Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020080002300 Demandante: Laboratorios Bussié S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Rafael Pantoja Asunto: Resuelve sobre una solicitud del curador ad litem AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud del curador ad litem del tercero con interés en las resultas del proceso de fijar los gastos y honorarios de la curaduría. I.
ANTECEDENTES 1. Laboratorios Bussié S.A. presentó demanda1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, interpretada3 como acción de nulidad relativa4, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 35036 de 20 de diciembre de 20065, “[…] por la cual decide una solicitud de registro de marca […]” y 3535 de 16 de febrero de 2007, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”: expedidas por la Jefa de 1 Por intermedio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] por el cual se modifica el Código Contencioso Administrativo […]” 3 Cfr. Samai.
Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL II (.pdf) NroActua 90. Folios 231 y 232. 4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000, “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”, de la Comisión de la Comunidad Andina. 5 Mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca nominativa CETIGEL, distinguir productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 2 Número único de radicación: 11001032400020080002300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 22216 de 26 de julio de 20076, “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa CETIGEL que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Rafael Pantoja, tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.
Este Despacho, mediante auto de 28 de abril de 20087, ordenó: i) admitir la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Publico; ii) por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, fijar en lista; y iii) a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.
Este Despacho, mediante auto proferido el 14 de mayo de 20108, designó al abogado Carlos Alberto López Montes como curador ad litem del tercero con interés en las resultas del proceso; la designación se le notificó personalmente el 14 de junio de 20109. 5. El curador ad litem del tercero con interés en las resultas del proceso, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 15 de julio de 201010, contestó la demanda y solicitó cuantificar: i) los gastos que genera esa actuación procesal y la vigilancia del proceso hasta su culminación; y ii) los honorarios definitivos del proceso. 6.
Este Despacho, mediante auto de 11 de diciembre de 201411, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir, vía electrónica, por conducto de la 6 Mediante la cual se confirmó la Resolución núm. 35036 de 20 de diciembre de 2006, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 7 Cfr. Samai.
Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90. Folios 52 y 53. 8 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90. Folio 147. 9 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90. Folios 151 y 152. 10 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090.
CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90. Folios 153 y 154. 11 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90. Folios 176 y 177. 3 Número único de radicación: 11001032400020080002300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y este profirió la Interpretación Prejudicial núm. 574-IP-2016 de 13 de octubre de 2016; la cual fue remitida mediante Oficio núm. 881-S-TJCA-2016 de 7 de diciembre de 201612. 7.
Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 201613, ordenó requerir al curador ad litem del tercero con interés en las resultas del proceso, la justificación “[…] de la solicitud de gastos de curaduría […]”, quien, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 13 de septiembre de 201614, informó el valor de los gastos de la curaduría. 8.
Este Despacho, mediante auto de 12 de abril de 201915, resolvió, entre otros: i) decretar la reanudación del proceso; ii) fijar los gastos del curador ad litem, a cargo de la parte demandante; y iii) negar los honorarios de la curaduría. 9. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 19 de junio de 201916, informó y acreditó el pago de los correspondientes gastos de la curaduría, y, por su parte, el curador ad litem del tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito radicado en la mencionada fecha17, manifestó haberlo recibido en su integridad. 10.
Este Despacho, mediante auto de 28 de junio de 201918, ordenó correr traslado común por el término diez (10) días, para que las partes e intervinientes alegaran de conclusión; y la parte demandada19 y el tercero con interés en las resultas del proceso20, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 12 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL II (.pdf) NroActua 90. Folios 195-211. 13 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90. Folio 190. 14 Cfr. Samai. Expediente Digital.
Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90. Folio 193. 15 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL II (.pdf) NroActua 90. Folios 213-217. 16 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90. Folio 195 y 196. 17 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL I (.pdf) NroActua 90.
Folio 198. 18 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL II (.pdf) NroActua 90. Folio 219. 19 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL II (.pdf) NroActua 90. Folios 223-229. 20 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00090. CUADERNO PRINCIPAL II (.pdf) NroActua 90. Folio 222. 4 Número único de radicación: 11001032400020080002300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Esta Sección, mediante sentencia de 24 de septiembre de 202021, resolvió: i) declarar la nulidad de los actos acusados; y ii) ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro de la marca nominativa CETIGEL para identificar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 12. El curador ad litem del tercero con interés en las resultas del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 23 de octubre de 202022, solicitó que “[…] se fijen los honorarios y/o gastos definitivos de la curaduría […]”.
II. CONSIDERACIONES 13. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la solicitud de fijación de honorarios y de gastos del curador ad litem, y ii) el análisis del caso. La solicitud de fijación de honorarios y de gastos del curador ad litem 14. Vistos: i) el artículo 4823 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, sobre designación de auxiliares de la justicia, en especial, el numeral 7.°25; y ii) el acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, “[…] por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia, en especial, el artículo 29, sobre vigencia y derogatorias. 15.
La Corte Constitucional, en sentencia C-083 de 12 de febrero de 201426, consideró que: 21 Cfr. Samai. Índice 00078. FALLO:D110010324000200800023001FALLO2020102112634(.docx) NroActua 78 22 Cfr. Samai. Índice 00083. RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO-SOLICITUD-2-C2. (.pdf) NroActua 83. 23 Norma aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 25 “[…] Artículo 48.
Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: […] 7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente […]”. 26 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014. MP. María Victoria Calle Correa, expediente D-9761. 5 Número único de radicación: 11001032400020080002300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [p]ara la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.
Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995) […]”. 16.
El Consejo de Estado, en sentencia de 3 de septiembre de 201327, estudió la figura de la derogatoria y la fuerza de una ley posterior, en la que consideró: “[…] Esta Corporación ha definido la derogación como la abolición o abrogación de normas; corresponde a un fenómeno que se refiere a la pérdida de vigencia de la ley o de otra norma jurídica en virtud de la voluntad del legislador, por manera que no puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es de un acto emanado por el poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas para la existencia y eficacia de la Ley, por lo cual en la derogación de la Ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida en aras de la seguridad de la vida jurídica.
La derogación puede ser expresa, tácita y orgánica; es de la primera especie, cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior de manera explícita; es de la segunda, cuando la norma posterior o nueva contiene normas incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una nueva ley regula íntegramente la materia a que la disposición legal anterior se refería. […] Pues bien, para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los procesos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor de la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación: 170001333100120090156601 (IJ). 6 Número único de radicación: 11001032400020080002300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal […]” (Negrillas fuera de texto).
Análisis del caso Sobre la fijación de gastos 17. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) se designó un curador ad litem para el tercero con interés directo en las resultas del proceso; ii) el curador ad litem contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión; iii) solicitó la fijación de gastos definitivos; y iv) no se acreditó probatoriamente la causación de nuevos gastos: este Despacho negará dicha solicitud.
Sobre la fijación de honorarios 18. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) esta Sección profirió sentencia el 24 de septiembre de 202028; ii) el curador ad litem solicitó que se fijen los honorarios de la curaduría; este Despacho considera que el desempeño del cargo de curador ad litem se realiza de forma gratuita como defensor de oficio, por lo que se negará dicha solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de fijación de gastos y honorarios presentada por el curador ad litem del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Cfr. Samai. Índice 00078. FALLO:D110010324000200800023001FALLO2020102112634(.docx) NroActua 78. 7 Número único de radicación: 11001032400020080002300 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en firme esta providencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado