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44001234000020180006602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-25

Radicación interna: 72434 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Consorcio Estudios Rancheria·Demandado: Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo -Fonade-, Ant, Agencia De Desarrollo Rural

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 44001-23-40-000-2018-00066-021 (72.434) Demandante: CONSORCIO ESTUDIOS RANCHERÍA Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL SA (ENTERRITORIO – ANTES FONADE) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ LA FALTA DE JURISDICCIÓN EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto que i) declaró, de oficio, la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia y, ii) decretó la nulidad procesal de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2024, inclusive.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 6 de octubre de 2017, el Consorcio Estudios Ranchería, integrado por las sociedades Ayesa Ingeniería y Arquitectura SA, Compañía de Proyectos Técnicos SA y Flusso SAS, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales presentó demanda en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), con las siguientes súplicas: «1.

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 20162100004081 del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual el Fondo Financiero de Proyectos 1 El proceso inicialmente se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha (La Guajira) con el número de radicación 44001-33-40-003-2017-00276-00. 2 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00066-02 (72.434) Actor: Consorcio Estudios Ranchería Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de reposición de Desarrolla –FONADE– determinó que “no es procedente el reconocimiento económico referido en el comunicado del asunto”. 2.

Declarar que en la ejecución de los trabajos de restitución para obtener una cartografía con curvas cada 25 cm del área correspondiente al Distrito Ranchería incurrió en gastos extraordinarios por la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625’000.000). 3. Condenar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE– a pagar al Consorcio Estudios Ranchería, conformado por las sociedades AYESA Ingeniería y Arquitectura S.A., Sucursal Colombia, por la Compañía de Proyectos Técnicos –CPT– S.A. y por FLUSO S.A.S., dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625’000.000), ajustada a la época del pago con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y sin incluir IVA, más los intereses moratorios que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y la fecha en que se produzca su pago efectivo» (índice 2 SAMAI2). 2) Como fundamento de la demanda la parte actora relató, en síntesis, lo siguiente: a) El 28 de diciembre de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) celebraron el convenio interadministrativo número 212079 con el objeto de que esta última entidad ejecutara la gerencia del proyecto denominado «actualización de estudios y elaboración de diseños detallados a nivel predial del proyecto Río Ranchería y construcción de la línea de transmisión eléctrica desde la presa El Cercado hasta el corregimiento de Caracolí, municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira» (índice 2 SAMAI). b) Con el propósito de cumplir con las obligaciones del referido convenio interadministrativo, Fonade celebró con el consorcio demandante el contrato de consultoría no. 2133563 de 2013 cuyo objeto fue «realizar la revisión, actualización y complementación de los diseños de las redes de distribución y adecuación predial de los distritos de riego Ranchería y San Juan del Cesar, en el Departamento de la Guajira» (índice 2 SAMAI). c) Vencido el plazo del contrato, las partes liquidaron bilateralmente el contrato; el Consorcio Estudios Ranchería consignó las siguientes salvedades en el acta 2 Archivo: «3ED_00020180006600C1pdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» – páginas 4 a 12. 3 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00066-02 (72.434) Actor: Consorcio Estudios Ranchería Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de reposición de liquidación bilateral «[n]o obstante haber suscrito la presente acta de liquidación, el Consultor no se abstiene de reclamar los trabajos adicionales realizados en desarrollo del contrato los cuales se listan a continuación: 1.

Estudios de Agrología. 2. Estudio detallado para definir las 3.000 Ha del Distrito de Riego San Juan del Cesar. 3. Análisis Disponibilidad Hídrica para los Dos Distritos de Riego. 4. Definición Área Arrocera Distrito de Riego Ranchería. 5. Cartografía Distrito de Riego Ranchería» (índice 2 SAMAI). d) En comunicación de 15 de diciembre de 2015, la parte demandante insistió ante el Fonade en reclamar por los aspectos objeto de la salvedad consignada en el acta de liquidación bilateral; mediante oficio número 20162100004081 de 12 de enero de 2016 la entidad demandada determinó que «no es procedente el reconocimiento económico referido en el comunicado del asunto» (índice 2 SAMAI). 2.

La sentencia de primera instancia y el recurso de apelación en contra de la referida decisión 1) En sentencia de 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las súplicas de la demanda por estimar que «no se demostró en el expediente que el gasto extraordinario que se reclama fuera imprevisible y, por el contrario, se probó que fue una decisión unilateral del demandante con el fin de optimizar los tiempos de ejecución de la actividad» (índice 69 SAMAI de la primera instancia). 2) A través de escrito radicado el 5 de noviembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (índice 72 SAMAI de la primera instancia), el cual fue concedido por auto de 21 de enero de 2025 (índice 75 SAMAI de la primera instancia). 3.

La providencia objeto del recurso de reposición Mediante auto de 10 de junio de 2025, el despacho dispuso i) declarar, de oficio, la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia y, ii) decretar la nulidad procesal de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2024, por las siguientes razones: 4 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00066-02 (72.434) Actor: Consorcio Estudios Ranchería Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de reposición a) El numeral 1 del artículo 105 del CPACA dispone que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de (…) [l]as controversias relativas (…) a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (se destaca). b) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto no. 288 de 20043, «[e]l Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Bancaria» (se destaca). c) El contrato que da origen a la controversia forma parte del giro ordinario de los negocios de Fonade por cuanto su objeto consiste en «realizar la revisión, actualización y complementación de los diseños de las redes de distribución y adecuación predial de los distritos de riego Ranchería y San Juan del Cesar» en el marco del convenio interadministrativo número 212079 celebrado entre Fonade y el Incoder, funciones que se encuentran expresamente asignadas a la entidad demandada, de conformidad con los numerales 3.1 y 3.6 del artículo 3 del Decreto 288 de 20044. d) En atención a lo establecido en el artículo 16 del CGP, aplicable por la remisión legal expresa contenida en el artículo 306 del CPACA, «[c]uando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente» (se destaca). 3 «Por el cual se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo». 4 «ARTÍCULO 3°.

Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: // 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. (…). 3.6. Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos» (negrillas adicionales). 5 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00066-02 (72.434) Actor: Consorcio Estudios Ranchería Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de reposición 4.

El recurso de reposición La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 10 de junio de 2025 (índice 9 SAMAI), con base en el siguiente razonamiento: 1) Lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo contractual y, por ende, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para examinar la legalidad de actos administrativos ni contractuales ni extracontractuales proferidos por entidades públicas. 2) La Sección Tercera del Consejo de Estado conoció de este asunto con antelación, pues, decidió la apelación en contra del auto dictado en la audiencia inicial que declaró no probada la excepción de «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial».

II. CONSIDERACIONES El despacho no repondrá la decisión objeto del recurso de reposición por las siguientes razones: 1) Con independencia de la naturaleza jurídica del acto jurídico demandado, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias relativas «(…) a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras (…) vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos» (se resalta); además, en atención a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, 5 “ARTÍCULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. La Jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial” (negrillas adicionales). 6 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00066-02 (72.434) Actor: Consorcio Estudios Ranchería Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de reposición así como también en los artículos 156, 20.117 y 28.108 de la Ley 1564 de 2012 corresponde a los jueces civiles del circuito el conocimiento de los asuntos cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro juez.

En ese contexto normativo, el primer argumento del recurrente no tiene vocación de prosperidad. 2) Por otra parte, si bien mediante auto de 20 de febrero de 2020 este despacho judicial decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial de 24 de julio de 2019 que declaró no probada la excepción de «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial», lo cierto es que, el artículo 16 del CGP, aplicable por la remisión legal expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (…) [c]uando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente» (negrillas adicionales); en ese orden, el hecho de que esta Corporación haya conocido previamente de este proceso no es un aspecto jurídicamente relevante y menos aún conclusivo para establecer si carece de jurisdicción, motivo por el cual el segundo motivo de inconformidad no puede ser atendido favorablemente. 6 “ARTÍCULO

15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. 7 “ARTÍCULO

20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez” (se destaca). 8 “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…). 10.

En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. // Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (se resalta). 7 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00066-02 (72.434) Actor: Consorcio Estudios Ranchería Controversias contractuales – CPACA Resuelve recurso de reposición R E S U E L V E: 1º) No reponer la decisión adoptada en el auto de 10 de junio de 2025 por la cual el despacho dispuso i) declarar, de oficio, la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA y, ii) decretar la nulidad procesal de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2024. 2°) Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (oficina de reparto) para lo de su competencia, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.