CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de agosto de 20251 Elvira Domínguez Delgado, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social que considera vulnerados por el Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; debido a que, a través del nombramiento en propiedad realizado a Moisés Antonio Castaño Oliveros, mediante Resolución 119 de 2025, en el cargo de profesional universitario, grado 17 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se desconoció su condición de prepensionada. 2.
Hechos 2.1. La accionante manifiesta que mediante Resoluciones 007 del 31 de enero de 2022 y 139 del 4 de septiembre de 2024, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla determinó que era titular de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionada. 1 Archivo denominado “03 Acta reparto Tribunal Civil”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado 1215A1C69C3BF088 0565967FC6C4D4B4 FF692CB0343174C9 177444A8A6F389DD. 2 Archivo denominado “01 Demanda Tutela”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado 1215A1C69C3BF088 0565967FC6C4D4B4 FF692CB0343174C9 177444A8A6F389DD. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros 2.2.
La actora señala que a través de la Resolución 119 del 18 de julio de 2025, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla nombró en propiedad al señor Moisés Antonio Castaño Oliveros en el cargo de profesional universitario, grado 17 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias.
Contra dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 126 del 5 de agosto de 2025. 2.3. La accionante relata que el 8 de agosto siguiente, el señor Castaño Oliveros tomó posesión del cargo, lo cual generó su desvinculación. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1.
Las autoridades accionadas desconocieron que tiene la calidad de prepensionada, lo que le otorgaba un fuero de estabilidad reforzada, porque acredita 1.268 semanas cotizadas a COLPENSIONES y tiene 59 años de edad, de manera que solo le faltan 32 semanas de cotización a pensión para consolidar el estatus jurídico pensional, de conformidad con lo exigido por el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta ser “una mujer separada, sin ingresos adicionales al empleo que vengo desempeñando hace más de 9 años, y por lo cual, esta desvinculación afecta gravemente mi mínimo vital, en tanto no cantaría con los medios necesarios para mi congrua subsistencia”. 3.2. De acuerdo con la protección especial establecida en el Decreto 1083 de 2015, no podrán ser retirados del servicio quienes ostenten la calidad de empleados prepensionados, hasta tanto cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional.
De esta manera, los servidores nombrados en provisionalidad que tengan dicha condición deben ser reubicados, en forma provisional, en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, hasta que cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional. Por su parte, las autoridades accionadas desconocieron la sentencia SU-003 de 2018 emitida por la Corte Constitucional. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de ESTABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR AL COMITÉ DE JUECES CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mi REINTEGRO en un cargo equivalente al nivel del Profesional Universitario Grado 17, en función de mi perfil profesional, experiencia y formación académica, hasta tanto, cumpla con el requisito de las 1.300 semanas cotizadas, que exige el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 4 3.
Dicho reintegro hasta tanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez y me incluya en nómina de pensionados.”3 (Subrayado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 14 de agosto de 20254 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó a Moisés Castaño Oliveros.
También se dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico5 afirmó que no tiene competencia o injerencia para reconocer o pronunciarse sobre la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. 5.3.
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial6 sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, comoquiera que se trata de actuaciones administrativas del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en su calidad de autoridad nominadora para proveer la vacante definitiva del cargo de profesional universitario de oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias, grado 17. 3 Archivo denominado “01 Demanda Tutela”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado 1215A1C69C3BF088 0565967FC6C4D4B4 FF692CB0343174C9 177444A8A6F389DD, folios 3 y 4. 4 Archivo denominado “06 Auto admite”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 5 Archivo denominado “09 Informe contestación […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 6 Archivo denominado “10.
Informe Consejo Superior […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros Por su parte, manifestó que, de conformidad con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico no es competente para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Finalmente, señala que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 5.4. El juez Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, actuando en calidad de Coordinador del Comité de jueces de dicha especialidad7, aseveró que la planta de cargos adscritos a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla está integrada por: 1 profesional universitario grado 20, 4 profesionales universitarios grado 17 (contador), 1 profesional universitario grado 14, 1 profesional universitario grado 12, 1 técnico en Sistemas grado 11 y 32 asistentes administrativos grado 05.
Relató que mediante Resoluciones 007 del 31 de enero de 2022, 016 del 22 de abril de 2022 y 005 del 31 de marzo de 2023, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla nombró en propiedad a 3 de los integrantes de la lista para el cargo de profesional universitario grado 17 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, quienes efectivamente se posesionaron.
Por su parte, a través de las Resoluciones 007 del 31 de enero de 2022 y 139 del 4 de septiembre de 2024, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla reconoció el estatus de prepensionada a la hoy accionante. Gracias a las anotadas resoluciones, “pudo mantenerse en el cargo, incluso, más allá del tiempo establecido para gozar de dicha protección especial, a la luz de lo señalado en la Sentencia SU-003 de 2018”.
Informó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el oficio CSJAT25-1098, señaló que no existen otros cargos vacantes equivalentes al de profesional universitario grado 17 en este distrito judicial y que solo hay uno provisto en provisionalidad, el que era ocupado por la señora Domínguez Delgado. 7 Archivo denominado “12 Informe contestación juzgado […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros Por medio de la Resolución 105 del 27 de junio de 2025, este Comité consideró que se habían agotado todas las medidas afirmativas a favor de la señora Domínguez Delgado, pues, por un lado, solo faltaba proveer en propiedad el cargo ocupado por ella y, por el otro, no existía otro equivalente para mantenerla en el empleo.
En consecuencia, se dispuso continuar con el agotamiento de la lista de elegibles. Finalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, por existir otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración presuntamente se produjo con la expedición de las Resoluciones 119 y 126 de 2025, pues la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la cual podrá solicitar medidas cautelares con el fin de proteger los derechos que considere vulnerados. 5.5.
Moisés Castaño Oliveros8 manifestó que al hacer “un análisis desde la fecha de la resolución No 07 de enero 31 de 2022 a la resolución No 139 de septiembre 4 de 2024, transcurrieron 32 meses, equivalentes a 138,28 semanas laboradas por la señora Domínguez y dando la suma en total a esa fecha de 1,293,77 semanas cotizadas con respecto a las semanas informadas que tenía a 31 de enero de 2022, haciéndole falta 6,23 semanas para laborar y completar las 1.300 para pensionarse en el año 2024.” Finalmente, sostiene que el derecho a la carrera administrativa prevalece sobre la condición de prepensionada de la accionante. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 28 de agosto de 20259 el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó la garantía de estabilidad laboral reforzada de la accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas dentro del marco de sus competencias, el nombramiento en provisionalidad de la señora Elvira Domínguez Delgado cuando surja una vacante definitiva o temporal en un cargo con igual o similar denominación, código, grado, asignación básica mensual y funciones que el de “Profesional Universitario Grado 17”.
Una vez que se produzca la vacante, tal situación deberá ser comunicada a la interesada de manera inmediata. Esa vinculación podrá 8 Archivo denominado “08. InformeContestacionVinculado […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A 9 Archivo denominado “13 Fallo concede […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros limitarse al tiempo necesario para que la señora Domínguez Delgado cumpla las semanas mínimas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez.
En caso de que la accionante cumpla con ese requisito antes de que surja una vacante para su nombramiento en provisionalidad, las accionadas no estarán obligadas a realizar tal vinculación porque la garantía de estabilidad laboral reforzada a su favor no tendría efectos materiales ya que se habría consolidado su derecho a la pensión de vejez, igual situación si la tutelante alcanza la edad de retiro forzoso, hecho que impedirá su nombramiento. […]” (Resaltado original del texto).
El a quo constitucional encontró demostrados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Luego de ello, encontró acreditado que: i) a la accionante le fue reconocida su condición de prepensionada, ya que al finalizar la relación laboral le faltaban menos de tres años para cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas para acceder al derecho pensional; ii) el Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, como autoridad nominadora, la ubicó en el último lugar para ser removida de su cargo, tanto así que, desde que comenzaron los nombramientos en el año 2022 hasta la fecha de su retiro, transcurrieron más de tres años; y iii) dicho Comité, mediante Resolución 126 del 5 de agosto de 2025, certificó que “no existen empleos similares o equivalentes dentro de la planta de cargos adscrita a la anotada dependencia, este despacho”.
En consecuencia, se determinó que las actuaciones desarrolladas por las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Elvira Domínguez Delgado, ya que se implementaron medidas para que fuera la última persona en ser desvinculada del cargo, como se acreditó en la Resolución 007 de 2022. En lo posible, se procuró garantizar la vinculación de la accionante en un empleo de jerarquía equivalente al que ocupaba.
Sin embargo, no existen cargos en vacancia definitiva o temporal Finalmente, adujo que la posibilidad de que la accionante sea nombrada en un cargo similar al que venía desempeñando podría surgir con el transcurso del tiempo, una vez notificada la decisión judicial. Por esta razón, el tribunal ordenó la protección de su estabilidad laboral reforzada, conforme a los criterios de la Corte Constitucional, con el fin de que su solicitud de vinculación en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que ejercía se mantenga en orden de prioridad para cuando se presente una nueva vacancia definitiva.
Esa vinculación deberá limitarse al tiempo necesario para lograr las semanas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación10, en el que manifestó lo siguiente: 7.1. El a quo constitucional limita la protección a una eventual vinculación futura, supeditada a la existencia de vacantes. Esta medida resulta inadecuada y contraria a la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados exige un amparo inmediato y efectivo, no una expectativa incierta.
Manifiesta que existe un cargo de contador liquidador grado 17 para la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el cual no se encuentra provisto por empleado en propiedad y que tiene similar denominación al que ocupaba. 7.2. Se configura un perjuicio irremediable, porque su desvinculación laboral la dejó sin posibilidad de seguir cotizando, lo que compromete directamente el acceso a la pensión de vejez y, por ende, afecta gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 7.3.
Es procedente su inmediato reintegro en el cargo de profesional universitario grado 17, o, en su defecto, a un empleo de igual denominación, código, grado, asignación básica mensual y funciones, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 202511, el a quo concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 10 Archivo denominado “14. Escrito impugnación”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 11 Archivo denominado “15.
Auto concede impugnación”, visible a índice 8 de SAMAI, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si hay lugar a modificar o confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de agosto de 2025, luego de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. El presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues, si bien en principio existe un medio judicial para hacer valer los derechos invocados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, así como las medidas cautelares o las medidas cautelares de urgencia12 cuando de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial13, lo cierto es que esta Corporación ha sostenido lo siguiente respecto de dicho requisito frente a las personas que ostentan la condición de prepensionadas: “[…] En relación con el requisito de subsidiariedad y la procedencia de este mecanismo para la protección de la condición de prepensionados, dijo el Consejo de Estado: “…el status de prepensionado ha sido protegido en varias ocasiones por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, dada la especial condición de quienes tienen una expectativa legítima de que se les reconozca la pensión de vejez14.
“En efecto, ha señalado la Corte Constitucional, que para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que conforman la carrera administrativa.”15 12 Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ejusdem.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 14 “Sobre el tema ver entre otras sentencias: C-331/00, C-789/02, C-754/04, T-169/03, T-798/06 y T128/09 de la Corte Constitucional.” 15 “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A” Cp: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, Sentencia del 15 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01744-00(AC).” 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros La Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2023, expresó que “32.1.
Del mismo modo, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el accionante alegue tener la calidad de prepensionado. Lo anterior, si demuestra que la desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital. Esto puede acontecer cuando una persona tiene dificultades para obtener su sustento y/o no le es posible asegurar su supervivencia autónoma por factores como la edad, el estado de salud y el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial (T- 055 de 202016).”17.
De su lado, la Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2023 sostuvo: “[…] 55. En casos sobre estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que, en el análisis del requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, generalmente, están involucrados sujetos de especial protección constitucional. En el presente caso, como la controversia que se plantea gira en torno a la desvinculación de la accionante mediante un acto administrativo, se podría considerar que, en principio, la señora Rojas Pérez debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente, solicitando, como medida cautelar, la suspensión provisional de la decisión. 56.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de un medio de defensa judicial no significa la improcedencia automática o absoluta de la acción de tutela; ya que, para saber si la tutela es procedente, se debe estudiar la eficacia e idoneidad de aquellos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Este criterio ha sido aplicado, por ejemplo, en casos en los que un funcionario nombrado en provisionalidad es desvinculado del cargo, pero alega ser beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.”18 Asimismo, la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación ha sostenido lo siguiente: “Sin embargo, entratándose de pretensiones derivadas de una relación laboral, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir tales conflictos, pues la competencia de ello está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso, también ha precisado, a modo de excepción, que a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la protección de personas en condiciones especiales de vulnerabilidad, a saber, «personas que son madres o padres cabeza de familia, disminuidos físicos y mentales o [aquellos] que están próximos a pensionarse»; por cuanto se estaría ante la configuración de un perjuicio irremediable o de afección al mínimo vital.”19 En este contexto, y teniendo en cuenta la protección constitucional de las personas que tienen la calidad de prepensionadas, resulta pertinente dar por superado el requisito de subsidiariedad, ya que una de las consecuencias de su desvinculación 16 “M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.” 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 11001-03-15-000- 2023-02597-01. 18 Corte Constitucional, T-253 de 2023. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de abril de 2022, radicado 05001-23-33-000-2022- 00200-01. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros del servicio es la pérdida de ingresos económicos indispensables para su manutención, asunto que está relacionado con la protección de las garantías a la seguridad social, mínimo vital y trabajo.
En el caso concreto, la accionante está vinculada al régimen de prima media con prestación definida, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del año 2014 el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez corresponde a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
Asimismo, con base en esa disposición normativa, la condición del tiempo de cotización a partir del año 2015 se encuentra establecida en 1300 semanas. Bajo ese panorama, se encuentra acreditado que la actora tiene la condición de prepensionada, porque nació el 14 de octubre de 1966,20 razón por la cual tiene 59 años de edad y acredita 1.268 semanas de cotización a COLPENSIONES, de conformidad con el documento denominado reporte de semanas cotizadas en pensiones del 21 de julio de 2025, emitido por dicha entidad21.
Lo anterior, aunado al hecho de que, mediante Resolución 007 del 31 de enero de 2022, el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla determinó que era titular de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionada22. 3.2. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, en tanto que la Resolución 119, mediante la cual el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla nombró en propiedad al señor Moisés Antonio Castaño Oliveros en el cargo de profesional universitario, grado 17, de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias, data del 18 de julio de 2025, y el amparo se interpuso el 11 de agosto de 202523, es decir, dentro del término razonable de seis meses señalado por la jurisprudencia. 20 Conforme consta en su cédula de ciudadanía visible en el archivo denominado “02.
Anexos tutela”, obrante a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 21 Archivo denominado “02. Anexos tutela”, obrante a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A, folios 3 al 5. 22 Archivo denominado “02. Anexos tutela”, obrante a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A, folios 18 al 21. 23 Archivo denominado “03 Acta reparto Tribunal Civil”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado 1215A1C69C3BF088 0565967FC6C4D4B4 FF692CB0343174C9 177444A8A6F389DD. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros 3.3.
En el escrito de tutela se identifican de manera razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos invocados. 4. Calidad de prepensionado y la estabilidad laboral reforzada Dicha figura fue recogida en un principio por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues al buscar renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, lo que ocasionó el retiro de servidores públicos por razón de la modificación de las plantas de personal de las distintas entidades.
Por ese motivo, la norma creó una protección especial para aquellos que se encontraran en una situación diferencial. Posteriormente, es recogida por el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020. Sobre aquella figura la Corte Constitucional expresó: “[…] 39. De los prepensionados. La Corte, definió que los prepensionados “(…) serán (…) aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” (SU-897 de 2012). 40.
Asimismo, fijó que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene raigambre constitucional y que no depende de un mandato legislativo particular. En ese sentido, “(…)dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo(…)” (T-186 de 2013).
Por lo tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensión ante la repentina perdida del empleo (SU- 003 de 2018). 41. Posteriormente, esta Corporación estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se frustra su derecho al acceso a la pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral (SU-003 de 2018). 42.
Con fundamento en lo anterior, la Corte consolidó la regla jurisprudencial sobre la materia. En tal sentido, señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez ( SU-003 de 2018).”24 En sentencia T-055 de 2020, la Corte afirmó que “la “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.
Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2023. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros Asimismo, la Corte Constitucional sostuvo que esta garantía cubre no solo a los empleados en carrera administrativa o en provisionalidad, sino también a quienes ocupan empleos de libre nombramiento y remoción, a saber: “[…] En consecuencia, si bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de este grupo de protección especial.
Pues resulta claro que la intención del legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por ello se estableció que el retén social opera para los procesos de liquidación y de reestructuración independientemente si es del orden nacional o departamental, e así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional.
Esta situación debe ser evaluada dentro del desarrollo del estudio técnico utilizando los medios para establecer quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de vida y de información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es el caso de los prepensionados.”25 Bajo esta línea, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado: “Como se observa, las reglas jurisprudenciales definidas son: i) la condición de prepensionado la tienen los funcionarios tanto de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad y de carrera que les falten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios; ii) esta condición también se predica del servidor de libre nombramiento y remoción, pero no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador porque la decisión de retiro debe consultar, en cada caso concreto, la afectación de los derechos fundamentales del funcionario; y iii) la protección de estabilidad laboral de prepensionado no se aplica para quien tiene cumplidos los requisitos para adquirir la pensión.”26 4.1.
Pues bien, resulta pertinente traer a colación los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de agosto de 2025, en la que se observa el siguiente análisis textual: “[…] Ahora, acorde con los criterios jurisprudenciales en los casos de personas que, ocupan cargos de carrera en provisionalidad, antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, además, la entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas dirigidas a proteger los derechos de los citados sujetos de especial protección constitucional; estas medidas consisten en garantizar (1) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; y (2) que, en lo posible, sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a los que venían ocupando. 50.
Frente a lo anterior, al examinar las pruebas allegadas al proceso se encuentra que, mediante la Resolución No. 007 de fecha 31 de enero de 2022, por el cual se procede a 25 Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2009. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2022, radicado 680012333000202200126- 01. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros realizar nombramientos en propiedad de Profesionales Universitarios Grado 17 de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y se concede la protección a la estabilidad laboral reforzada de los empleados Jorge Martín Molina Ahumada y Elvira Domínguez Delgado, así, en cuanto a la primera medida de protección constitucional señalada, el Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, como autoridad nominadora, cumplió en su aplicación, pues dejó de última a la señora Elvira Domínguez Delgado para ser removida de su cargo, tanto así que desde que se empezaron a realizar los nombramientos, en el año 2022, hasta la fecha en que fue removida, transcurrieron más de 3 años. 51.
Por otro lado, en cuanto la segunda medida, correspondiente a vincular de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia a que venía ocupando, la Sala precisa que la Corte establece el cumplimiento de esto en la medida de las posibilidades, es decir, no es una camisa de fuerza que lleve la “creación” de un cargo para nombrar a la persona en provisionalidad, sino que, se requiere un esfuerzo de verificación para determinar la existencia de un cargo en vacancia definitiva o temporal que pueda ser ocupado por la persona prepensionable y así garantizar sus derechos fundamentales.Respecto a esto, la Sala también encuentra acreditado esta medida, en primer lugar, porque la señora Elvira Domínguez Delgado fue la última persona en provisionalidad en ser desvinculada del cargo de Profesional Universitario Grado 17 por el Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y además, esta misma entidad, mediante Resolución No. 126 de fecha 5 de agosto de 2025, certificó que “no existen empleos similares o equivalentes dentro de la planta de cargos adscrita a la anotada dependencia, este despacho”, hecho que fue reiterado al momento de contestar el presente medio de control. 52.
En este sentido, la Sala advierte que, al estudiar las actuaciones desarrolladas por las accionadas, no se encuentra que, estas hayan vulnerado los derechos fundamentales de la señora Elvira Domínguez Delgado, teniendo en cuenta que, durante el proceso administrativo para las provisiones de los cargos correspondientes a Profesional Universitario Grado 17, esta entidad ha garantizado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la que goza la accionante, pues (1.-) ha implementado medidas para que sea la última persona en ser desvinculada del cargo, como se acreditó a través de la Resolución No. 007 de fecha 31 de enero de 2022 y, (2.-) En lo posible, garantizó la vinculación de la accionante en un puesto de igual jerarquía al que venía desempeñando, sin embargo no existen cargos en vacancia definitiva o temporal. 53.
Así las cosas, la Sala encuentra justificación razonable en la anterior circunstancia y la imposibilidad de realizar la vinculación solicitada ante la inexistencia de vacantes. Por consiguiente, no se puede declarar que en este momento exista una vulneración por parte de las accionadas frente a los derechos fundamentales de la señora Elvira Domínguez Delgado. 54.
Sin embargo, la posibilidad de que la accionante pueda ser nombrada en un cargo similar al que venía desempeñando puede surgir con el transcurso del tiempo, después de notificada esta decisión judicial, razón por la cual la Sala ordenará la protección de su estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con los criterios de la Corte Constitucional, para que su solicitud de vinculación en provisionalidad a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando siga en orden de prioridad para cuando exista una nueva vacancia definitiva.
Esa vinculación, empero, deberá limitarse al tiempo necesario para lograr las semanas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez. En caso de que la accionante cumpla el número de semanas de cotización requerido antes de que surja una vacante para ser nombrada en provisionalidad por el Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, no será necesaria la vinculación por cuanto ya se habría consolidado su derecho a la pensión de vejez.”27 (Resaltado original del texto y subrayado fuera del texto). 27 Archivo denominado “13 Fallo concede […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros 4.2.
La Sala concuerda con el razonamiento efectuado por el a quo constitucional, en el sentido de concluir que las accionadas realizaron todas las gestiones necesarias para que la señora Elvira Domínguez Delgado fuera la última persona en ser desvinculada del cargo de profesional universitario grado 17 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, tal como se acreditó en las actuaciones adelantadas, las cuales quedaron consignadas en la Resolución 007 del 31 de enero de 2022.
Asimismo, dentro del margen de maniobra que tuvieron al agotar la lista de elegibles para proveer el referido cargo, se garantizó su vinculación en un empleo de igual jerarquía al que desempeñaba. En consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad. Ahora, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 28 de agosto de 2025, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas dentro del marco de sus competencias, el nombramiento en provisionalidad de la señora Elvira Domínguez Delgado cuando surja una vacante definitiva o temporal en un cargo con igual o similar denominación, código, grado, asignación básica mensual y funciones que el de “Profesional Universitario Grado 17”.
Una vez que se produzca la vacante, tal situación deberá ser comunicada a la interesada de manera inmediata. Esa vinculación podrá limitarse al tiempo necesario para que la señora Domínguez Delgado cumpla las semanas mínimas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez. En caso de que la accionante cumpla con ese requisito antes de que surja una vacante para su nombramiento en provisionalidad, las accionadas no estarán obligadas a realizar tal vinculación porque la garantía de estabilidad laboral reforzada a su favor no tendría efectos materiales ya que se habría consolidado su derecho a la pensión de vejez, igual situación si la tutelante alcanza la edad de retiro forzoso, hecho que impedirá su nombramiento. […]”28 (Resaltado original del texto).
La Sala considera acertada la decisión del tribunal respecto de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia citada, toda vez que se recuerda que la sola condición de prepensionada no es suficiente para ordenar el reintegro, en tanto es necesario evidenciar, en cada caso concreto, que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales. 28 Archivo denominado “13 Fallo concede […]”, visible a índice 8 de SAMAI, certificado 104D5854F4D97002 87F3499D6CD3E836 D3C98B9C0CC87291 0B3685BC9759CD6A. 15 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros Así, en el sub lite, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, en su condición de prepensionada.
Estas circunstancias deben analizarse de manera conjunta con la advertencia realizada por la actora, en el sentido de que su desvinculación del servicio le ocasionó un perjuicio irremediable, dado que tiene 59 años de edad y que su trabajo constituye su única fuente de ingresos, pues manifiesta lo siguiente: “[…] soy una mujer separada, sin ingresos adicionales al empleo que vengo desempeñando hace más de 9 años, y por lo cual, esta desvinculación afecta gravemente mi mínimo vital, en tanto no cantaría con los medios necesarios para mi congrua subsistencia.”29 Al respecto, esta Corporación ha indicado que “la Corte Constitucional ha entendido que la manifestación de no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá, entonces, probar lo contrario”.30 Dicha decisión, además, salvaguarda los derechos de quienes participaron en el concurso de méritos y quedaron en la lista de elegibles.
Ahora, si bien la accionante, en la impugnación, alega que existe un cargo de contador liquidador grado 17 para la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, creado mediante acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el cual, a su juicio, no se encuentra provisto por empleado en propiedad y que tiene similar denominación al que ocupaba, lo cierto es que para la Sala ello hace parte de la ejecución de la orden dada en la sentencia del 28 de agosto de 2025.
Por lo tanto, se estima que debe acudir a las entidades accionadas con el fin de solicitar su cumplimiento, en aras de que, de ser procedente, el nominador adopte medidas afirmativas para precaver la protección de los derechos que se reclaman. 5. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que amparó la garantía de estabilidad laboral reforzada de la señora Elvira Domínguez Delgado, en su calidad de prepensionada, y ordenó a las accionadas efectuar su nombramiento en provisionalidad cuando surja una vacante definitiva o temporal en un cargo con igual o similar denominación, código, grado, asignación básica mensual y funciones que 29 Archivo denominado “01 Demanda Tutela”, visible a índice 2 de SAMAI, certificado 1215A1C69C3BF088 0565967FC6C4D4B4 FF692CB0343174C9 177444A8A6F389DD, folio 3. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado 11001 03 15 000 2022 02319 00. 16 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2025-00284-01 Accionante: Elvira Domínguez Delgado Accionado: Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y otros el de profesional universitario grado 17, hasta tanto cumpla las semanas mínimas de cotización requeridas para obtener su pensión de vejez, sin perjuicio de que hubiera acreditado dicho requisito antes de que surja una vacante, pues, en dicha situación, las accionadas no estarán obligadas a realizar tal vinculación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó la garantía de estabilidad laboral reforzada de la señora Elvira Domínguez Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado