Micelio
11001031500020211119101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-18

Radicación interna: 2637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Yuly Viviana Mosquera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: Yuli Viviana Mosquera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: YULI VIVIANA MOSQUERA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Medio de control de reparación directa.

Inepta demanda por indebida convocatoria de la Rama Judicial para efecto del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 26 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Yuly Viviana Mosquera, Walter Andrés Rivas, Yarisley Rivas Mosquera, Wendy Vanessa Rivas Mosquera y Eleonoro Rivas Rodríguez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 30 de septiembre de 2014 y del 30 de abril de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se ordene que, en el término máximo de 48 horas, se garanticen y protejan los derechos y principios constitucionales, fundamentales y humanos del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reparación integral.

SEGUNDA. Que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que rehagan la sentencia No. (Sic) 93, de 30 de septiembre de 2014, para que en su lugar se ordene condenar, también, a la Nación – Rama Judicial, es decir a ambas entidades demandadas (Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial), y la condena sea impuesta en el 100% de su valor total que se expuso en la parte motiva de la misma, para que tal condena quede así: (…) TERCERA.

Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Guillermo Poveda Perdomo, que rehagan la sentencia No. 073 de 30 de abril de 2021, para que en su lugar, se sirva volver a confirmar la sentencia de primera instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: Yuli Viviana Mosquera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero luego de haber sido rehecha la sentencia de primera instancia (sic), según lo pretendido en el numeral anterior de esta acción de tutela, para que en su lugar se ordene condenar, también, a la Nación – Rama Judicial, es decir a ambas entidades demandadas (Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial), y la condena sea impuesta en el 100% de su valor total, para que tal condena quede así: (…) CUARTA.

Para que en la práctica puedan ser debidamente recompuestas las decisiones judiciales anteriormente mencionadas, que se ordene, a ambas instancias, que valoren las pruebas del debido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, que ordenen las pruebas pedidas al respecto, para robustecer su efectiva realización, y que con base en ello se ordene rehacer en la forma pedida en los numerales anteriores, siempre dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. QUINTA.

Que un (sic) vez ordenado todo lo pedido en los numerales anteriores, proceda su señoría a ordenar a los accionados que dicten las sentencias en un término máximo de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión, pues teniendo en cuenta la situación acontecida no puede ser atribuibles a los accionantes (porque las pruebas así lo concluyen), sino a los accionados, pero también considerando que el proceso contencioso administrativo duró más de 8 años en su curso en ambas instancias, y teniendo en cuenta un plazo razonable para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales y humanos violentados y no se re victimice más, a los demandantes en el proceso contencioso administrativo.

SEXTA. Las demás órdenes que su señoría estime pertinentes para garantizar nuestros derechos constitucionales, fundamentales y humanos conculcados por la parte accionada. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en su criterio, incurrieron en privación injusta de la libertad.

La señora Yuly Viviana Mosquera entre el 22 de junio y el 8 de agosto de 2011, fue sindicada del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, por sentencia del 30 de septiembre de 2014, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la Rama Judicial, por no haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial.

Por consiguiente, el juzgado demandado redujo el monto de la condena en un 50 %. 2.3. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia del 30 de septiembre de 2014. En lo que interesa, la parte actora alegó que no se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Rama Judicial, pues sí fue convocada al trámite de conciliación prejudicial.

Agregó que la declaratoria de ineptitud parcial de la demanda resulta excesivamente formalista. 2.4. Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. En síntesis, dijo que si bien no se agotó el requisito de conciliación frente a la Rama Judicial, «la ausencia de este requisito, no es en sí mismo la circunstancia que afecta la condena, pues la demandada es una sola persona jurídica, la Nación, así ella pueda ser representada por múltiples formas, órganos, entidades, dependencias, servidores, porque entonces la participación de la conciliación por un órgano abarca a otros, así no se hayan Radicado: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: Yuli Viviana Mosquera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamado expresamente.

Lo que realmente no encuentra la Sala, como ya se dijo, es un fundamento especial para incrementar el porcentaje del perjuicio». 2.4.1. Un magistrado de la Sala de decisión salvó el voto, pues, a su juicio, debieron denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa, por evidenciarse la procedencia de la medida de aseguramiento. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes alegaron que las sentencias del 30 de septiembre de 2014 y del 30 de abril de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en defecto fáctico, pues sí se demostró el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial respecto de la Rama Judicial.

Que la constancia de no conciliación deja claro el agotamiento del aludido requisito. 3.2. Los actores también alegaron la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, en su criterio, resultaba excesivamente formalista declarar la ineptitud sustantiva parcial de la demanda y reducir la condena. 4.

Intervenciones 4.1. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la parte actora no sustentó en debida forma la demanda y no dio cuenta de la existencia de vulneración de derechos fundamentales. Que lo cierto es que las sentencias cuestionadas cuentan con un análisis probatorio adecuado y se aplicaron las normas pertinentes. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aportar copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 76001-33-31-006-2013- 00200-01. 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por alegarse la vulneración de derechos fundamentales.

Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada el 18 de junio de 2021 y la demanda de tutela quedó radicada el 26 de noviembre de 2021. 5.1.2. Que no hubo defecto fáctico ni procedimental, puesto que se evidenció que la Rama Judicial no fue debidamente convocada.

Que «revisados los documentos allegados al plenario, se encontró el acta de no conciliación 466266 de 14 de diciembre de 2012, en la que se señala como convocantes a la señora Yuli Viviana Mosquera y otros, y como convocada, únicamente la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: Yuli Viviana Mosquera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación […] En ese contexto, la Sala aclara que aun cuando en el epígrafe se hace referencia a la Rama Judicial, esto no significa que se mencione a la entidad como convocada; sino, que resulta de la mención a la Fiscalía General de la Nación, como integrante de aquella». 5.1.3.

Que lo cierto es que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son personas jurídicas distintas y que deben ser convocada de manera independiente, «de suerte tal que la representación de la Rama Judicial está delegada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial o en quien este designe, acorde con lo dispuesto en el numeral 8º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; por su parte, los intereses de la Fiscalía General de la Nación están representados por el Fiscal General de la Nación o quien este designe, según lo estatuido en el numeral 25 de la Ley 938 de 2004». 5.1.4.

Que, en todo caso, la razón para la estimación de las indemnizaciones no fue la falta de agotamiento del requisito de agotamiento de conciliación prejudicial respecto de la Rama Judicial, sino en criterios jurisprudenciales y de proporcionalidad. Al respecto, el a quo explicó lo siguiente: La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes, que lo llevaron a la convicción de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Yuly Viviana Mosquera; sin embargo, en atención a criterios jurisprudenciales y de proporcionalidad, se abstuvo de reconocer la totalidad de los perjuicios reclamados por la parte actora.

Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró el contenido del acta de no conciliación aportada con la demanda, a partir de la cual se confirmó la excepción de inepta demanda decretada por el A quo; sin embargo, su contenido no fue el motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mantuvo el quantum indemnizatorio de la condena impuesta a favor de los aquí accionantes. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 2 de febrero de 2022. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, los referidos al defecto fáctico y procedimental. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: Yuli Viviana Mosquera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si el a quo acertó al tener como acreditado el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: Yuli Viviana Mosquera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal demandado.

Si bien la parte actora adujo la configuración de defectos fáctico y procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial frente a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 2.2.4. En efecto, en el recurso de apelación formulado contra la providencia del 30 de septiembre de 2014 se lee lo siguiente: Acontece que sí se agotó la conciliación prejudicial (o extrajudicial, como la denomina la norma) como lo muestran la constancia y demás documentos emanados de la Procuraduría General de la Nación, Procurador 165 Judicial ll Administrativo de Cali.

Ahora bien, los mismos 2 son los que tiene en consideración el despacho para decir que no se llevó a cabo la conciliación previa, pero es necesario decir que ello es exageradamente formalista y que lo único que logra es afectar el 6Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: Yuli Viviana Mosquera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a ser integral y plenamente reparadas las víctimas.

Y lo es porque fue la Procuraduría la que al momento de elaborar el acta y demás documentos puso Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, pero no porque fuera uno solo el convocado sino, tal vez, porque le resultaba innecesario (formalismo innecesario o sumamente formal) poner la palabra "Nación" delante de cada uno de los convocados, a sabiendas, claramente que fueron dos los llamados a la conciliación (hoy demandados), y pensar de la manera en que lo hace el despacho de primera instancia sería tanto como admitir que los errores o equivocaciones de la administración pública (Procuraduría) puedan ser trasladados al ciudadano y este los debiera de soportar calladamente. 2.2.5.

Ahora, en la demanda de tutela, la parte demandante casi textualmente reitera: […] acontece que sí se agotó la conciliación prejudicial con la entidad demandada Nación – Rama Judicial, tal y como lo muestran la constancia y demás documentos emanados de la Procuraduría General de la Nación, Procurador 165 Judicial ll Administrativo de Cali, que hacen parte del proceso contencioso administrativo.

Ahora bien, los mismos son los que tiene en consideración el despacho para decir que no se llevó a cabo la conciliación previa, pero es necesario decir que ello es exageradamente formalista y que lo único que logra es afectar el derecho a ser integral y plenamente reparadas las víctimas. Y lo es porque fue la Procuraduría la que al momento de elaborar el acta y demás documentos puso Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, pero no porque fuera uno solo el convocado sino, tal vez, porque le resultaba innecesario (formalismo innecesario o sumamente formal) poner la palabra "Nación" delante de cada uno de los convocados, a sabiendas, claramente que fueron dos los llamados a la conciliación (luego, demandados), y pensar de la manera en que lo hace el despacho de primera instancia sería tanto como admitir que los errores o equivocaciones de la administración pública (Procuraduría) puedan ser trasladados al ciudadano y este los debiera de soportar calladamente, cuando no se encuentra en el deber jurídico de hacerlo. 2.2.6.

Como se ve, los argumentos referidos al agotamiento del requisito de conciliación prejudicial se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa.

Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el tribunal demandado, en los siguientes términos: De lo expuesto, está clara la falla del servicio en la privación injusta de la libertad de la señora Yuli Viviana Mosquera, pues de conformidad con el material probatorio inserto en el expediente, el allanamiento de las granadas por el cual fue judicializada penalmente no se produjo en la parte interna de su vivienda, sino por el contrario en la parte delantera del terreno que habitaba, es decir, por fuera de su morada.

Sin embargo, pese a la especialidad de las circunstancias descritas en relación con las menores de edad, lo cierto es que no se encuentra fundamento especial para incrementar el porcentaje del perjuicio moral a ellas otorgado, frente al de sus padres, ya que la intensidad del dolor y aflicción por el daño causado se debe manejar en estos casos de modo equivalente entre padres e hijos, conforme lo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sumado a lo anterior, está dicho que no se accede a condenar a la Rama Judicial porque no existe un requisito de procedibilidad, la conciliación, lo que resulta completamente exacto. No obstante, la ausencia de este requisito, no es en sí mismo la circunstancia que afecta la condena, pues la demandada es una sola persona jurídica, la Nación, así ella pueda ser representada por múltiples formas, órganos, entidades, dependencias, servidores, porque entonces la participación de la conciliación por un órgano abarca a otros, así no se hayan llamado expresamente.

Lo que realmente no encuentra la Sala, como ya se dijo, es un fundamento especial para incrementar el porcentaje del perjuicio. 2.3. Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar los argumentos expuestos por el tribunal demandado.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11191-01 Demandantes: Yuli Viviana Mosquera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

De hecho, a juicio de la Sala, la parte actora no cuestiona el fundamento real de la decisión del tribunal demandado. Como se vio, el tribunal demandado estima que la indemnización reconocida resulta adecuada, proporcional y acorde con los criterios jurisprudencialmente fijados por el Consejo de Estado y advierte que la falta de agotamiento del requisito de conciliación frente a la Rama Judicial no afecta dicha indemnización. Sin embargo, la argumentación expuesta en la demanda de tutela parte de estimar que la indemnización no fue aumentada porque la Rama Judicial no fue convocada al trámite de conciliación prejudicial. 2.3.2.

En consecuencia, la argumentación expuesta por la parte actora no permite desestimar la conclusión sobre la proporcionalidad de la indemnización reconocida en la primera instancia del proceso de reparación directa, pues el propio tribunal advirtió que dicha indemnización no se afectaba por el hecho de haberse agotado o no el requisito de conciliación prejudicial frente a la Rama Judicial. 2.4.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO