a la solicitud del decreto de la prueba de oficio y/o de mejor proveer que se deprecó en el contenido del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia de fecha 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso radicado bajo el No. 18001-33-33-002-2018-00357-00>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de febrero de 2017 el señor Vega Ramírez fue encontrado muerto en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario El Cunduy de Florencia, Caquetá, donde prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller. 3.2.- Como consecuencia de lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y contra el INPEC. 3.3.- Mediante sentencia del 1º de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al INPEC a pagar una indemnización a favor del padre de crianza de la víctima directa.
No obstante, el juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los familiares consanguíneos de la víctima directa porque no allegaron el registro civil de nacimiento del señor Vega Ramírez y no se acreditó el parentesco con los accionantes. 3.4.- Los accionantes formularon recurso de apelación1. Además, solicitaron el decreto de una prueba de oficio para que se practicara en segunda instancia, consistente en el registro civil de nacimiento de la víctima. 3.5.- El 28 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió el recurso de apelación, pero guardó silencio frente a la <<solicitud probatoria>>. 1 Alegaron que en el expediente está demostrada la relación de parentesco con la víctima.
En particular, hacen referencia al testimonio del señor Fernando Sabi Anturi, el testimonio de la señora Olga Judith Quintero Ramírez, el interrogatorio de parte del señor Oweimar Rojas Muñoz y el interrogatorio de parte de la señora Neyla Ramírez Lugo. Indican que la sentencia recurrida vulnera sus derechos poque inaplicó el artículo 213 del CPACA, pasó por alto el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas de oficio, e hizo caso omiso a la jurisprudencia en materia de pruebas de oficio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 4 3.6.- Los accionantes presentaron recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación para que el tribunal se pronunciara y accediera a la <<solicitud de decreto de la prueba de oficio>>. Indicaron que durante la primera instancia se demostró el parentesco con la víctima directa por medio de otras pruebas.
En todo caso el tribunal debía decretar una prueba para mejor proveer, con el objetivo de corroborar o esclarecer el punto en discusión. 3.7.- Mediante auto del 23 de febrero de 2023 el tribunal negó el recurso de reposición, tras considerar que, según el artículo 213 del CPACA y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, el decreto de pruebas de oficio es una potestad de la autoridad del juez.
Añadió que el decreto de pruebas a petición de parte en segunda instancia se rige por las causales previstas en el artículo 212 del CPACA y la oportunidad se extiende hasta que quede ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la providencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en (i) un defecto sustantivo (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (iii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.1.- Frente al defecto sustantivo sostienen que se pasó por alto el artículo 212 del CPACA, según el cual las partes de un proceso pueden solicitar pruebas en segunda instancia hasta antes de que quede ejecutoriado el auto que admitió la apelación. En este caso, la <<solicitud de la prueba de oficio>> se presentó de forma oportuna, puesto que no había quedado ejecutoriado el referido auto.
Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 247, numeral 5º del CPACA, que admite la posibilidad de decretar y practicar pruebas en segunda instancia. 4.1.1.- Por otro lado, el artículo 213 del CPACA dispone que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente puede decretar pruebas de oficio que considere necesarias para esclarecer la verdad. 4.1.2.- Reprochan que el tribunal accionado concluyera que la prueba de oficio o para mejor proveer obedece a un acto potestativo de la autoridad judicial y no a una Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 5 solicitud de las partes, pues la normativa señalada dispone que sí es posible pedir el decreto de pruebas en segunda instancia. Además, la <<solicitud de la prueba de oficio>> lo que pretende es corroborar lo que ya se demostró en el proceso, dado que existen varias pruebas que acreditarían la relación de parentesco2. 4.2.- Por otro lado, sostienen que se desconocieron las reglas jurisprudenciales, según las cuales el decreto de pruebas de oficio es un deber legal de la autoridad judicial en aras del esclarecimiento de la verdad.
En particular, hacen referencia a la sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda (radicado No. 11001-03-15-000-2010-00951-01); la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación (radicado No. 11001-03-15-000-2018-00616-01) y la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación (radicado No. 41001-23-33-000-2016-00080-01). 4.2.1.- Destacan que en la última providencia referenciada se distinguió entre las pruebas de oficio y las pruebas para mejor proveer: las primeras se decretan en las oportunidades probatorias previstas en la ley y tienen por objeto esclarecer la verdad; mientras que las segundas se decretan excepcionalmente una vez practicadas las pruebas y procuran aclarar, pero no demostrar, un hecho que se infiere del proceso.
Bajo ese entendido, afirman que en este caso lo que procuran es el decreto de una prueba para mejor proveer, que corrobore lo ya demostrado. 4.2.2.- También invocan varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a saber: sentencias T-781 de 2011, T-429 de 2016, T-398 de 2017, T-1306 de 2001, T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-339 de 2015, T-950 de 2011, SU-355 de 2017, T- 2 En particular, se hace referencia a <<los testimonios de los Señores FERNANDO SABI ANTURI, OLGA JUDITH QUINTERO RAMÍREZ, OWEIMAR ROJAS MUÑOZ y NEYLA RAMÍREZ LUGO, así como también con los dictámenes médicos psiquiátricos de Neyla Ramírez Lugo, Oweimar Rojas Muñoz Y María Delia Lugo Cabezas, al igual que con los antecedentes administrativos consistentes en la afiliación en salud del cual le realizo el Sr. Oweimar Rojas Muñoz en la Caja de Compensación Familiar COMFACA a sus hijos Mayra Alejandra Rojas Ramírez, David Santiago Rojas Ramírez y a su hijastro Juan Sebastián Vega Ramírez, además se infiere con los (5) registros civiles de nacimiento en copia autentica de Neyla Ramírez Lugo (Madre);
Mayra Alejandra Rojas Ramírez (hermana), David Santiago Rojas Ramírez (Hermano); Carlos Augusto Ramírez Lugo (Tío) y María Delia Lugo Cabezas (Abuela) del joven fallecido Juan Sebastián Vega Ramírez, de los cuales también permiten colegir el vínculo filial>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 6 531 de 2010 y T-926 de 2014.
En su concepto, únicamente profundizó en la última sentencia, en la cual se abordó un caso similar3. 4.3.- Por último, alegan que todo lo anterior configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se perjudicó el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial por una formalidad que debió ser reparada por el tribunal.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Caquetá (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues esta no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Reitera que el decreto de pruebas para mejor proveer no procede a petición de parte, pues compete a la potestad del juez y se decreta únicamente por su iniciativa, en los casos en que este considere que existe la necesidad de dilucidar puntos oscuros o dudosos, pero en todo caso el auto para mejor proveer no puede suplir las deficiencias de las partes. 5.1.- Por otro lado, dado que la acción se presenta contra un auto que resolvió un recurso de reposición que añadió puntos nuevos a los discutidos en el auto recurrido, a saber, lo relativo a la <<solicitud probatoria>> de los accionantes, considera que debió presentarse otro recurso de reposición contra los nuevos puntos, en los términos del artículo 243A, numeral 3 del CPACA4.
Al no agotarse ese recurso, se considera que la solicitud de amparo no agotó el requisito de subsidiariedad. 5.2.- Señala que los accionantes no allegaron el registro civil de nacimiento que se echa de menos en la demanda, durante el traslado de las excepciones, y no presentaron objeciones al cierre de la etapa probatoria en la primera instancia. Además, no demostraron una imposibilidad para allegar ese documento antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, por lo que ahora no pueden 3 Señaló que en ese caso <<no fue posible establecer el grado de parentesco de varios de los demandantes, que afirmaban ser los padres y hermanos, por la inexistencia del Registro Civil de Nacimiento del occiso.
Respecto a esta situación, se concluyó que el despacho incurrió en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto vinculado con un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no decretó oficiosamente la solicitud del registro civil del occiso, a pesar de que del expediente se desprendían INDICIOS FUERTES de su parentesco con los demás demandantes>>. 4 Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 7 subsanar la omisión, de forma que el juez desequilibre las cargas procesales.
Agrega que el decreto de pruebas en segunda instancia debe ajustarse a las causales previstas para ello en la ley. 6.- La Nación – Ministerio de Justicia (tercero con interés) solicita que sea desvinculado del proceso, porque (i) no existe ninguna relación jurídica o fáctica entre el ministerio y los accionantes; (ii) sus funciones no se relacionan con lo alegado;
(iii) carece de legitimación en la causa por pasiva; y (iv) no afectó ningún derecho de los accionantes. 7.- El INPEC (tercero con interés) afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Sostiene que la solicitud de amparo es improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad: la tutela no procede contra actos administrativos, pues para ello debe acudirse a los mecanismos ordinarios previstos en el CPACA y, en dado caso, a las medidas cautelares5.
Relaciona las funciones que le corresponden y solicita que sea desvinculado del proceso. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque el requisito de relevancia constitucional no está acreditado frente a los defectos presentados.
Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación de la sentencia de primera instancia y resueltos en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la apelación6. 9.1.- Además, se negarán las solicitudes de desvinculación del INPEC y el Ministerio de Justicia porque comparecen a este proceso como terceros con interés por hacer 5 Ello, a pesar de que en este caso la tutela no cuestiona un acto administrativo sino una providencia judicial. 6 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicaron los vicios que consideraron configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 8 parte del proceso de reparación directa, y no porque sean las autoridades de las que se predique la vulneración de derechos fundamentales7. 9.2.- Por otro lado, en este caso se acreditó el requisito de subsidiariedad.
Contrario a lo señalado por el tribunal accionado, la Sala no considera que en este caso se deba presentar un segundo recurso de reposición contra el auto que resolvió el recurso de reposición (objeto de la tutela), pues no es cierto que en este último se incluyan puntos nuevos y no discutidos. 9.3.- En efecto, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia los accionantes solicitaron que se decretara una prueba de oficio en el transcurso de la segunda instancia. Al admitirse el recurso de apelación el tribunal no se pronunció al respecto, lo cual motivó el recurso de reposición en contra de ese auto.
En el auto que resolvió el recurso de reposición justamente se discutió el asunto y se señaló que no era procedente decretar la prueba de oficio. Este último auto se limitó a ese punto y no agregó nuevas discusiones que pudieran ser objeto de un recurso de reposición adicional. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- El tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 212, 213 y 247 del CPACA.
Así, cabe distinguir entre las pruebas decretadas a petición de parte y las decretadas de oficio por orden del juez, pues los accionantes se refieren a ambas como si se tratara de lo mismo. 10.1.- La posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia a petición de parte es excepcional y procede cuando se presente alguna de las causales indicadas en la ley y en este caso no se invoca ninguna de ellas.
En cambio, el decreto de pruebas de oficio se refiere a los eventos en los cuales el juez (directamente, sin solicitud de parte) estima que se dan los supuestos para ordenarlas: es claro que mediante la aplicación de esta disposición el juez no puede suplir las cargas probatorias de las partes y las consecuencias que estas conllevan en la ley. 7 Cabe aclarar que, aunque en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia, en el recurso de apelación contra esa providencia los accionantes insistieron en su responsabilidad, por lo que esa autoridad aún guarda interés en el proceso de reparación directa y, en consecuencia, en la presente acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 9 10.2.- Tampoco se configuró un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales de la Corte. Las reglas jurisprudenciales contienen interpretación de normas legales y son vinculantes en tanto no desconozcan las disposiciones legales que son a las que imperativamente están sometidos los jueces conforme con el artículo 230 de la C.P. Considerar que decretar pruebas oficio es un deber del juez desconoce abiertamente el contenido de las disposiciones legales, pues estas solo le imponen el deber de decretar las pruebas solicitadas oportunamente, con el cumplimiento de las formalidades legales, y siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para acreditar los supuestos de hecho que afirma la parte. 10.3.- Aceptar que el decreto de pruebas de oficio es un <<deber del juzgador>> desconoce que la función jurisdiccional consiste en resolver los litigios aplicando las disposiciones legales que garantizan el debido proceso y que consagran términos perentorios para que las partes ofrezcan pruebas; implica pensar que los procesos no son preclusivos, desconoce que las partes deben ser tratadas de manera imparcial por el juez y que la ley les otorga determinadas oportunidades probatorias.
Conduce a que en cualquier momento del proceso el juez tenga que decidir si decreta una prueba que la parte solicita extemporáneamente, sugiriéndole que haga una afirmación falsa según la cual va a decretar una prueba oficiosamente, cuando lo que realmente le pide es que decrete la prueba que está solicitando por fuera de las oportunidades legales. 10.4.- Tampoco es procedente hablar del <<exceso ritual manifiesto>> al que también hace referencia la doctrina de la Corte Constitucional.
El Juez debe aplicar las normas procesales que son de orden público y que no puede desconocer porque constituyen la garantía fundamental de las partes frente a la autoridad judicial. Si por esta vía se permite que el juez califique la regla procesal y determine si es adecuada o inadecuada o si es excesiva o razonable lo estaremos volviendo legislador y habremos abandonado irredimiblemente la noción de debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2023-02559-00 Accionante: Neyla Ramírez Lugo y otros Se declara la improcedencia 10 PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación del INPEC y el Ministerio de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto