CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 20 de abril de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09460-01 Actor: William Maldonado París. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro. Tema Tutela contra providencia judicial – Auto decreta caducidad de medio de control de N y RD.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor William Maldonado París, en nombre propio, contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante junto con Rodrigo Azriel Maldonado París, constituyeron la Sociedad SIMAH LTDA, cuyo capital societario se dividió en forma paritaria, designando a aquel como gerente y representante legal y a él como subgerente, y que esta, en desarrollo de su objeto empresarial, estructuró, comercializó y construyó el proyecto inmobiliario “SAUCE Apartamentos P.H”.
Al encontrar que la sociedad se encontraba en trámite de ejecución por vía judicial por más de dos acreedores, «la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda - Secretaría Distrital del Hábitat -, ordenó, la toma de posesión en el grado máximo, esto es, liquidación los negocios, bienes y haberes de la sociedad mediante Resolución 512 del 6 de mayo de 2014».
En la mencionada resolución se dispuso separar de la administración y representación legal de la sociedad al gerente, Rodrigo Azriel Maldonado París, y al subgerente de la compañía, William Maldonado París, y se designó a partir de esa fecha al señor Édgar Augusto Ríos Chacón, contratista de la Secretaría Distrital de Hábitat, como agente liquidador y representante legal de la sociedad.
Con el fin de cuestionar la decisión de la administración, los señores Maldonado París, en calidad de socios, el 23 de abril de 2015 promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda - Secretaría Distrital del Hábitat, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 512 de 6 de mayo de 2014, mediante la que se ordenó la toma de control, y la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, mediante la que se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el primer pronunciamiento.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, a través de Auto de 30 de abril de 2015, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 28 de mayo de 2015; solicitándose durante el trámite de la impugnación ante el Consejo de Estado que se integraran al recurso los argumentos relativos a que «el fenómeno de la caducidad no había operado […] pues la notificación personal a ambas partes del CONTRATO SOCIETARIO era pertinente, en razón a los efectos de la medida ordenada en la citada resolución, pues esta implicaba nada menos que una expropiación del patrimonio societario, diferentes es, cuando la sociedad como tal, es sujeta de alguna sanción, y la representación continúa en cabeza del representante legal, quien ejerce la defensa de la sociedad».
El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, confirmó el rechazo de la demanda y ordenó el archivo del expediente, aun cuando, afirmó, respecto de la pretensión a que se le tuviera al aquí accionante como fecha de notificación por conducta concluyente de la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, el día 5 de febrero de 2015, día en el cual radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, «el auto emitido en Sala Plural dispuso no pronunciarse en razón a no existir pronunciamiento por parte del a-quo».
Con posterioridad al archivo del expediente, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2019, el accionante solicitó imprimir trámite y continuidad a la demanda, «en atención a la ausencia de pronunciamiento en torno a la notificación de la Resolución 751 del demandante William Maldonado París», solicitud que fue denegada a través de proveído de 6 de junio de 2019, contra el que interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto de 28 de junio de 2019, bajo el argumento de que el fenómeno de la caducidad había sido examinado en dos instancias.
El Consejo de Estado en su decisión indicó que el Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno sobre la notificación de la Resolución 751 a su favor, no podía considerarse que el rechazo de la demanda lo cobijaba también a él, en tanto «la declaratoria de dicha figura se edificó a partir del proceso de notificación a Rodrigo Azriel Maldonado Paris», por lo que solicitó adición del auto de 28 de junio de 2019, la cual fue negada mediante auto de 15 de agosto de 2019, indicándosele que esta debió realizarse dentro de la ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de aquella que confirmó tal decisión y no un año y ocho meses después de que el Magistrado Sustanciador obedeciera y cumpliera la orden de su superior.
Por último, sostuvo que interpuso recurso de apelación en contra de i) el auto de 28 de junio de 2019 y ii) el auto de 15 de agosto de 2019, petición denegada por improcedente por auto de 30 de septiembre de 2019, frente al cual, interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, el primero de los cuales fue negado, y el segundo concedido y tramitado por la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante providencia de 24 de mayo de 2021, declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defectos fáctico y sustantivo, por lo siguiente: - Defecto fáctico, en tanto «desconocieron flagrantemente la información contenida en documentos públicos - resolución 512 del 6 de mayo de 2014 - certificado de existencia y representación legal -, y de manera arbitraria, irracional y caprichosa imputan la representación legal de la sociedad SIMAH LTDA, en Rodrigo Azriel Maldonado París, para agregar sin apoyo legal que en dicha condición no sólo agotó la interposición de recursos en sede administrativa - suceso que no es cierto conforme certificado de existencia y representación legal, sino la configuración de la figura de oponibilidad dado que desde su propia óptica el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, ante la administración representaba los intereses de los socios ante terceros».
Sobre el particular, indicó el actor que conforme con las evidencias que obran en el expediente se tiene como hecho probado que ninguno de los demandantes interpuso recurso alguno en sede administrativa en condición de representante legal, dado que el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con que se prueba la representación legal registraba al contratista de la entidad Edgar Augusto Ríos Chacón, con dicha condición. Añadió que a pesar de la afectación directa y actual a su interés societario como al cargo de subgerente, nunca se surtió notificación personal del acto administrativo, y que la prueba de esta ausencia de notificación se incorporó a la demanda ordinaria, pues obra respuesta emitida por la Secretaría Distrital del Hábitat a la solicitud de notificación personal de su parte. - Defecto sustantivo, por cuanto, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2015 que rechazó la demanda, dispuso no hacer pronunciamiento en torno al demandante hoy accionante William Maldonado París, con fundamento en que «la parte actora en la demanda no hizo mención de tal situación y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por el a- quo en el auto objeto de debate», mientras que, en Sala Unitaria, la misma Sección mediante el auto de 24 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de queja que interpuso, dispuso que el rechazo de la demanda también se predicaba respecto del accionante William Maldonado Paris en los términos siguientes: «adicionalmente, no se advierte que el señor William Maldonado París haya instaurado de manera separada el medio de control de nulidad y restablecimiento, pues fue de manera conjunta con el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, que demandó la legalidad de unas resoluciones que afectaron los bienes y haberes de la sociedad Simah Limitada - respecto de la cual fungían como socios- y, en ese sentido, es claro que la decisión del rechazo de la demanda también se predica respecto de dicho sujeto procesal».
Finalmente, arguyó que «los autos objeto del presente amparo desbordan en forma manifiesta el marco de acción impuesto por la Constitución y la Ley para el ejercicio de la función esencial de administración de justicia, y quebranta el objeto y principios de la jurisdicción contencioso administrativo como el derecho subjetivo de acción que concede la ley a favor del accionante de acceder a la administración de justicia mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]
PRIMERO: Que se reconozca la vulneración flagrante al: 1) derecho fundamental al debido proceso, en especial las garantías: a) respeto a las formas propias del juicio, b) principio de legalidad, e) derecho a probar, d) valoración de la prueba, 2) derecho al acceso a la administración de justicia, 3) derecho a la igualdad dado que el rechazo de la demanda para todos los ciudadanos debe ser proferido: a) en primera instancia, b) en Sala de orden Plural, y no mediante decisión que resuelve el recurso de queja, establecidos en la Constitución e instrumentos internacionales a favor del accionante WILLIAM MALDONADO PARÍS.
SEGUNDO: - Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valor legal las siguientes decisiones: 1) Auto interlocutorio emitido el treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), notificado en estado del cuatro (4) de octubre, por medio del cual se declara improcedente el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión del 28 de junio de esa misma anualidad (2019) por medio de la cual se resuelve la reposición interpuesta contra el auto del seis (6) de junio de dicho año por medio del cual se niega imprimir continuidad y trámite al derecho subjetivo de acción del hoy accionante en amparo William Maldonado París, parte del extremo activo de la demanda interpuesta el 15 de mayo de 2015, en calidad de socio de SIMAH LTDA., emitido por la Sección Primera - Subsección "B" Magistrado Ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON, Tribunal Administrativo de Cundinamarca- dentro del radicado 25000234100020150084500, 2) Auto interlocutorio - resuelve recurso de queja - emitido y suscrito el 24 de mayo de esta anualidad de dos mil veintiuno (2021) en Sala Unitaria por el Consejero - ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS - mediante el cual se dispuso: "PRIMERO: DECLARAR bien denegados los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del señor William Maldonado Paris en contra de los proveídos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año, proferidos por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión”.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Magistrado Ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON, emitir pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por William Maldonado París, radicada bajo el número 25000234100020150084500, dado que la omisión del A quo impidió pronunciamiento por parte del Consejo de Estado conforme se consignó en el auto del 28 de septiembre de 2017 emitido en Sala Plural - Sección Primera - Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS”. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los consejeros de la sección primera de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, como accionados; y, a la Superintendencia de Sociedades, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat, a la sociedad SIMAH Ltda, al señor Rodrigo Azriel Maldonado París y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Primera. El consejero ponente del pronunciamiento judicial cuestionado rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado, en la medida en que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate jurídico que se suscitó ante el juez ordinario, esto es, el relativo a si fueron bien denegados los recursos de apelación instaurados por aquel en contra de los proveídos de 28 de junio de 2019 y 15 de agosto del mismo año, aspecto que ya fue desatado por ese Despacho.
Adujo que el actor pretende traer nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de discusión dentro del proceso ordinario, esto es, lo relativo a la representación jurídica de la sociedad SIMAH Ltda. después de acaecida su liquidación y a la capacidad jurídica de los actos desplegados por su representante legal antes de que se designara a un agente liquidador, sobre lo que precisó que la demanda fue presentada conjuntamente por el aquí demandante y el señor Moisés Rodrigo Azriel Pinzón, en consecuencia, la decisión de primera instancia que dispuso el rechazo de la demanda, la cual no es objeto del presente mecanismo de amparo, surtió efectos jurídicos para todos los sujetos procesales que integraban el extremo demandante.
No es cierto que ese Despacho haya dejado de valorar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SIMAH Ltda ni la Resolución 512 de 2014, mediante la cual se designó a un agente liquidador, sino que, de los actos desplegados por el señor Moisés Rodrigo Azriel Pinzón tanto en sede administrativa, en donde se interpusieron los recursos en representación de la sociedad SIMAH Ltda, como en sede judicial, donde también se hace mención a esa calidad y que fue ratificada con la presentación de la demanda por el hoy accionante, se pudo inferir con certeza que a todos los socios de la referida empresa de construcción les fueron notificadas las Resoluciones No 512 de 6 de mayo de 2013 y 751 de 17 de julio de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá decidió tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad SIMAH Ltda. No se explica cómo el aquí demandante pretende hacer valer que desconocía los citados actos administrativos, cuando la realidad es que, en conjunto con su otro socio, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos y, para sustentar el agotamiento de los requisitos previos de la demanda, hicieron alusión a los mismos recursos instaurados en sede administrativa y al agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, requisitos previos que fueron agotados por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en su condición de representante legal de citada sociedad.
Finalmente, sostuvo que es dable concluir que el accionante lo que ha pretendido tanto en sede ordinaria como en la presente acción de tutela es fragmentar la representación judicial de la sociedad SIMAH Ltda, para así extender el conteo del término de caducidad y con ello pasar por alto la oportunidad procesal establecida por el legislador para la interposición del medio de control. 3.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. El magistrado ponente de la decisión judicial de primera instancia dio respuesta al escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones de amparo, en la medida en que la parte actora pretende revivir un debate ya concluido, por los siguientes motivos: El señor William Maldonado Paris radicó escrito el 9 de mayo de 2019 con una copia de consignación realizada con el objeto de proceder con el desarchivo y solicitó al Tribunal que se diera trámite a la demanda interpuesta por aquel, como quiera que no existía certeza de la notificación del acto administrativo demandado y, por ello, no podía predicarse de él, también la caducidad.
Mediante auto del 6 de junio de 2019, se ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual se dio cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado, a través de la providencia del 28 de septiembre de 2017 y se dispuso el archivo del expediente; y, mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 «se confirmó la decisión adoptada mediante el 2019-08-344 del 15 de agosto de 2019».
Luego de hacer referencia a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que la acción de tutela impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se pretende una tercera instancia en la que se debaten los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos durante el proceso adelantado, a costa del debido proceso de las partes, porque los argumentos de la tutela insisten en la inconformidad expuesta en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda que fue resuelto por el Consejo de Estado y que por vía de solicitudes de desarchivo, integraciones y recursos pretende volver a reabrir un debate ya concluido.
Agregó que en el caso tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que es una tercera decisión que se propone sobre una controversia derivada de la decisión de un proceso de toma de posesión de bienes y haberes, de la sociedad del aquí demandante y no se observa su importancia superior, ya que no basta, simplemente, con invocar derechos fundamentales para que esta se configure.
Sostuvo que, en el auto de 30 de septiembre de 2019, objeto de tutela y por el cual se confirmó la decisión adoptada el 15 de agosto de 2019, se estipulo que los autos de 28 de junio de 2019 y de 15 de agosto de 2019 no contienen ninguna de las decisiones que según el CPACA son de naturaleza apelable, toda vez que fue a través de la providencia proferida por la Sala de 30 de abril de 2015 que se rechazó la demanda, y posteriormente fue envidado al Consejo de Estado para su respectivo trámite.
Refirió que en este se señaló que aun cuando no se acreditaron los presupuestos procesales necesarios para que procediera la adición del auto, puesto que no se desconocía la legitimación en la causa por activa, no se podían omitir las facultades de representación que ostentó el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris durante toda la actuación y el alcance de las diligencias de notificación que las autoridades administrativas efectuaron a dicho representante legal, diligencias que justamente le permitieron, en nombre de la Sociedad de la cual son parte los accionistas, interponer recursos en sede administrativa.
Finalmente, mencionó que de haber considerado el actor que los pronunciamientos de esa Sala o del Consejo de Estado eran incompletos, debió realizar las solicitudes pertinentes en los momentos procesales adecuados, es decir, bien sea dentro de la ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de aquella que confirmó tal decisión, y no sorprender nuevamente con peticiones reiteradas e improcedentes, teniendo en cuenta además que ya desde el 30 de noviembre de 2017 se obedeció y cumplió la orden del superior y se archivó el expediente sin que aquel realizara las manifestaciones que hoy eleva. 3.3.
Rodrigo Azriel Maldonado París. El tercero con interés rindió informe en el que respaldó cada uno de los argumentos expuestos por el accionante, y agregó que acudió al proceso que originó la controversia en la condición de socio y acreedor laboral, «por tanto la manifestación de señalar al suscrito como representante legal de la sociedad SIMAH LTDA., después de dicha fecha, contenido en los autos objeto de acción de amparo emitidos por los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones públicas son carentes de veracidad dado que la capacidad para representar los intereses de la citada sociedad finalizaron con la orden distrital de disolución y liquidación del ente societario, y la designación contenida en el mismo acto administrativo del 6 de mayo de 2014». 3.4.
Superintendencia de Sociedades, Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat y la sociedad SIMAH Ltda. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la sentencia de 17 de febrero de 2022, declaró improcedencia la acción de tutela al considerar: «[…] Por lo demás, la Sala coincide con los argumentos propuestos por los demandados respecto a que en el caso también se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto, de haber considerado el actor que la declaratoria de caducidad decretada en el caso se hallaba incompleta por no hacer referencia a todos los sujetos procesales, debió realizar la solicitud de adición pertinente en el momento procesal adecuado, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, o del auto que confirmó tal decisión, lo cual no ocurrió. La Sala aclara que el actor no puede pretender extender los efectos de las decisiones de las que predica la vulneración de sus derechos de manera indefinida a través de la presentación de recursos y solicitudes improcedentes en contra de las mismas, ni puede acudir a la acción de tutela, de naturaleza constitucional, residual y subsidiaria, para obtener el efecto jurídico que no obtuvo en el proceso ordinario en el que se declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime tratándose de un expediente archivado hace más de tres años, en el que respecto de las providencias proferidas no se cumpliría el requisito de la inmediatez. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - El señor William Maldonado Paris junto con el señor Rodrigo Azriel Maldonado París promovieron demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda - Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 512 de 6 de mayo de 2014, mediante la que se ordenó la toma de control de la sociedad SIMAH LTDA, y la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, mediante la que se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, a través de Auto de 30 de abril de 2015, rechazó la demanda con los siguientes argumentos relacionados con el fenómeno de caducidad: «[…] Actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, los señores Rodrigo Ariel Maldonado Paris y William Maldonado Paris en su calidad de socios capitalistas de la sociedad comercial Simah Limitada, demandaron las resoluciones números 512 de mayo seis (6) de dos mil catorce (2014) y 757 de julio diecisiete (17) siguiente, a través de las cuales el subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat resolvió tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la referida y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial en el sentido de confirmaría en su integridad.
El literal d), numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: "La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Según se tiene en el presente asunto, el acto mediante el cual culminó la actuación administrativa controvertida fue notificado personalmente el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) (fl. 266), por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente y vencía el cinco (26) (sic) de noviembre siguiente.
Sin embargo, teniendo en cuenta que para ese momento estaban suspendidos los términos judiciales por cierre de los despachos, la oportunidad para demandar se amplió hasta la reanudación de los mismos, el día hábil siguiente-, esto es, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015). Sobre el punto resulta del caso precisar que, contrario a lo afirmado por el actor, los términos de caducidad al ser en meses, siguieron corriendo durante los precitados periodos, sólo que, como se dejó dicho, en los eventos en que aquellos vencieron durante dichos lapsos de tiempo, la oportunidad para presentar la actuación correspondiente se trasladó al día hábil siguiente.
Establecido lo anterior debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, la misma no tuvo la entidad de suspender el referido término de caducidad, toda vez que aquella se radicó cuando dicho término ya había vencido, el día cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) según consta a folios 263 a 265 del cuaderno principal del expediente.
Frente a la suspensión del término de caducidad, el articulo 21 de la ley 640 de 2001 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones" establece en su artículo 21 que: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En tales condiciones, como la demanda sólo fue radicada ante la secretaria de la Sección Primera de esta Corporación, el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), según consta a folio 1 del expediente, resulta evidente que para ese momento la acción ya se encontraba caducada. Al respecto, el articulo 169 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que Se rechazara la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad…” […]» - Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, con el que confirmó el rechazo de la demanda y ordenó el archivo del expediente, al considerar: «[…] Examinado el asunto sub examine se observa que no le asiste la razón a los accionantes, como quiera que, como se explicará a continuación, presentaron la demanda después de haber caducado el medio de control.
En efecto, a folio 266 del expediente, obra notificación personal del último acto administrativo demandado, esto es la Resolución 751 de 17 de junio de 2014 *Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014", notificada el 25 de julio del mismo año al actor Rodrigo Azriel Maldonado París, El término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente de la notificación, es decir el 26 de julio de 2014.
Por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el miércoles 26 de noviembre de 2014. Ahora bien, en el folio 380 del expediente, obra la constancia suscrita por la doctora Ethel Sariah Mariño Mesa. Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que señala que desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre de 20145 no corrieron términos judiciales (artículo 121 primer inciso e inciso final articulo 112 del C.P.C.) en razón a que personal de los sindicatos de la Rama Judicial, impidieron el ingreso de empleados y del público en general, a este complejo judicial.
Del 20 de diciembre pasado al 12 de enero del año que transcurre, operó el término de vacaciones colectivas. De conformidad con tal constancia, se tiene que el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía la oportunidad para impetrar la demanda, acaeció dentro del periodo de cierre del Tribunal En el mismo sentido, los incisos finales del articulo 118 del Código General del Proceso, disponen que *Cuando el término sea de meses o de años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado". Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente cuando indica que con ocasión del cierre del Tribunal y la subsiguiente vacancia judicial, se suspendió el término de caducidad por noventa y seis (96) días, y que el 5 de febrero de 20*5 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial en tiempo.
Y menos aun cuando hace una contabilización de términos en días, cuando señala: "que la audiencia acaeció el día martes (14) de abril, tenemos entonces, que para el día veintitrés (23) de abril de 2015, día de presentación del escrito de demanda había transcurrido el siguiente tiempo: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20, martes 21, miércoles 22, un total de nueve (9) días, que arroja un total de TRES MESES Y QUINCE_(15) DÍAS DE LOS CUATRO MESES QUE CONCEDE LA LEY PARA QUE CPERE EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO.
Por lo anterior, como quiera que el término de caducidad acaeció dentro del periodo de cierre del Tribunal por los motivos señalados en precedencia la parte actora contaba hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es hasta el martes 13 de enero de 2015, para presentar la demanda, resaltando que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debió agotarse* y, dado que, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de febrero de 2015. en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como bien lo advirtió el a quo en el auto objeto del presente recurso.
Cabe poner de relieve, que el doctor Gonzalo Urbina Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, el 15 de mayo de 2015, radicó en la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación, un documento con miras a que sea integrado formando una unidad con el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN. a través del cual pretende que se tenga como fecha de notificación de la Resolución 751 de 17 de julio de 2014, el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, argumentando que la notificación surtida el 25 de julio de 2014 fue realizada únicamente al señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, quedando sin notificar el señor William Maldonado Paris, y que éste se daba por notificado por conducta concluyente el día de radicación de la mencionada solicitud de conciliación, Igual petición realiza el doctor Rodrigo Azriel Maldonado Paris (folios 7 a 49 Cuaderno 3), actuando como apoderado judicial de la parte actora, conforme a la sustitución del poder que obra a folio 5 del cuaderno 3 del expediente.
Al respecto, es pertinente resaltar que la parte actora en la demanda no hizo mención de tal situación y. por ende, no fue objeto de pronunciamiento por el a quo en el auto que hoy es objeto de debate. Por tal razón, la Sala no se pronunciará al respecto. […]» - Con posterioridad al archivo del expediente, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 2019, el actor solicitó el desarchivo del expediente y dar trámite a la demanda presentada, en la medida en que no existía certeza de la notificación del acto administrativo demandado y, por ello, no podía predicarse respecto de él, la caducidad.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Proveído de 6 de junio de 2019, resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 30 de noviembre de 2017, a través del cual se dio cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 y se dispuso el archivo del expediente, con las siguientes razones: «[…] De igual forma, y en lo referente a la inexistencia de la notificación de los actos administrativos atacados frente al señor William Maldonado Paris, se trae a colación lo ya dicho por el Consejo de Estado en providencia 28 de septiembre de 2017.
Cabe resaltar que el acto que puso fin a la actuación administrativa fue notificado personalmente al representante legal de la Sociedad Simah, es decir, al señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, el día 25 de julio del año 2014, por lo que, los términos para interponer oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaron a transcurrir desde el día siguiente, independientemente que el señor William Maldonado Paris, se hubiere conocido posteriormente la decisión de la administración, como quiera que el referido no ostentaba la calidad de representación legal de dicha persona jurídica.
Así pues, como quiera que los (4) cuatro meses establecidos en el articulo 164 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fenecieron el martes 13 de enero del 2015, teniendo en cuenta el término de vacancia judicial, sin que se hubiera radicado la demanda, tal y como lo anotó tanto el Tribunal y como el Consejo de Estado, se presentó efectivamente el fenómeno de la caducidad.
En ese orden de ideas, mal haría el Magistrado Sustanciador en realizar nuevas pretensiones sobre el particular, cuando su superior funcional, en trámite de apelación zanjó el debate de la caducidad de la acción, confirmando la decisión de la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca. […]» - El demandante Interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo negado por el Tribunal de conocimiento, mediante auto de 28 de junio de 2019, reiterándose el argumento de que el fenómeno de la caducidad había sido examinado en dos instancias. - Posteriormente, solicitó adición del auto de 28 de junio de 2019, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de agosto de 2019, con estos motivos: «[…] En ese sentido, la norma es absolutamente precisa al indicar que la adición de las providencias se realiza cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, aspectos sobre los cuales en el sub lite no es procedente, como quiera que en el recurso de reposición desatado por el Despacho a través del auto 2019-06-285 del 28 de junio de 2019, se resolvieron todos y cada uno de los argumentos presentados por el apoderado judicial del señor William Maldonado Paris, dejando claro que no se desconocía la legitimación en la causa por activa que tienen en el sub lite, empero se indicó que no se puede omitir las facultades de representación que ostentó el señor Rodrigo Aziel Maldonado Paris y el alcance de las diligencias de notificación que las autoridades justamente le permitieron (en nombre de la Sociedad de la cual son parte los accionistas) interponer recursos en sede administrativa.
También debe destacarse que sí bien en primera medida, el apoderado judicial indica solicitar la adición de la providencia que resolvió el recurso de reposición por el impetrado, lo que pretende, como expresamente lo refiere a folio 538 anverso, se haga un pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda presentada por dos sujetos procesales, como quiera que a su juicio no se hizo en el auto del 30 de abril de 2015, puesto que únicamente refirió a Rodrigo Azriel Maldonado Paris y no a William Maldonado Paris.
En ese orden de ideas, salta a la vista que el apoderado judicial del ya mencionado demandante, pretende nuevamente abrir el debate sobre el medio de control a través del cual se pretendía la nulidad de las Resoluciones Nos. 512 del 6 de mayo de 2014 y 757 del 17 de julio de 2014, el cual ya fue analizado por la Sala de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado, Es por todo anterior que la solicitud de adición, tal y como se lo advirtió el Magistrado Sustanciador en auto del 28 de junio de 2019 debió realizarse dentro de la ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de aquella que confirmo tal decisión y no un año y ocho meses después que el Magistrado Sustanciador obedeciera y cumpliera la orden de su superior funcional.
De otro lado, y frente a las garantías constitucionales invocadas en el escrito de adhesión, es menester aclarar que es cierto que existe la prelación del derecho sustancial sobre el procedimental, sin embargo, ni la administración de justicia ni los sujetos procesales, pueden pasar por alto, que existen oportunidades lo deberá hacer dentro del límite temporal establecido por la ley y ante su inactividad, será sancionada con la prescripción o la caducidad: Así pues, se reitera nuevamente al apoderado del señor William Maldonado Paris, que este no es el momento procesal para discutir nuevamente las consideraciones respecto del rechazo de la demanda presentado por aquel y por Rodrigo Azriel Maldonado Paris, puesto que dicha decisión quedo en firme una vez fue resuelto el recurso de apelación interpueste y resuelto por el Honorable Consejo de Estado, con efectos jurídicos vinculantes por ende tampoco, hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento respecto de los argumentos presentados a través del escrito del 1 de agosto, en los que se desconoce el carácter ejecutarlo y definitivo de las decisiones judiciales.
Por último, por segunda vez, se traer a colación lo establecido en los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a las providencias que deben ser proferidas por el Magistrado Ponente y aquellas que deben ser emitidas por la Sala, indicando que solo De la lectura de la normativa, se concluye que las providencias que se emitan en órganos colegiados y que deberán proferirse en Sala únicamente son aquellas que rechacen la demanda, pongan fin al proceso, decrete medidas cautelares y aprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, por lo que, teniendo en cuenta que este auto ni la providencia que resolvió el recurso de reposición, contiene ninguna de esas decisiones, ambos deben ser emitidos por el Magistrado Ponente puesto que la providencias en la que resolvió declarar la caducidad de la acción y por ende terminar el sub lite corresponde al auto del 30 de abril de 2015, efectivamente suscrito por la Subsección B de la Sección Primera de la Corporación y confirmado por el Honorable Consejo de Estado.
En consecuencia, la solicitud de adición presentada por el apoderado del señor William Maldonado Paris será negada, considerando que no se cumplen los presupuestos de prosperidad establecidos en articulo 287 del Código General del Proceso. De igual forma se conmina al apoderado judicial del señor William Maldonado Paris, se abstenga de realizar peticiones reiterativas e infundadas, so pena de aperturar trámite incidental y remitir copia a las autoridades disciplinarias correspondientes. […]» - Por último, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto de 28 de junio de 2019, el cual fue rechazado por improcedente y adecuado al de reposición, siendo negado reiterando los argumentos citados previamente, a través del proveído de 30 de septiembre de 2019. - Frente al pronunciamiento previo, el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, para lo cual señaló: «[…] La decisión de veintiocho (28) de junio de esta anualidad que confirma la decisión del seis (6) de junio del mismo año, si bien es emitida en SALA UNITARIA, tiene la fuerza de generar como efecto jurídico directo el impedimento de acceso a la administración de justicia dado que no se admite la demanda presentada por mi poderdante regulado en el artículo 243 numeral 1° del CPACA, esto es, RECHAZO DE LA DEMANDA, es más se pretende con los efectos de este auto poner fin al proceso en torno a uno de los demandantes que conforman el extremo activo de la demanda, esto es, William Maldonado París, a pesar de ser evidente que el honorable Consejo de Estado no emitió pronunciamiento alguno en torno a mi poderdante […]» - El recurso de reposición fue negado y el de queja concedido y tramitado por el Consejo de Estado - Sección Primera que, mediante auto de 24 de mayo de 2021, declaró bien denegados los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos de 28 de junio y 15 de agosto de 2019, al argumentar: «[…] 23.
Como se observa, el legislador estableció con claridad cuáles son las decisiones objeto del recurso de apelación, dentro de las que también se encuentran comprendidas aquellas que, por disposición legal especial, contemplen la procedencia de dicho recurso. 24. Ahora bien, el despacho considera que en el caso en concreto no se cumple con ninguno de los presupuestos enunciados anteriormente, toda vez que la decisión de acatar lo decidido por el superior funcional en relación con la caducidad de la acción, no puede ser entendida como la disposición del rechazo de la demanda o de la terminación del proceso como lo pretende el demandante, pues precisamente lo que propende esta providencia es acatar una decisión ejecutoriada en la que se resolvió de fondo sobre la oportunidad para interponer el medio de control. 25.
Como bien lo señaló el a quo, si el recurrente estimaba que no se analizaron algunos argumentos expuestos por este dentro de la apelación instaurada en contra del auto que rechazó la demanda, debió interponer en ese momento la correspondiente solicitud de aclaración o adición, y no pretender, en este momento, que se reabra el debate de la caducidad del medio de control, en tanto que, a través de las providencias de 30 de abril de 2015 y 28 de septiembre de 2017, ya se zanjó esa discusión, en el sentido de disponer el rechazo de la demanda respecto de todos los sujetos procesales que integran el extremo accionante y, además, dichos proveídos se encuentran plenamente ejecutoriados. 26.
Adicionalmente, no se advierte que el señor William Maldonado París haya instaurado de manera separada el medio de control de nulidad y restablecimiento, pues fue de manera conjunta con el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, que demandó la legalidad de unas resoluciones que afectaron los bienes y haberes de la sociedad Simah Limitada - respecto de la cual fungían como socios- y, en ese sentido, es claro que la decisión del rechazo de la demanda también se predica respecto de dicho sujeto procesal. 27.
Ahora bien, en relación con el cómputo del término para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que este debía contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación que se le hizo al representante legal de la sociedad Simah Limitada de los actos acusados que definieron la situación jurídica en sede administrativa, y no como lo pretende el recurrente, esto es, que se haga de manera fraccionada respecto de cada uno de los socios que integra la citada sociedad, pues el propósito de la representación legal de una sociedad es precisamente que su representante pueda notificarse y defender los intereses de todos los socios. 28.
Como sustento de la anterior premisa, se tiene que el señor Rodrigo Azriel Maldonado, en representación de la referida sociedad, fue quien instauró los recursos procedentes en sede administrativa contra los actos administrativos que estimaba como lesivos para los intereses de la sociedad que representaba, de allí que los actos desplegados por este sean plenamente oponibles a quienes integraban la sociedad presuntamente afectada por los actos de la administración, en virtud de los estatutos de la sociedad, que le confirieron al señor Rodrigo Azriel Maldonado París la facultad de representar los intereses de los socios ante terceros. 29.
En síntesis, no puede afirmarse, válidamente, que en la providencia de 28 de junio de 2019 se haya dispuesto rechazar la demanda o dar por terminado el proceso, por el contrario, lo que ordenó el magistrado sustanciador en primera instancia fue estarse a lo resuelto a lo decidido por parte de esta autoridad judicial en segunda instancia, pronunciamiento que, de ninguna manera, se encuentra dentro de aquellos que puede ser susceptible del recurso de apelación, razón por la cual, se declarará bien denegado el recurso de apelación instaurado en contra del mismo. 30.
Por su parte, en lo que atañe a la proveído de 15 de agosto del mismo año, en la que se resolvió la solicitud de adición del auto que ordenó estarse a lo resuelto respecto de lo decidido por esta corporación judicial frente a la caducidad de la acción, el Despacho estima que ello es abiertamente improcedente, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, «[…] la providencia que resuelva sobre la aclaración o adición no admite recursos […]». 6.4.
Requisitos de procedencia general. 6.4.1. De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Primera en el trámite del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda - Secretaría Distrital del Hábitat, a través de las cuales se resolvió de manera desfavorable la intención del señor William Maldonado París de discutir la caducidad de la demanda, en atención a que, en principio, resultaban improcedentes y esto ya había sido examinado en dos instancias, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en los medios de impugnación con los que cuestionó el pronunciamiento de rechazo de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial de raigambre constitucional que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la valoración adecuada de los aspectos sustanciales que conforman el fondo del reclamo planteado en cuanto a la declaratoria de caducidad de la demanda.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito de tutela inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al rechazarse por caducidad el libelo introductorio del proceso ordinario.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, las providencias fueron congruentes y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que operó el fenómeno de caducidad de la demanda; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. 6.4.2.
De la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: «[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Una vez establecidas las actuaciones relevantes en el presente asunto, es pertinente precisar que, aun cuando la parte actora adecuó el reclamo formulado a las vías de hecho establecidas jurisprudencialmente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, esta Sala de decisión evidencia que la inconformidad manifestada no se encuentra relacionada directamente con las providencias señaladas y cuestionadas en sede de tutela como vulneradoras de sus derechos fundamentales (es decir, la de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 24 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado – Sección Primera) sino que gira en torno al rechazo de la demanda por caducidad declarado a través de los autos de 30 de abril de 2015 y 28 de septiembre de 2017, proferidos en ambas instancias, frente a los cuales cualquier reclamo constitucional carecería de inmediatez y proporcionalidad.
En este orden de ideas, en concordancia con lo manifestado por el A quo en sede de tutela, incluso por las autoridades accionadas en las providencias hoy atacadas, es pertinente señalar que las inconformidades planteadas por la parte actora tales como una declaratoria de caducidad incompleta por no referirse a todos los sujetos procesales, debían ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través de la respectiva solicitud de adición en la oportunidad procesal pertinente, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, o del auto que confirmó tal decisión, lo cual no se realizó. Dicho lo anterior, se resalta que la exigencia frente a la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no exista negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional, la identificación razonable de los hechos vulneradores ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Maldonado Paris contra el Consejo de Estado – Sección Primera y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor William Maldonado Paris, contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.