Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Gina Paola, Cristian Andrés y Katherine Victoria Rueda Salas, Ninfa Rosa Salas Canchila y Pedro Antonio Rueda Rangel contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Gina Paola, Cristian Andrés y Katherine Victoria Rueda Salas, Ninfa Rosa Salas Canchila y Pedro Antonio Rueda Rangel, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 16 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia de 5 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2020-00215-01), para negarlas.
En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos. Relatan los accionantes que, el 18 de abril de 2008 la señora Gina Paola Rueda Salas fue capturada, con fines de indagatoria por orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, por la presunta coautoría en la comisión del delito de extorsión, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelta, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, por cuanto no se probó su responsabilidad en el ilícito por el que se le procesó. Que, al considerar que la restricción de la libertad de la señora Rueda Salas fue injusta, el 21 de octubre de 2020 incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2020-00215-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Aducen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá que, el 5 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que «la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la señora Gina Paola Rueda Salas […] estuvo ajustada a los cánones legales y constitucionales, pues se encontraron al menos dos indicios graves en su contra y se cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición [y, el hecho de que] haya sido absuelta por el delito por el que fue juzgada, […] no conlleva a que la actuación penal» fuera ilegal.
No obstante, «dado que la privación de la libertad se prolongó más allá del término previsto en el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000, el lapso transcurrido entre el día 181 y el 30 de abril de 2009, día en que le fue otorgada la libertad provisional, derivó en privación injusta de la libertad, lo cual, bajo la óptica del artículo 90 Superior constituye un daño antijurídico que la referida señora no estaba en la obligación de soportar», por lo que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales, aunque no en el monto solicitado y no otorgó daños materiales relacionados con el pago de honorarios.
Sostienen que, inconformes con la anterior decisión, tanto ellos como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, desatado el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de revocarla, con fundamento en que «el hecho que se haya declarado la absolución de la procesada en la acción penal y a su favor, esto se resolvió con fundamento en el principio del in dubio pro reo y no porque se haya declarado o comprobado su total ajenidad; además, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, lo cual en el presente caso no ocurrió».
Argumentan que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, porque de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Gina Paola Rueda Salas haya sido razonable y proporcional; (ii) defecto sustantivo, dado que desatendió el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal;
(iii) desconocimiento del precedente, en razón a que se apartó de la sentencia de 27 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que en un asunto similar al suyo «resolvió declarar el daño antijuridico y consecuencialmente, la responsabilidad civil extracontractual del estado» en favor de los allí accionantes; y (iv) falta de motivación, pues se fundamentó en «una probada imprecisión, la cual fue que la medida de aseguramiento [impuesta] […] era legal».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 22 de mayo de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Pide se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que «i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de su derecho fundamental, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional». 2.1.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Pide negar el amparo deprecado, comoquiera que «la medida privativa de la libertad adoptada por el ente investigador, [tuvo en cuenta] los elementos probatorios recaudados, [de los cuales] emergieron los indicios graves de responsabilidad que darían cuenta de una probable participación de la hoy demandante principal en la extorsión denunciada». 2.1.3 Fiscalía General de la Nación. Solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «(i) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad […], (ii) pretende[n] retrotraer actuaciones procesales y (iii) no [argumentaron] la configuración d[e los] defecto[s] fáctico y sustantivo en [los] que [supuestamente] incurrió la [e]ntidad demandada». 2.1.4 Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá. Solamente se limitó a señalar cada una de las actuaciones realizadas en la primera instancia del trámite ordinario dentro del cual se profirió la decisión objeto de reproche.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2020-00215-01), en el sentido de revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2022, con la que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, para, en su lugar, negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a la igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de mayo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 18 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, pese a que los actores alegaron también falta de motivación, su inconformidad se contrae a la supuesta imprecisión de la autoridad accionada relacionada con que la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Gina Paola Rueda Salas era legal, lo cual será objeto de estudio en las mencionadas causales, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a la luz de aquellas. 3.5.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Gina Paola Rueda Salas haya sido razonable y proporcional. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Resolución Interlocutoria 71, dentro del proceso penal 136943, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otras personas, a la señora Gina Paola Rueda Salas, por la presunta coautoría en la comisión del delito de extorsión, la cual (i) tuvo como fundamento la diligencia de indagatoria del señor James Daniel Galindo Castro, quien al ser acusado por la gerente de la «Cooperativa COOAGRO-HERRAN», de llamar a los socios «María Elena Contreras y Herlin Yovanny Contreras, exigiéndole[s] bajo amenazas la consignación de $2.200.000 en la cuenta de ahorros No. 416100005389 del Banco Agrario», bajo la gravedad del juramento afirmó que aunque, en efecto, «abrió la cuenta referida en el Banco Agrario, [lo hizo por] petición que le hicieran Liseth Darling Castillo López y Gina Paola Rueda Salas, esto con el fin de ayudarle a un amigo de [e]stas, Rafael Ángel De La Hoz Cruz, […] que “estaba atravesando una situación difícil, [pues] “tenía una tía enferma” y […] necesitaba unos giros que le iban a mandar unos familiares del exterior» y la posterior información arrimada al expediente, concerniente a que la señora Rueda Salas tenía otra investigación penal en su contra por el mismo delito; y (ii) se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Barranquilla le concedió a aquella la libertad provisional. b) El 17 de julio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona profirió sentencia de primera instancia condenando, entre otros, a la señora Gina Paola Rueda Salas, como coautora penalmente responsable de la conducta punible de extorsión, a la pena principal de 144 meses de prisión y multa de 600 SMLMV para el año 2006, y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual, no obstante, el 21 de febrero de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión revocó parcialmente esa determinación, en el sentido de absolver a la señora Rueda Salas, «dada la insuficiencia probatoria […] que conlleve a superar la duda razonable». c) Certificación expedida por la directora del centro de rehabilitación femenino El Buen Pastor de Barranquilla, que da cuenta de que la señora Gina Paola Rueda Salas estuvo privada de su libertad desde el 20 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2009. d) El 21 de octubre de 2020 los accionantes incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2020-00215-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión de la señora Rueda Salas y se ordenara la respectiva compensación económica. e) Sentencia de 5 de diciembre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto consideró que «la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la señora Gina Paola Rueda Salas […] estuvo ajustada a los cánones legales y constitucionales, pues se encontraron al menos dos indicios graves en su contra y se cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición, pero que «la privación de la libertad se prolongó más allá del término previsto en el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000, […] [lo que] constituye un daño antijurídico que […] no estaba en la obligación de soportar», razón por la cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales, aunque no en el monto solicitado y no otorgó daños materiales relacionados con el pago de honorarios. f) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos en contra de dicha providencia por: (i) los actores, porque, a su parecer, se debía condenar también a la Rama Judicial, por ser la entidad que profirió el fallo condenatorio contra la señora Gina Paola Rueda Salas, quien finalmente fue absuelta debido a que no pudo probársele responsabilidad penal alguna, de lo que se concluye que la medida de aseguramiento que se le impuso fue ilegal, además, se debían reconocer los perjuicios morales en el monto solicitado y, los materiales, en la modalidad de daño emergente equivalentes a las sumas dinerarias consignadas a título de honorarios profesionales; y (ii) la Fiscalía General de la Nación, puesto que la actuación a su cargo, se llevó a cabo en estricto acatamiento de sus cometidos funcionales de investigación e instrucción penal y, en ese sentido, acreditó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para dictar la medida de aseguramiento, aunado a «la ausencia total de pruebas que demuestren que […] incurrió en una falla del servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una supuesta privación injusta de la libertad de la demandante». g) El 16 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que: 3.6.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. 3.7.
Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada […]. […] 3.12.
Así las cosas, […] en tratándose de privación injusta de la libertad, corresponde al Juez de lo contencioso Administrativo verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación; (ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional; (iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo; y (iv) […] que aun en los casos en los que evidencie que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como hecho punible, tampoco es de recibo en la actualidad, sostener un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual. […] En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, sus competencias legales se concretan, en lo que interesa al caso concreto, en: (i) la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal (formular acusación si es del caso) y (ii) imponer la medida de aseguramiento, cuando aparezcan al menos dos indicios graves de responsabilidad y el delito tuviera como pena privativa de libertad el término de 4 años o más. […] Ahora bien, en el sub judice, teniendo en cuenta: (i) la gravedad del delito que se imputaba contra la demandante (delito de extorsión);
(ii) la declaración rendida por el investigado en contra de la actora, de acuerdo a la situación fáctica presentada con anterioridad, lo cual no fue objeto de ser desvirtuado dentro de la causa penal; y (iii) el material probatorio y/o evidencia física que se adujo para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento. Ante lo anterior, […] la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra la demandante, e inclusive imponer medida de aseguramiento en su contra, así como ordenar su posterior captura, según la legislación del momento. […] Por último, […] el hecho que se haya declarado la absolución de la procesada en la acción penal y a su favor, esto se resolvió con fundamento en el principio del in dubio pro reo y no porque se haya declarado o comprobado su total ajenidad; además, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, lo cual en el presente caso no ocurrió. De lo expuesto se colige que la autoridad accionada determinó que en el presente caso el daño padecido por la señora Gina Paola Rueda Salas, consistente en la privación de su libertad, no fue antijurídico y, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-035-2020-00215-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento que se le impuso, pues de los elementos de convicción adosados al mencionado expediente contencioso administrativo, se infería que ella pudo cometer el delito por el que fue investigado (el cual, vale precisar, es grave porque atenta contra la libertad y el patrimonio económico), tales como la declaración del señor James Daniel Galindo Castro, quien afirmó que abrió la cuenta bancaria a través de la cual se le consignaban los dineros producto de la extorsión, por cuanto aquella se lo pidió, aunado al hecho de que al expediente de ese proceso penal se allegó información relacionada con otra acusación en su contra por la comisión del mismo ilícito.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que la señora Gina Paola Rueda Salas cometió o fue coautora de la conducta delictiva por la que se le procesó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-035-2020-00215-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que los demandantes no arrimaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padeció la señora Gina Paola Rueda Salas, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que «compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra la entonces procesada en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigada, se colige que, como lo determinó la autoridad demandada, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso administrativa, habida cuenta de que la privación de su libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 3.5.2 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En el asunto sub examine los accionantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque desatendió el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general», toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos. Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996, que el término «injustamente» previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da cuando el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Por otra parte, cabe anotar que la norma que regía para la época en ocurrieron los hechos que conllevaron a que se le impusiera medida de aseguramiento a la señora Gina Paola Rueda Salas, era la Ley 600 de 2000, en la que en sus artículos 355, 356 y 357 se señalaban como funciones de la Fiscalía General de la Nación, las de investigar las conductas que revistieran las características de delito y adoptar las medidas de aseguramiento que correspondieran para garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, siempre y cuando obraran al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas y el delito investigado tuviera contemplada una pena de prisión igual o superior a 4 años.
Ahora bien, como se expuso en párrafos precedentes, la autoridad accionada en la sentencia objeto de reproche concluyó que en el sub judice, la actuación de la fiscalía al imponer la medida de aseguramiento a la señora Rueda Salas cumplió los presupuestos legales enunciados en la mencionada Ley, «teniendo en cuenta: (i) la gravedad del delito que se imputaba […];
(ii) la declaración rendida por el investigado en [su] contra […], de acuerdo a la situación fáctica presentada con anterioridad, lo cual no fue objeto de ser desvirtuado dentro de la causa penal; y (iii) el material probatorio y/o evidencia física que se adujo para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento», sumado a que la pena consagrada en la Ley 599 de 2000 (artículo 244) para el punible de extorsión es de más de 12 años de prisión, por consiguiente, aquella no devenía en injusta ni antijurídica.
Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela. 3.5.3 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
En el presente caso los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que no acogió el criterio fijado en la sentencia de de 27 de julio de 2023 del Consejo de Estado, en la que en un asunto similar al suyo «resolvió declarar el daño antijuridico y consecuencialmente, la responsabilidad civil extracontractual del estado» en favor del extremo activo.
Frente a lo anterior, se advierte que la aludida providencia al no ser de unificación carece de fuerza vinculante; y, en todo caso, resulta oportuno anotar que en aquella se estudió, en segunda instancia, una demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, cuya pretensión principal estaba encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor José Javier Hernández Barón y se ordenara la respectiva compensación económica, dado que aquel fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de hurto de un bien que se demostró era de su propiedad, lo que conllevó a que dicho proceso se resolviera a su favor.
Situación que no se aviene a los supuestos fácticos del sub lite, en el que los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 que preceptuaba que para que la Fiscalía General de la Nación pudiera imponer medidas de aseguramiento debía contar con al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas y que el delito investigado tuviera contemplada una pena de prisión igual o superior a 4 años, lo cual se cumplió. Sumado a lo anterior, cabe precisar que la autoridad accionada atendió el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite las pruebas que se tenían al momento de imponer la medida de aseguramiento contra la señora Gina Paola Rueda Salas eran suficientes para endilgarle responsabilidad penal, el daño padecido no fue antijurídico, por lo que no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por esta, junto con su familia.
Además, advirtieron que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. Por consiguiente, contrario a lo señalado por los accionantes, la sentencia objeto de discusión no incurre en desconocimiento del precedente. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los actores no acreditaron que la providencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por los señores Gina Paola, Cristian Andrés y Katherine Victoria Rueda Salas, Ninfa Rosa Salas Canchila y Pedro Antonio Rueda Rangel, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR