Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Habeas corpus Radicación 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) Accionante ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO Accionado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE BOGOTÁ “LA MODELO” - ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR “LA JUDICIAL”- UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE ENGATIVÁ - ESTACIÓN DE POLICÍA DEL AEROPUERTO “EL DORADO” - JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR ASUNTO REVOCA PROVIDENCIA QUE NEGÓ HABEAS CORPUS De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por Armando Luis Quintero Soto, a través de apoderado especial, contra la providencia del 21 de abril de 2022, dictada por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud Por intermedio de apoderado designado para el efecto, el señor Armando Luis Quintero Soto presentó solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordenara impartir trámite inmediato a la “boleta de encarcelamiento 0506 del 20 de abril de 2022, la cual modificó la boleta de encarcelamiento N°0456 del 05 de abril de 2022” por lo cual debía ser conducido a su lugar de residencia “ubicado en la Torre 8 Apto 504, Condominio Palmeto de Valledupar (Cesar)”.
Lo anterior, considerando que desde el 5 de abril de 2022, en audiencia concentrada celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar1, se legalizó su captura, se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, consistente en la detención domiciliaria en el lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Valledupar.
Pese a ello, y a que se libró la boleta de encarcelamiento Nro. 0456 del 5 de abril de 2022, corregida por la boleta de encarcelamiento Nro. 00506 del 20 de abril del mismo año, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, 1 Audiencia celebrada dentro del proceso de CUI Nro. 20001-60-01075-2021-58261-00. Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se le había trasladado a su lugar de residencia para cumplir con la detención preventiva impuesta por el juez de control de garantías. 2.
Intervenciones El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, por medio de correo del 21 de abril del año en curso, señaló que el señor Quintero Soto no se encontraba a disposición de ese establecimiento por lo que era “imposible adelantar el trámite”. La Estación de Policía del Aeropuerto El Dorado manifestó que, para el 21 de abril de 2022, el señor Quintero Soto se encontraba en las instalaciones de la estación a la “espera de ser trasladado por el INPEC a un centro de reclusión penitenciaria”.
Por demás, precisó que el hoy accionante fue puesto a disposición de la URI Engativá el 4 de abril de la presente anualidad con ocasión de la orden de captura vigente por el delito de acceso carnal agravado. Para el efecto aportó copia del acta de derechos del capturado, de la constancia de buen trato, del registro de identificación dactilar e individualización, y de la boleta de encarcelamiento Nro. 0506 del 20 de abril de 2022.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” sostuvo que, para el 21 de abril de 2022, y una vez consultado el SISIPEC WEB, el señor Quintero Soto no registraba ningún ingreso a ese establecimiento y no reportaba información en la base de datos del INPEC por lo que afirmó: “el prenombrado no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este centro de reclusión, ni en ninguna de las 132 instalaciones carcelarias y penitenciarias del INPEC de orden nacional”.
Por ello, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia. De otro lado, el establecimiento penitenciario y carcelario informó el trámite administrativo que debía efectuar la autoridad que tenía la custodia de la persona privada de la libertad al tratarse de una detención preventiva en lugar de residencia. Por último, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar informó que en audiencia concentrada del 5 de abril de 2022 se: (i) legalizó la captura del señor Armando Quintero Soto -la cual tuvo lugar el 4 del mismo mes y año en la ciudad de Bogotá-, (ii) imputó el delito de acceso carnal agravado al hoy accionante, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual debía surtirse en el lugar de residencia del imputado en la ciudad de Valledupar; decisión esta última con ocasión de la cual se libró la boleta de encarcelamiento Nro. 0456 dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.
Con base en lo anterior señaló el cumplimiento de las funciones a su cargo y, por ello, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional de la referencia. 3. Providencia impugnada El 21 de abril de 2022, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, negó la solicitud de habeas corpus porque no existió irregularidad, ni ilegalidad en la privación de la libertad del señor Quintero Soto: esa afectación del derecho a la libertad personal se fundamentó en la existencia de una orden de Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co captura vigente, a más de que el juez con función de control de garantías la declaró legal en la audiencia que se celebró el 5 del mismo mes y año. Además, consideró que el habeas corpus no es un mecanismo para obtener el traslado pretendido por el accionante, so pena de desconocer la finalidad constitucional de protección de la libertad personal con la que fue establecido.
En sus palabras: “… [la acción constitucional] no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa penal, bien sea respecto a derechos fundamentales y su limitación o respecto a la etapa de juzgamiento, que corresponden al juez de control de garantías y al juez de conocimiento respectivamente. Mucho menos, como ocurre en este caso sustituir al juez natural que dispone sobre la detención preventiva y la modalidad en que esta es procedente, es decir, al juez de control de garantías.
Tampoco puede avalarse el empleo del recurso fundamental de habeas corpus como mecanismo de impulso procesal o de trámites administrativos circundantes a la detención de los indiciados, acusados o condenados en el marco del proceso penal, pues esto también escapa a la finalidad con que fue instituido constitucional y legalmente este recurso, además de fomentar ello la congestión judicial2”.
De otro lado, la primera instancia conminó a las “autoridades accionadas, para que impriman celeridad al trámite de remisión del capturado para efectos de que cumpla con la detención preventiva en la forma que a él le fue impuesta, esto es, en el lugar de residencia ubicado en la ciudad de Valledupar. Ello en la medida que el plazo transcurrido entre la captura del detenido en el control de migración y la orden de remisión a esta ciudad es amplio”.
Por último, se conminó al “accionante y a su apoderado para que en lo sucesivo se abstengan de impetrar recursos de amparo constitucional urgentes abiertamente improcedentes para obtener fines distintos a aquellos para los cuales han sido instituidos en la ley, puesto que tal conducta fomenta la congestión judicial y entorpece la administración de justicia. Ello en la medida de que de la actuación surtida en este trámite se evidenció que ya se había adelantado un recurso semejante al presente ante otra autoridad judicial por los mismos hechos”. 4.
Impugnación El señor Armando Luis Quintero Soto, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y se “ordene la realización de los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención en sitio de residencia [que le fue impuesta]”. Ello, porque, en su sentir, el habeas corpus sí es una acción procedente para obtener la protección de su derecho, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en providencias de los años 2017 y 2019 en las que concedió las solicitudes de habeas corpus en casos similares al encontrar configuradas vías de hecho por el incumplimiento de las órdenes de detención preventiva3.
Por demás consideró que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que sustentó la decisión de primera instancia no era aplicable al caso por tratarse de 2 Para el efecto citó apartes de providencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. La primera, relativa a solicitud de habeas corpus negado formulada para el traslado de sitio de reclusión de indígena.
La segunda, atinente a la improcedencia de traslado de sitio de reclusión de condenado, bajo el entendido de que “si el traslado al lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de la libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, en un centro de reclusión o su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial”. 3 Decisiones AHP5969-2021, CSJ AHP2078-2019, y CSH AHP5787-2017.
Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un supuesto fáctico diferente al discutido en la presente acción: el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia se refería a un condenado, mientras que la situación del accionante es la de imputado, con las implicaciones que ello apareja en términos de presunción de inocencia. 5.
Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 28 de abril de 2022. Al día siguiente se decretó la práctica de una prueba4, que fue recibida al finalizar el día5. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 (numeral 1).
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”. Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del veintiuno (21) de abril del año en curso, dictada por la magistrada María Luz Álvarez Araújo del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual (i) negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Armando Luis Quintero Soto a través de su apoderado judicial, (ii) conminó a las autoridades accionadas para que imprimieran celeridad al trámite de remisión del capturado para que cumpliera con la medida de detención preventiva que le fue impuesta, y (iii) conminó al accionante y a su apoderado para que se abstuvieran de impetrar recursos para obtener fines distintos a aquellos para los que fueron instituidos. 2.
Generalidades del habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 4 Índice 4 del SAMAI. 5 Índices 8 a 12 del SAMAI. Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente.
Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas6.
Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad7.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho8 6 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Caso concreto De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos: • El 4 de abril de 2022 el señor Armando Luis Quintero Soto fue detenido en el aeropuerto “El Dorado” con ocasión de orden de captura Nro. 20001-40-88- 007-4429 del Juzgado Séptimo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar).
En esa misma fecha, el patrullero Cristian Camilo Rubio Fuentes de la estación de policía del aeropuerto “El Dorado” dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de Engativá al señor Quintero Soto. • El 5 de abril de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar), se celebró audiencia concentrada en la que (i) se legalizó la captura del señor Quintero Soto, (ii) se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado previsto en el artículo 205 del Código Penal, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, el mismo 5 de abril se elaboró y libró la boleta de encarcelamiento Nro. 0456, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Valledupar “La Judicial”, en la que señaló lo siguiente: “… solicito a usted recibir y mantener en calidad de DETENIDO, a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar -SPA, al imputado ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, C.C. 1.065.655.573, en virtud de habérsele impuesto dentro de este proceso penal medida de aseguramiento a partir de la fecha y hasta nueva orden, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU SITIO DE RESIDENCIA (Art. 307, Lit. A, Nral 2, del CPP), la cual cumplirá en la Torre 8 Apto 504 Condominio Palmeto de Valledupar (Cesar), por la presunta comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO (Art. 205 del CP).
El imputado fue aprehendido en virtud a orden judicial, el día 4 de abril de 2022, a las 15:12 horas, a la altura de la carrera 78 A No. 77 A 62, Aeropuerto Internacional EL DORADO de Bogotá D.C, por parte de miembros de la Policía Nacional, PT. CRISTIAN RUBIO y VICTOR ARISTIZABAL” (Resalto del original). • El 20 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) libró la boleta de encarcelamiento Nro. 0506, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Bogotá “La Modelo” y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Valledupar “La Judicial”, en la que señaló lo siguiente: “… solicito a usted recibir y mantener en calidad de DETENIDO, a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar -SPA, al imputado ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, C.C. 1.065.655.573, en virtud de habérsele impuesto dentro de este proceso penal medida de aseguramiento a partir de la fecha y hasta nueva orden, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU SITIO DE RESIDENCIA (Art. 307, Lit. A, Nral 2, del CPP), la cual cumplirá en la Torre 8 Apto elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 504 Condominio Palmeto de Valledupar (Cesar), por la presunta comisión del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO (Art. 205 del CP). El imputado fue aprehendido en virtud a orden judicial, el día 4 de abril de 2022, a las 15:12 horas, a la altura de la carrera 78 A No. 77 A 62, Aeropuerto Internacional EL DORADO de Bogotá D.C, por parte de miembros de la Policía Nacional, PT.
CRISTIAN RUBIO y VICTOR ARISTIZABAL. NOTA: La presente, CORRIGE la BOLETA DE ENCARCELAMIENTO No. 0456, expedida por este despacho en fecha 5 de abril de 2022, en razón a que la anterior fue dirigida únicamente a la cárcel JUDICIAL de Valledupar y el procesado se encuentra recluido en la ciudad de Bogotá. (Resalto del original). • Para el 21 de abril de 2022, fecha de contestación de los oficios librados en primera instancia, el señor Quintero Soto no se encontraba registrado en el SISIPEC WEB -sistema informativo del INPEC-, y tampoco se encontraba detenido en los establecimientos carcelarios “La Modelo” y “La Judicial”. • El 25 de abril de 2022, el señor Armando Luis Quintero Soto fue puesto a disposición del INPEC, específicamente de la CPMS Bogotá-Regional Central.
Así se puso de presente por la Estación de Policía del Aeropuerto “El Dorado” en respuesta al exhorto librado por la segunda instancia, al señalar lo que pasa a transcribirse; información que se confirma con la lectura de la planilla de autoridad del establecimiento penitenciario y carcelario aportada al proceso y con la información obrante en el SISIPEC: “El señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, se encontraba detenido en las instalaciones de la Estación Policía Aeropuerto; a la espera de ser trasladado por el INPEC a un centro de reclusión penitenciaria; sin embargo, en atención a la boleta de encarcelamiento No. 0506 de fecha 20 de abril de 2022, emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el día 25 de abril de 2022, a las 3:04 p.m. el señor Patrullero JOHN ELMER GALLO USMA, entregó al INPEC al señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, siendo recibido por el funcionario JOSÉ MANUEL GARCÍA MARTÍN”. • Pese a ello, el hoy accionante no ha sido trasladado a su lugar de residencia para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Así lo informó el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Valledupar al señalar: “… se anexa la REPORTE del aplicativo SISIPEC-WEB, en la cual registra que el PPL se encuentra en ALTA en el establecimiento CPMS BOGOTA y, a la fecha, no se nos ha presentado ni remitido el señor ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO, por que no ha sido posible realizar el traslado del mismo a su lugar de detención preventiva.
En este orden de ideas, nos encontramos a la espera de que el privado de la libertad ARMANDO LUIS QUINTERO SOTO sea trasladado y presentado ante este establecimiento y luego si poder hacer efectiva la orden de detención preventiva en la residencia “ubicada en la Torre 8 Apto 504, Condominio Palmeto de Valledupar (Cesar)" en virtud de orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar” (Resalto del original).
Del recuento anterior, la Sala Unitaria concluye que la privación de la libertad fue legal, tal como lo puso de presente el juez con funciones de control de garantías al declarar su legalidad. Igualmente, que no se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, por cuanto no se cumplen los supuestos que prevé el artículo 317 del C.P.P. para ordenar la libertad; de hecho, sigue estando vigente la medida de aseguramiento privativa de libertad.
Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala Unitaria considera que sí se vulneró el derecho a la libertad del señor Quintero Soto, pues no se ha materializado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en su contra.
En efecto, la detención en una Unidad de Reacción Inmediata o similar no puede exceder de 36 horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: “Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo”. En esa medida, una permanencia mayor en ese estado vulnera el derecho fundamental a la libertad de la persona privada de la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento restringe la libertad a su domicilio y no a un establecimiento penitenciario o estación de policía; medida aquella menos lesiva que la reclusión intramural.
No se desconoce que el señor Quintero Soto se encuentra recluido en Bogotá en el CPMS Bogotá-Regional Central, pues desde el 25 de abril de 2022 fue puesto a disposición de ese establecimiento. Empero, ello no ha aparejado el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que no se ha configurado el traslado al sitio de residencia, el cual se ubica en la ciudad de Valledupar.
Por ello, aun cuando la persona privada de la libertad se encuentra registrada en el SISIPEC mal puede hablarse del cumplimiento cabal y efectivo de la medida de aseguramiento que le fue impuesta; conclusión que se refuerza al considerar la respuesta que el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Bogotá “La Modelo” aportó en primera instancia al señalar: “Sin embargo, sea el caso para informar el tramite (sic) administrativo que debe efectuar la autoridad que tenga la custodia, en este caso por tratarse de una detención preventiva en el lugar de residencia, que al parecer se encuentra, según lo manifestado en el escrito de habeas corpus en la ciudad de Bogotá. Es así, que a quien tenga la custodia debe presentar al procesado, ante un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC, en la ciudad de Bogotá DC.
Si es puesto a disposición en esta ciudad el centro carcelario que reciba al procesado, efectuará el traslado a la ciudad de Valledupar, Cesar para que uno de los establecimientos carcelarios de esta ciudad asuma la vigilancia de la detención preventiva o por lo contrario lo traslade al lugar de residencia a la dirección previamente mencionada…” Así las cosas, al haber sido comprobada la detención del actor en una estación de policía por más de 15 días, así como la permanencia en establecimiento penitenciario y carcelario por más de 7 días, esta Sala Unitaria considera probada la vulneración de su libertad, en especial cuando el juez de la causa ordenó la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria desde el 5 de abril de 2022 para lo cual libró la boleta de encarcelamiento correspondiente el mismo día y procedió a su corrección el 20 del mismo mes y año. Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa posición ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares al de la referencia en los años 2017, 2019, y 2021, en los cuales estimó que la decisión de no cumplir la medida de aseguramiento impuesta por el juez con funciones de control de garantías es constitutiva de vía de hecho, razón por la que revocó las decisiones de primera instancia que denegaron o declararon la improcedencia del habeas corpus.
Así, en providencia del 1° de septiembre de 20179 se anotó lo siguiente: “Con tal panorama, se advierte que en el presente evento, contrario a la conclusión del Magistrado de primera instancia es procedente la protección constitucional invocada en favor de (…), pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.
Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a (…), pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993. Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014 (…), para luego sí, ser remitida a su lugar de residencia. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la acción constitucional de habeas corpus presentada en favor de (…).” Posición reiterada en auto del 30 de mayo de 201910 al señalar lo siguiente: “En el marco precedente, debe concluirse que la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad.
No obstante, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación11, en este caso resulta procedente la protección constitucional invocada en favor de (…), al ser evidente que se presentó una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en razón a que el mencionado ciudadano ha estado recluido en la URI de Puente Aranda por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que las autoridades de Policía ni el INPEC hayan adelantado los trámites necesarios para dar cumplimiento a la orden del juez de garantías, a punto tal que al 24 de mayo del corriente año ni siquiera se le había trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá para que se le practicara el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC12) y, por ende, no se le ha trasladado a su domicilio.
“ 9 Auto AHP5787-2017. M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 51061. 10 Auto AHP2078-2019. M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 55436. 11 Nota original: Auto AHP5787-2017, antes citado. 12 Nota original: “Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.
(…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Postura sostenida, nuevamente, en auto del 13 de diciembre de 202113 en el que se consignó lo siguiente: “4.
En el marco precedente, debe concluirse que no hay reparo sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta a E… R…, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, dado que su libertad está restringida en virtud de mandato judicial. 5. Sin embargo, es evidente que E… R… ha estado recluida en la Estación de Policía de Mosquera (Cundinamarca) por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 y allí ha permanecido aún después de que, por decisión de 25 de noviembre pasado, el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. Incluso, el 30 de noviembre siguiente fue trasladada a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor- para efectuar el registro e ingreso al sistema penitenciario, pero el INPEC se negó a recibirla para efectuar su traslado, argumentando que la dirección plasmada en los formatos suscritos por la Juez no coincide con la dirección del domicilio.
Situación que no ha tenido ninguna modificación a pesar que en correo de 2 de diciembre pasado el Investigador criminal de la SIJIN MEVAL informó de esta situación al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín y adjuntó la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Corinto en el que se indica que E… R… reside en la vereda Corinto, Finca La Orquidea, Tocaima Cundinamarca. 6.
En pretéritas oportunidades, la Corte advirtió que se configura una vía de hecho cuando las autoridades carcelarias no materializan, dentro del plazo de 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, el traslado de un procesado a su domicilio. (…) La situación fáctica que aquí se analiza es similar a la analizada en tales precedentes, por lo que fácil es colegir que, para el caso concreto, se presentó una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín a E… R…, al ser evidente que la procesada ha estado recluida en la Estación de Policía de Mosquera por un término superior a las treinta y seis (36) horas, al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, sin que se haya valorado y viabilizado su traslado al lugar de residencia para el cumplimiento de la detención preventiva luego del recibo de la certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Corinto.
Si bien las autoridades accionadas adelantaron gestiones iniciales para el traslado, las mismas no arrojaron resultados positivos porque el 30 de noviembre pasado el INPEC se negó a recibirla ante inconsistencias entre la dirección registrada en la factura de servicios de la empresa de INGEAGUA S.A.S E.S.P, donde registra dirección “CARRETERA GIRA BARRIO”, y la indicada por el Juzgado en el formato de legalización de la privación de la libertad a solicitud de la procesada.
Luego de recibida la certificación aportada por la defensa no se ha gestionado de nuevo su traslado a la Cárcel y Penitenciaria para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor- para efectuar el registro e ingreso al sistema penitenciario y, por ende, no se le ha trasladado a su domicilio. actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia».. 13 Auto AHP5969-2021.
M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. Expediente 60799. Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para revocar la providencia impugnada. En su lugar, la Sala Unitaria concederá el hábeas corpus en favor del señor Armando Luis Quintero Soto y ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, al Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario De Bogotá “La Modelo”, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar “La Judicial” que de manera inmediata y coordinada, en el marco de sus competencias, adelanten todos los trámites y gestiones pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria, impuesta al señor Armando Luis Quintero Soto.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 200614, se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino a la Policía Metropolitana de Bogotá y al INPEC, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes.
RESUELVE
1. Revocar la decisión del 21 de abril de 2022, que negó la solicitud de habeas corpus, proferida por la magistrada María Luz Álvarez Araújo del Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, conceder la acción constitucional de habeas corpus presentada por Armando Luis Quintero Soto a través de apoderado designado para el efecto. 2.
Ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, al Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario De Bogotá “La Modelo”, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar “La Judicial” que de manera inmediata y coordinada, en el marco de sus competencias, adelanten todos los trámites y gestiones pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria, impuesta al señor Armando Luis Quintero Soto. 3.
Compulsar copias de la presente actuación con destino a la Policía Metropolitana de Bogotá y al INPEC, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 5. Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 14 Artículo 9.
Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. Habeas corpus Radicado: 20001-23-33-000-2022-00119-01 (3736) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello