Radicado: 11001-03-15-000-2023-02521-00 Demandante: Ober Ricardo Martínez Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02521-00 Demandante: OBER RICARDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Recluso con medida de aislamiento solicita traslado a patio.
Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ober Ricardo Martínez Gutiérrez contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas).
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Ober Ricardo Martínez Gutiérrez pidió la protección del derecho fundamental a la dignidad humana. A juicio del actor, la vulneración se presenta con las condiciones en que está recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas). 2.
Pretensiones El demandante solicita, textualmente, lo siguiente: «por favor me envíen a un patio ya que donde me encuentro aislado este sitio no está en condiciones humanas para tener a un PPL aquí acostándose malos olores de excremento y otros malos olores de diferentes clases. Les pido que por favor me asignen a un patio para poder estar en mejores condiciones humanas». 3.
Hechos y fundamento de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Ober Ricardo Martínez Gutiérrez está recluido con medida de aislamiento en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas). El demandante aduce que está recluido en condiciones que vulneran el derecho fundamental a la dignidad humana y solicita el levantamiento de la medida de aislamiento y el traslado a patio.
Dijo que las medidas que solicita son necesarias para atender la visita de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el marco de las negociaciones para la «paz total». El actor manifestó que la medida de aislamiento tuvo origen en unos videos que grabó y publicó y que está arrepentido y pide disculpas. También dijo que tiene la voluntad de colaborar con el proceso de «paz total» y en reducir «el índice de inseguridad que se encuentra en la ciudad por parte de la organización los Rastrojos Costeños».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02521-00 Demandante: Ober Ricardo Martínez Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite procesal Por auto del 12 de mayo de 2023, el Juzgado 36 Laboral de Bogotá envió la acción tutela de la referencia al Consejo de Estado, por razones de competencia. El envío se hizo efectivo el 15 de mayo de 2023.
Mediante providencia del 17 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la tutela, pues, pese a que la demanda tenía defectos formales que darían lugar a la inadmisión, se otorgó prevalencia a la calidad de sujeto de especial protección del actor (privado de la libertad) y a la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, se ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al alto Comisionado para la Paz y a los directores del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas).
La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 19 de mayo de 2023. El 16 de junio de 2023, el expediente de la referencia ingresó al despacho sustanciador, para efecto de elaborar el proyecto de sentencia de primera instancia. 5. Intervenciones El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, preliminarmente, informó que responde en nombre propio y en calidad de encargada de la representación judicial de la la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Sostuvo que ambas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no son competentes para decidir sobre el levantamiento de la medida de asilamiento y traslado a patio del señor Martínez Gutiérrez. Indicó que la solicitud del actor debe decidirla el INPEC. Dijo que, en todo caso, ha adoptado las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional declarado frente a la situación de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios.
El INPEC también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, la dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada es la responsable de decidir sobre la situación de aislamiento del demandante y sobre el traslado a patio. En todo caso, la Sala advierte que la respuesta del INPEC no tiene relación con hechos asociados al señor Martínez Gutiérrez, por cuanto, textualmente señala lo siguiente: «se puede expresar claramente que el accionante en su escrito de tutela aduce que a su solicitud de portar barba y pelo largo estilo afro, fue negada dicha solicitud por parte de la dirección del establecimiento penitenciario de EPMSC – MANIZALES, de acuerdo al radicado no. 2022EE01402, donde se negó a dicha petición por razón a resolución no. 2018IE0052454 del 17 de mayo de 2018, en razón al art. 87 el cual hace referencia a la higiene personal y prohíbe el uso de la barba y pelo largo estilo afro para las personas privadas de la libertad y es deber bañarse y afeitarse».
El director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán informó que, desde el 20 de mayo de 2023, el señor Martínez Gutiérrez fue trasladado esa institución y que está recluido en el patio 10 del bloque de alta seguridad, sindicado por los delitos de extorsión, concierto para delinquir y otros.
Dijo que, en todo caso, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, por cuanto «se ha procurado actuar de manera diligente, actuando de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno». Radicado: 11001-03-15-000-2023-02521-00 Demandante: Ober Ricardo Martínez Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada y el USPEC no rindieron informe, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el levantamiento de la medida de aislamiento que pesa contra el señor Martínez Gutiérrez y el traslado a alguno de los patios de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues, durante el trámite de la tutela, el actor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Eso quiere decir que cambiaron las circunstancias de hecho que sustentaron la demanda de tutela y resultaría inocuo cualquier pronunciamiento en sede de tutela.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia de objeto y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
La carencia actual de objeto Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. En lo que aquí interesa, la Corte Constitucional1 ha señalado que el hecho sobreviniente se refiere a la ocurrencia de circunstancias que determinan que la eventual orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío o resulte inocua. 1 Sentencias SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02521-00 Demandante: Ober Ricardo Martínez Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, en el sub lite, ocurrió la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que cambiaron radicalmente las circunstancias fácticas que justificaban la demanda de tutela, a tal punto que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inocuo.
Veamos. Como se vio en los antecedentes, la demanda de tutela del señor Martínez Gutiérrez estuvo sustentada en las circunstancias de reclusión en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada. En síntesis, el demandante solicitó el traslado a un patio, por cuanto estaba en condición de aislamiento y, según dijo, sometido a malas condiciones de higiene.
Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el 20 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela (12 de mayo de 2023), el señor Ober Ricardo Martínez Gutiérrez fue trasladado a dicho establecimiento y actualmente se encuentra recluido en el patio 10 de alta seguridad.
En el expediente digital obran las pruebas que dan cuenta del traslado. En consecuencia, al cambiar el sitio de reclusión, resulta inocuo cualquier pronunciamiento frente a la demanda de tutela, toda vez que la inconformidad del demandante se predicaba exclusivamente de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada.
Siendo así, como se anunció, será declarada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-02521-00 Demandante: Ober Ricardo Martínez Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co