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15001233300020160087601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2020-08-26

Radicación interna: 66116 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Oscar Eduardo Riaño Alonso

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66.116) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO Medio de control REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debo advertir que en relación con el cómputo de la caducidad, no debió tenerse en cuenta como plazo para el pago los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 sino los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2001 debido a que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 23 de julio de 2013, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente.

Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la que en el presente asunto no es otra que la Ley 1437 de 2011, según la cual, para ejercer el medio de control de repetición en el literal l), numeral 2 del artículo 164 establece un tiempo de 2 años a partir de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código que, en el artículo 195 expresa que es de 10 meses, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del agente estatal ahora demandado.

En ese contexto, en el presente caso se tiene que la demanda se presentó cuando el medio de control de repetición se encontraba caducado, si la sentencia condenatoria cobró firmeza el 23 de julio de 2013, el término de 10 meses para el pago expiraba el 24 de mayo de 2014, como el pago se materializó en fecha posterior, esto es, el 24 de febrero de 2 Expediente: 15001-23-33-000-2016-00876-01 (66.116) Demandante: Departamento de Boyacá Aclaración de voto 2016, el término de dos años empezó a contabilizarse desde la expiración de los referidos 10 meses, de manera que el término de caducidad transcurrió entre el 25 de mayo de 2014 y el 25 de mayo de 2016, de suerte que si la demanda se radicó el 14 de octubre de 2016 el medio de control se ejerció por fuera del término consagrado en la norma procesal.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.