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11001032500020170035700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-05-03

Radicación interna: 1600-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Enoy (Enohe) Espinosa Torres·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Demandado: Providencia recurrida: Administradora Colombiana de Pensiones1 Sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

Nulidad originada en la sentencia Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Enoy (Enohe) Espinosa Torres contra la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de Colpensiones. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, María Enoy (Enohe) Espinosa Torres presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 004417 del 14 de marzo de 2001, por la cual el Instituto de Seguros Sociales4, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez; y total del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad a la petición del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 55, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «35RECIBEMEMORIAL_11001333502720130029(.zip) NroActua 55».

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-027-2013-00299-00 (01). 4 En lo sucesivo ISS. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 17 de agosto de 1996 y el 16 de agosto de 1997; ii) el descuento por concepto de aportes a seguridad social respecto de cada uno de los emolumentos sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal correspondiente; iii) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a resolverse; y iv) el cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. María Enoy (Enohe) Espinoza Torres nació el 22 de mayo de 1931 y laboró al servicio del Estado entre el 10 de marzo de 1954 y el 16 de diciembre de 1997. Su último empleador fue el Concejo de Bogotá. 3.2. A través de la Resolución 004417 del 14 de marzo de 2001, el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.060.393, a partir del 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se produjo el retiro del servicio. 3.3.

El 28 de octubre de 2011, solicitó a la entidad de previsión social la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores de salario que devengó en el último año de servicio; no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda la entidad no se había pronunciado. 1.2. Sentencia de primera instancia 4. Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014 el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, consideró: 4.1. Comoquiera que María Enoy (Enohe) Espinosa Torres era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía acceder a la pensión de jubilación con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 4.2.

Tal y como lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20105, para el reconocimiento de la pensión de jubilación era válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que el monto de la prestación se debió establecer con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, bajo el entendido que eran factores de salario aquellas sumas que percibía el servidor de manera habitual y periódica 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000- 23-25-000-2006-07509-01, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les hubiere otorgado. 4.3.

Así las cosas, la actora tenía derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir, el sueldo básico mensual, los gastos de representación, el subsidio de transporte y las primas técnica, semestral, de navidad, y de vacaciones, con efectos fiscales por prescripción desde el 28 de octubre de 2008, pues el derecho se hizo exigible desde el 17 de diciembre de 1997 y la reclamación se presentó el 28 de octubre de 2011. 4.4.

No había lugar a la inclusión del sueldo o salario por vacaciones, puesto que no constituía salario, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado. 4.5. En la nueva liquidación debía realizarse el descuento del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados, en caso de que correspondiera hacerlo. 1.3.

El recurso de apelación 5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. La sentencia recurrida desconoció los lineamientos y reglas establecidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que determinaron que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidarían conforme con las reglas previstas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso, y con la inclusión de los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, pero que se conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior.

No obstante, la prestación que fue reconocida a María Enoy (Enohe) Espinosa Torres se ordenó que fuera reliquidada en consideración a todos los emolumentos de salario devengados en el último año de servicio. 5.2. Por tanto, aquella, al haber sido beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tenía que ver con el ingreso base de liquidación6, el cual se encontró regulado en el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 confirmó de forma parcial la decisión de primera instancia, pues en la reliquidación ordenada era improcedente la inclusión de los gastos de representación y la prima técnica, y 6 En lo sucesivo IBL. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debía incluir la prima semestral.

La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1. Si bien, conforme con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cierto es que no era procedente considerar, para ese efecto, los gastos de representación ni la prima técnica, como equivocadamente se dispuso en la sentencia de primera instancia. 6.2.

En cambio, sí resultaba procedente incluir la prima semestral en la reliquidación de la prestación, toda vez que aquella la percibió durante el último año en que estuvo vinculada al servicio. 6.3. Lo anterior, con fundamento en la certificación expedida por el Concejo de Bogotá el 5 de abril de 2013, según la cual, en su último año de labores, la actora recibió salario básico mensual, subsidio de transporte, vacaciones en dinero, sueldo por vacaciones, bonificación por recreación y las primas de navidad, semestral y de vacaciones. 1.5.

Recurso extraordinario de revisión7 7. María Enoy (Enohe) Espinosa Torres interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para tal efecto, consideró lo siguiente: 7.1. El ad quem omitió valorar la certificación del 5 de abril de 2013, suscrita por la directora financiera del Concejo de Bogotá, la que fue debidamente incorporada al proceso y permitía establecer que durante su último año de servicios devengó la prima técnica y los gastos de representación, emolumentos que debían ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida. 7.2.

Se prescindió de «las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas» o «la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», de allí la violación al debido proceso. 1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión 10. Colpensiones no contestó el recurso extraordinario de revisión, a pesar de haber sido notificada en debida forma8. 1.7.

Intervención del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 7 Folios 42 a 47 y 59 a 64. 8 Samai, índices 43 y 44, actuaciones «Envío de notificación». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado9 de la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Legitimación en la causa 13. En el asunto objeto de estudio, María Enoy (Enohe) Espinosa Torres se encuentra legitimada para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del procedo de nulidad y restablecimiento presentado contra Colpensiones y en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad. 2.3.

Oportunidad para presentar el recurso 14. En este caso, se observa que la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2016, según la constancia expedida por la Secretaría del tribunal10, y el recurso fue radicado el 24 de abril de 201711. 15.

De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 16. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 17. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 10 Folios 27 y 28. 11 Folio 47 vuelto. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 18.

La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5.

Problema jurídico 19. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B? 2.6. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 20.

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso14 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades15 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas16. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 14 En adelante CGP. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».17 21. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso18. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso19. - Se profiere sin motivación20. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente21. - Se desconoce el principio de congruencia22. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»23. 22.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la configuración de 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 22 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 23 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso.

En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP24. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar25. 23.

Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 24.

Definido lo anterior, se verificará si en el presente asunto se cumplen los supuestos de la causal 5 de revisión. 2.7. Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 25. En primer lugar, se advierte que el recurso fue interpuesto contra una sentencia debidamente ejecutoriada, respecto de la cual no era procedente el recurso de apelación, tal como se explicó en el acápite sobre la oportunidad para su presentación. En efecto, se trata de una providencia que puso fin a la segunda instancia. 26.

En cuanto a los requisitos exigidos para que proceda la causal invocada, numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, que la nulidad se origine en la sentencia recurrida y que corresponda a alguna de las causales expresamente previstas en el Código General del Proceso (CGP) o derive de la vulneración del debido proceso, no se advierte que en este caso se satisfagan tales exigencias, por las razones que se exponen a continuación. 27.

De los argumentos planteados por la señora María Enoy (Enohe) Espinosa Torres en su recurso extraordinario de revisión, se desprende que este se sustenta en dos razones fundamentales: i) la supuesta omisión en la valoración de una prueba relevante; y ii) la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023.

Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023. Radicado: 110010315000 2023 0075900. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Frente al primer punto, sostiene la recurrente que el fallo omitió valorar la certificación del 5 de abril de 201326, suscrita por la directora financiera del Concejo de Bogotá, documento que acreditaba que durante el último año de servicios devengó la prima técnica y los gastos de representación, conceptos que debían ser incluidos en la base para la reliquidación de su pensión. 29.

De lo anterior se infiere que lo que la actora realmente cuestiona es la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Considera que la sentencia omitió apreciar una prueba documental debidamente aportada al proceso. 30. Sin embargo, debe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad controvertir la valoración de las pruebas realizada por el juez, ni discutir la interpretación jurídica contenida en la providencia recurrida.

Su objeto no es reabrir el debate probatorio ni permitir una tercera instancia. 31. Esta Corporación ha considerado que las discrepancias sobre la apreciación de los medios de prueba no constituyen fundamento válido para la procedencia de este recurso, como lo ha expresado de la siguiente manera27: «[…] no es posible, en sede del recurso extraordinario de revisión, entrar a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de unas declaraciones rendidas a instancia de las partes dentro del proceso, toda vez que se trata de un asunto propio del debate procesal que debía surtirse, y que, en modo alguno, puede tener la entidad suficiente para hacer prosperar el presente instrumento jurídico- procesal». 32.

En este sentido la Corporación se pronunció en sentencia del 13 de octubre de 2020, así28: «Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)29». 26 Reposa a folio 11 del expediente tramitado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según constancia del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá del 22 de mayo del 2017 visible a folio 51 del expediente y en el folio 52 del expediente que contiene el recurso extraordinario de revisión. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2002-0251-01 (REV).

MP Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). MP Alberto Montaña Plata. 29 «De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Así las cosas, los argumentos presentados por la demandante no están orientados a evidenciar una nulidad originada en la sentencia, sino que se limitan a manifestar su desacuerdo con el análisis probatorio realizado, lo cual desborda el ámbito del recurso extraordinario de revisión. 34. En últimas, lo que persigue la actora es que se valoren nuevamente las pruebas, particularmente la certificación del 5 de abril de 2013, para que se acceda a sus pretensiones, lo que desconoce la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. 35.

Para la Sala, estos argumentos no son de recibo, en tanto no evidencian una irregularidad procesal ni una nulidad estructural derivada de la sentencia, sino un simple desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el juez a partir del material probatorio. 36. Así las cosas, resulta improcedente utilizar el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la apreciación judicial sobre la certificación mencionada, ya que ello forma parte del debate procesal ordinario, agotado en las instancias correspondientes. 37.

En consecuencia, el cargo no puede prosperar, en la medida en que este recurso no habilita un nuevo examen de los hechos, de las pruebas o de las consideraciones jurídicas del fallo, ni permite abrir un nuevo escenario de discusión judicial. 38. En todo caso, se observa que la sentencia recurrida sí examinó la certificación que la recurrente invocó como fundamento para la reliquidación, con el fin de incluir los factores que consideró omitidos.

Se trata del documento expedido por el Concejo de Bogotá el 5 de abril de 2013, cuyo análisis se efectuó en los siguientes términos: «Ahora bien, el a quo incluyo como factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios « Sueldo básico mensual, Gastos de representación, Prima técnica, Subsidio de transporte, Prima de navidad, Prima semestral, Prima de navidad, Prima de vacaciones» de la certificación expedida por el Concejo de Bogotá (fls 11 al 13) los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios se tienen «el sueldo básico mensual, subsidio de transporte, vacaciones en dinero, prima semestral, prima navidad, prima vacaciones, sueldo vacaciones y bonificación por recreación»; por lo anterior la Sala observa que la primera instancia incluyo como base de la liquidación factores salariales que no devengo la demandante en el último año de servicios como son los gastos por representación, prima técnica y no se pronunció sobre la prima semestral y la bonificación por recreación. Por Io anterior, advierte la Sala que no es dable incluir los gastos de representación y prima técnica, como quiera que de la certificación expedida por el Concejo de Bogotá del último año de servicio prestado por la actora no devengo dichos factores salariales» (sic). 39.

En consecuencia, no es cierto que el fallador de primera instancia haya omitido la valoración de dicha prueba, pues esta fue objeto de análisis expreso y específico en la providencia recurrida. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por otra parte, la actora también argumenta que se configura la nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, bajo la tesis de que esta se presenta cuando el juez omite valorar pruebas aportadas al expediente. 41. Esta interpretación no se ajusta al contenido de la norma citada, la cual establece expresamente que la nulidad procesal se configura cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando no se practican aquellas que la ley impone como obligatorias.

No hace referencia, en ningún caso, a deficiencias en la valoración de las pruebas practicadas. 42. En efecto, la nulidad a que alude el numeral 5 del artículo 133 del CGP se relaciona con la omisión de etapas esenciales del procedimiento probatorio, tales como las audiencias de práctica de pruebas o la negación injustificada del derecho de contradicción probatoria, de conformidad con los artículos 162.5, 172, 173.2, 175.4 (parágrafo 2), 177, 179, 180.10, 181, 212 y 213 del CPACA. 43.

En consecuencia, la nulidad de la sentencia solo se configura si esta se profiere sin haberse agotado debidamente dichas etapas procesales o si se omite la práctica de una prueba de carácter obligatorio. 44. Ahora, ello ocurre siempre que la parte no hubiese tenido la oportunidad procesal de alegar la nulidad antes de dictarse la sentencia porque para que se configure la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esta debió darse en esta y no en etapas previas, supuesto que en todo caso el recurrente debe probar.

Así las cosas, comoquiera que este no es el argumento del cargo que se estudia y que, por el contrario, lo que la recurrente esgrime es una falta de valoración probatoria como razón de la nulidad, no prospera el alegato. 45. De igual manera, el numeral 5 del artículo 133 de CGP señala que se causa la nulidad cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria.

Este supuesto tampoco se corresponde con la razón expuesta por la parte recurrente, toda vez que apoya el cargo en que en la sentencia recurrida la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó de valorar en debida forma una de las pruebas arrimadas al proceso y no en que se dictó sin practicar un medio probatorio obligatorio para definir el litigio. 46.

En ese orden de ideas, se concluye que en la sentencia recurrida no se presenta la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. 47. Por tanto, tampoco se configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto este recurso no está previsto para revisar el juicio de legalidad o la apreciación probatoria hecha por el juez.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado improcedente. 2.6. Costas 48. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00357-00 (1600-2017) Demandante: María Enoy (Enohe) Espinosa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 49. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en la providencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, toda vez que la parte recurrente i) pretendió reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario; y ii) no acreditó que se hubiese materializado la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP en la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Enoy (Enohe) Torres en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-35-027-2013-00299-01.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 11001-03- 25-000-2018-01426-00 (4704-2018) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM