Micelio
27001233300020250008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-01

Radicación interna: 8567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Didier Andres Mejia Agualimpia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia Accionados: Juzgado 9 Administrativo de Quibdó y otros Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Cumplimiento de una orden judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual, por un lado, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por el otro, se declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 1 de agosto de 2025, Didier Andrés Mejía Agualimpia, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, trabajo digno, mínimo vital, dignidad humana y «protección judicial efectiva», así como el principio de cosa juzgada constitucional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) ordenar al Concejo Municipal de Riosucio (Chocó) que de manera inmediata realice su elección y posesión al cargo de personero municipal, en cumplimiento de la Sentencia 57 de 2024 del Juzgado 9 Administrativo de Quibdó; (ii) declarar el incumplimiento del cronograma oficial contenido en la Resolución No. 006 de 2025, cuya omisión constituye una violación autónoma del fallo judicial, el principio de legalidad y la cosa juzgada constitucional;

(iii) ordenar al Juzgado 9 Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de sus competencias, verifiquen y garanticen la ejecución efectiva de sus decisiones judiciales y, en caso de incumplimiento, apliquen lo previsto en el artículo 192 del CPACA y el artículo 44 del Código General del Proceso; (iv) ordenar a la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó iniciar la investigación disciplinaria contra los miembros del Concejo Municipal de Riosucio por presuntas faltas gravísimas conforme al artículo 54 de la Ley 1952 de 2019, consistente en desacato de órdenes judiciales, omisión de funciones y desconocimiento de actos administrativos en firmes;

(v) ordenar a la Fiscalía Radicado: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional del Chocó iniciar o reactivar las investigaciones penales por la eventual comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por omisión de actos propios del cargo y retardo injustificado en función pública; y (vi) exhortar al Concejo Municipal de Riosucio para que, en lo sucesivo, garantice el respeto irrestricto a los principios de legalidad, transparencia, mérito e igualdad en los concursos públicos, y se abstenga de adoptar actuaciones arbitrarias que impidan el acceso legítimo de los ciudadanos a la función pública. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, Didier Andrés Mejía instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Concejo Municipal de Riosucio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 002 del 5 de enero de 2024, por medio del cual se revocó directamente la Resolución No. 001, a través de la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Riosucio. 4.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la corporación demandada continuar con la siguiente etapa de la Resolución No. 001, en la cual, si bien no hay un derecho cierto adquirido, si hay una expectativa concreta de derecho al trabajo, toda vez que el señor Mejía Agualimpia fue el único concursante que aprobó la prueba escrita de conocimientos académico. 5.

El 9 de agosto de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Quibdó declaró la nulidad del acto administrativo mencionado y, en consecuencia, le ordenó al «Concejo Municipal de Riosucio continuar con las siguientes etapas dispuestas en la Resolución 001 del 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Riosucio (Chocó)». 6.

Para sustentar su decisión, la autoridad judicial referida afirmó que la carga argumentativa expuesta por el Concejo Municipal y su silencio a lo largo del proceso no permiten inferir el acaecimiento de la causal que invocó y sustentó en el acto administrativo de revocatoria. Además, señalo que no existió una exposición de motivos que demuestre la afectación a normas legales, a la Constitución Política y/o sus principios, y de esos tampoco puede desentrañarse la razón de la decisión. 7.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la Sentencia No. 90, confirmó la decisión de primera instancia, al no encontrar acreditado, a través de ningún medio probatorio, el sustento fáctico y jurídico invocado por el Concejo Municipal de Riosucio, como fundamento para motivar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002 del 5 de enero de 2024, esto es, la oposición a la constitución política o a la ley, causal contemplada en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 8.

El 11 de febrero de 2025, el actor, a través de su apoderado, presentó incidente de desacato por incumplimiento de las sentencias precitadas. El 14 de igual mes y año, el Juzgado 9 Administrativo de Quibdó corrió traslado al Concejo Radicado: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal y, posteriormente, requirió al jefe de Talento Humano y al secretario del Concejo para que identificarán a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden judicial. 9.

El 15 de febrero de 2025, el apoderado del alcalde, respondió al requerimiento. Posteriormente, el 24 de febrero de 2025, el Concejo Municipal expidió la Resolución No. 006 de 2025, por medio de la cual se reanudó el concurso y se adoptó un nuevo cronograma. El 27 de febrero de 2025 se practicó la entrevista a Didier Andrés Mejía Agualimpia y al día siguiente la corporación mencionada, mediante la Resolución No. 009 de 2025, publicó la calificación obtenida. 10.

Sin embargo, el 3 de marzo de 2025, el Concejo expidió la Resolución No. 018, mediante la cual revocó nuevamente la Resolución No. 001 de 2023, en atención a lo dispuesto en un fallo de tutela1, debido a que no existía la documentación que soportara el concurso de méritos, a pesar de que ya se le había practicado entrevista y publicado los resultados. 11.

Por lo anterior, el accionante presentó un nuevo incidente de desacato. El 20 de marzo de 2025, el Juzgado 9 Administrativo de Quibdó requirió a la corporación mencionada para que efectuara el cumplimiento de la Sentencia del 9 de agosto de 2024, que fue confirmada el 29 de noviembre de igual anualidad. 12. El 27 de marzo de 2025, el Concejo Municipal presentó escrito de cumplimiento, en el cual indicó que realizó la entrevista y publicó los resultados, y, además, solicitó información técnica a la Federación Colombiana de Autoridades Locales (FEDECAL) para continuar el proceso.

El 14 de abril de 2025, FEDECAL expuso que el contrato de asesoría finalizó el 7 de enero de 2024 y que la responsabilidad de recepción de hojas de vida y publicación de actos era exclusiva de dicho Concejo. 13. El 7 de mayo de 2025, la corporación mencionada presentó ante el Juzgado 9 Administrativo de Quibdó escrito titulado «Respuesta Informe Secretarial», en el 1 El Concejo Municipal de Riosucio (Chocó), en la Resolución 018 del 3 de marzo de 2025, en cuanto al trámite y lo decidido en dicha acción de tutela, expuso lo siguiente: «[…] Por parte del representante legal del municipio de Riosucio (Chocó) se interpuso acción de tutela, en atención a que desde el 31 de julio de 2024, presentó derecho de petición ante el Concejo Municipal del mencionado municipio, en el cual solicitaba diversos documentos del proceso de selección del personero llevado a cabo en el año 2023, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta alguna. [Q]ue el 29 de enero de 2025, se brindó protección al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenó al representante legal de [dicha corporación] dar respuesta a la información solicitada y entregar la totalidad de la documentación. Que el representante legal del municipio impugnó el fallo de tutela, toda vez que el presidente del Concejo incurrió en desacato toda vez que no entregaron la totalidad de los documentos, manifestando en su respuesta que no existen documentos que den cuenta de todas las actuaciones surtidas en las etapas del Concurso.

Que el 4 de febrero de 2025, se avocó conocimiento de la impugnación y […] así mismo se ordenó la suspensión de la Resolución 001 de 2023 […] y la suspensión de la Resolución 006 de 2023 […] así como una diligencia de inspección judicial de los archivos del Concejo Municipal. Que el juez de segunda instancia […] ratifica que no existe información alguna de la documentación del concurso de méritos […] Que, en atención a lo expresado, el juez de tutela confirmó en todas las demás partes de los demás numerales la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, así como declaró improcedente el incidente de nulidad invocado por el señor DIDIER ANDRÉS MEJÍA AGUALIMPIA, levantó […] la suspensión de la ejecución de la resolución 001 de 2023 […] y la suspensión de la ejecución de la resolución 006 de 2023 […].

Igualmente, exhortó al Concejo Municipal y al Municipio de Riosucio – Chocó para que en uso de sus competencias expidan las actuaciones administrativas sobre los posibles hechos de corrupción que ameriten intervención acorde con los mandatos constitucionales y legales, que sean remitidos a la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó y al Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó y a la directora Seccional de Fiscalías del Chocó y a la Fiscalía 15 Seccional de Riosucio».

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual afirmó no contar con documentación del concurso y cuestionando la idoneidad de FEDECAL, concretamente, la idoneidad de dicha federación para adelantar concursos públicos de méritos, ya que no se tenía certeza de que las etapas previas al examen se hubiesen desarrollado conforme a la ley, lo cual, en su criterio, vulneró los principios de transparencia, debido proceso y mérito. 14.

Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que a pesar de que el Juzgado 9 Administrativo de Quibdó, en el Auto No. 045 del 20 de marzo de 2025, reconoció el incumplimiento por parte del Concejo Municipal de lo ordenado en las Sentencias del 9 de agosto de 2024 y 29 de noviembre de igual anualidad, no ha empleado las herramientas legales para garantizar la eficacia de esas decisiones y tampoco ha efectuado la remisión de copias anunciadas. 15.

Resaltó que esa omisión es particularmente grave si se tiene en cuenta la claridad de las sentencias judiciales ejecutoriadas, así como el cumplimiento riguroso, transparente y verificable del señor Mejía Agualimpia de todos los requisitos exigidos en el concurso público convocado mediante Resolución No. 001 de 2023, incluyendo todas sus etapas: inscripción, evaluación, entrevista, calificación, publicación de resultados y demás actos administrativos asociados. 16.

Adicionalmente, manifestó que la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó y la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó guardaron silencio absoluto frente a las reiteradas solicitudes de intervención disciplinaria y penal por los graves hechos de desacato, obstrucción a la justicia y abuso del poder administrativo por parte del Concejo Municipal de Riosucio. 17.

Finalmente, señaló que los anteriores argumentos refuerzan la necesidad urgente e imperativa de una intervención judicial decidida, ante la imposibilidad tanto fáctica como jurídica de lograr el cumplimiento de los fallos por las vías ordinarias, y frente al reiterado incumplimiento de las entidades obligadas a proteger sus derechos fundamentales.

Esta situación no solo vulnera gravemente el principio de acceso a la justicia, sino que también perpetúa una afectación integral, sistemática y acumulativa a sus derechos, configurando un daño continuado que exige medidas inmediatas de protección efectiva. Intervenciones2 18. La Procuraduría General de la Nación indicó que la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó sí tuvo conocimiento de los hechos aquí discutidos y, en virtud de ello, dio apertura a una investigación disciplinaria con radicado No. IUS-E- 2024-021730 / IUC-D-2024-3527753, en la cual el 13 de junio de 2025 se profirió auto de prórroga de investigación y se allegaron solicitudes de información y de pruebas. 2 El 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó admitió la acción de tutela en contra del Concejo Municipal de Riosucio (Chocó), del Juzgado 9 Administrativo de Quibdó, de la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó y de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó. Radicado: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Por lo anterior, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que se han adelantado las actuaciones dentro de la órbita legal, las cuales se encuentras sujetas a reserva legal, por lo que la acción de tutela no puede emplearse para acelerar o interferir los procesos disciplinarios en curso. 20. Adicionalmente, aseguró que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, como lo son: (i) la ejecución de la sentencia ante el juez de conocimiento;

(ii) el incidente de desacato contra todas las autoridades que no han dado cumplimiento a las órdenes judiciales; y (iii) el derecho a actuar como parte civil si considera que se han configurado delitos y a intervenir dentro del proceso disciplinario. En ese orden de ideas, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 21.

El Juzgado 9 Administrativo de Quibdó, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario, afirmó que si bien a la fecha no se ha proferido una decisión interlocutoria, ello no implica la vulneración de derechos fundamentales, pues, como garante de la ley, debe primero tramitar los traslados reglamentarios y realizar una valoración y motivación exhaustiva de las providencias, lo cual obedeció los plazos establecidos en el procedimiento administrativo y permitió que a la fecha se encuentre en turno para decisión. 22.

De otra parte, manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues no se acreditó la vulneración concreta de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando existen otros medios judiciales idóneos y eficaces para la defensa de estos. Agregó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 23. El Concejo Municipal de Riosucio y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. Sentencia impugnada 24. El 12 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró, por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al Juzgado 9 Administrativo de Quibdó; y, por el otro, la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Concejo Municipal de Riosucio, de la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó y de la Fiscalía General de la Nación. 25.

Para el efecto, explicó que si bien el accionante puso de presente que el 11 de febrero de 2025 formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, el cual no había sido resuelto, lo cierto es que durante el trámite de la acción de tutela el despacho judicial referido se pronunció respecto de dicha solicitud, por lo que lo pretendido en la acción de amparo ya se encontraba satisfecho.

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar al Concejo Municipal de Riosucio (Chocó) cumplir con las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 9 de agosto de 2024, el Tribunal aclaró que este asunto corresponde al juez encargado del incidente de desacato, el cual se encontraba en trámite al momento de interponer la acción de tutela, por lo que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. 27.

Respecto de la pretensión dirigida a la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó para que iniciara o reactivara la investigación disciplinaria contra los miembros del Concejo promovida por el accionante, sostuvo que esta solicitud no es procedente, dado que la entidad, al tener conocimiento del expediente disciplinario No. IUS-E-2024-021730 / IUC-D-2024-3527753, profirió auto de prórroga de la investigación el 13 de junio de 2025 y citó al accionante para ampliar su queja el 2 de julio de 2025 mediante correo electrónico.

Sin embargo, el accionante solo compareció al proceso el 28 de julio de 2025. 28. Finalmente, en cuanto a la solicitud dirigida a la Fiscalía Seccional del Chocó para que iniciara o reactivara las investigaciones penales derivadas de las denuncias presentadas por el accionante, resaltó que no se evidenció que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la duración de la etapa investigativa depende de la complejidad del caso, de manera que, no se acreditó una inactividad injustificada y, además, no es válido usar la acción de tutela como mecanismo para impulsar o reemplazar los procedimientos ordinarios.

Impugnación 29. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó (i) no valoró de forma integral las pruebas; (ii) ignoró las pretensiones claras; y (iii) aplicó erróneamente el principio de subsidiariedad al limitar el análisis solo al incidente de desacato, sin reconocer la autonomía de la vulneración denunciada ni el contexto estructural del Chocó, caracterizado por violencia, pobreza y debilidad institucional. 30.

Asimismo, manifestó que el fallo recurrido no se pronunció sobre el incumplimiento persistente del Concejo Municipal de Riosucio a las sentencias judiciales y actos administrativos que ordenaban continuar un concurso de méritos y, en lugar de ello, se limitó a un análisis formal que validó un cumplimiento simulado, afectando derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana. 31.

Además, consideró no podía hablarse de hecho superado por cuanto el Juzgado 9 Administrativo de Quibdó no es el destinatario de las sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el obligado directo es el Concejo Municipal de Riosucio, el cual guardó silencio y no ejecutó la orden judicial impartida ni los actos administrativos, por lo que se dejaron sin resolver aspectos sustanciales del escrito de tutela.

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En esos términos, solicitó (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) amparar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar al Concejo Municipal el cumplimiento integral de las Sentencias 057 y 90 de 2024, y los actos administrativos 006 y 009 de 2025, que reanudaron el concurso; y (iii) ordenar a las accionadas abstenerse de expedir actos contrarios a la ejecución del concurso y (iv) requerir a la Procuraduría General de la Nación ejercer control disciplinario por las conductas omisivas y dilatorias de las autoridades y entidades accionadas.

II. CONSIDERACIONES Competencia 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 34.

Previo a formular el problema jurídico que aquí se desarrollará, la Sala aclara que no emitirá ningún pronunciamiento frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó, comoquiera que dicha decisión no fue objeto de impugnación. 35.

En todo caso, debe precisarse que la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo de para la protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que no es posible emplearla con el propósito de promover investigaciones de carácter penal o disciplinario pues esta no sustituye los procedimientos ordinarios previstos para tales fines.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al resolver el Juzgado 9 Administrativo de Chocó el incidente de desacato propuesto por la parte accionante. Actualidad de la acción de tutela 37. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado 9 Administrativo de Quibdó y la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad respecto del Concejo Municipal de Riosucio. 38.

Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que si Radicado: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien el accionante alegó la inactividad del Juzgado 9 Administrativo del Chocó para hacer efectiva las Sentencias No. 057 del 9 de agosto de 2024 y No. 90 del 29 de noviembre de 2024, lo cierto es que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, dicho despacho judicial sí adelantó y tramitó el incidente de desacato promovido por el Mejía Agualimpia. 39.

En efecto, el incidente presentado el 11 de febrero de 2025 fue tramitado por la autoridad judicial referida, mediante autos de sustanciación y requerimientos al Concejo Municipal de Riosucio, los cuales fueron atendidos en debida forma. Posteriormente, el 8 de agosto de 2025, mediante Auto Interlocutorio No. 542, resolvió el incidente de desacato, tal como fue constatado en la plataforma SAMAI. 40.

Por lo anterior, se concluye que durante el curso de la acción de tutela el Juzgado 9 Administrativo de Quibdó agotó los trámites correspondientes respecto del incidente formulado por el actor, pues, como se expuso, en la última providencia mencionada se abstuvo de sancionar al Concejo Municipal de Riosucio, al considerar que era necesario subsanar las deficiencias en el proceso de elección para garantiza el respeto por el principio de mérito, la legalidad del procedimiento y la legitimidad del funcionario elegido; dando así cumplimiento efectivo y jurídico a la sentencia, sin violentar el marco normativo que regula el acceso a los cargos públicos. 41.

En esos términos, la Sala concluye, en el mismo sentido, que lo determinó el fallador de primer grado, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que cualquiera orden que pudiera impartirse en esta instancia constitucional no estaría llamada a producir ningún efecto. 42. Ahora, si en gracia de discusión, se considerara que el reparo del accionante no se refiere a la presunta mora en la decisión del incidente, sino en la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada en utilizar las herramientas para hacer cumplir lo ordenado en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ello tampoco está llamado a prosperar, ya que, como se vio en precedencia, la autoridad judicial referida tramitó su solicitud incidental y su decisión definitiva estuvo debidamente sustentada jurídicamente en la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado al ordenamiento jurídico, para lo cual priorizó el respeto por el principio de mérito, la legalidad del procedimiento y la legitimidad del funcionario elegido. 43.

De otra parte, se advierte que el demandante, en el escrito de impugnación, afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó no se pronunció sobre el incumplimiento por parte del concejo municipal mencionado en acatar la orden judicial impuesta en las sentencias precitadas. Sin embargo, se aclara que aquella autoridad judicial sí se pronunció frente a este alegato, distinto es que considerara que no se cumplió el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el asunto discutido era resorte del juez natural, el cual se encontraba adelantado el trámite incidental multicitado.

Radicado: 27001-23-33-000-2025-00084-01 Accionante: Didier Andrés Mejía Agualimpia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En esos términos, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los alegatos formulados en contra del Juzgado 9 Administrativo del Chocó; y la improcedencia de la acción de tutela respecto del Concejo Municipal de Riosucio (Chocó), de la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó y de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.