Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00529-01 (5635-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: María Argenis Posada (sucesora procesal del señor José Ariel Torres Bohórquez) Temas: Lesividad.
Reconocimiento pensión gracia. Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES La UGPP instauró demanda1 en contra del señor José Ariel Torres Bohórquez2 (q.e.p.d) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 39111 del 9 de agosto de 2006 y 1 Ver índice 1 de SAMAI- Tribunales, cuaderno demanda principal, página 247. 2 Sustituido en este proceso por su cónyuge supérstite, la señora María Argenis Posada. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2016-00529-01 (5635-2024) 59335 del 26 de diciembre de 2007, proferidas por Cajanal EICE hoy liquidada, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia en favor del señor José Ariel Torres Bohórquez, y que de manera provisional se decrete la suspensión de las mismas.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la restitución de los valores pagados, en forma retroactiva e indexados, desde el 16 de junio de 2005 y hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso. Que el demandado sea condenado en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el docente laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Guainía desde el 23 de febrero de 1977 hasta el 4 de febrero de 1991 bajo una vinculación nacionalizada, pero que del 10 de octubre de 1991 al 18 de diciembre de 2015 desempeñó sus labores en la Secretaría de Educación de Villavicencio como educador de carácter nacional.
Que a través de la Resolución 39111 del 9 de agosto de 2006, la extinta Cajanal reconoció una pensión gracia por valor de $647.842,59, efectiva a partir del 16 de junio de 2005, y mediante la Resolución 59335 del 26 de diciembre de 2007, reliquidó la misma elevando su cuantía a $737.032,28. Que en virtud del requerimiento de la entidad a la Secretaría de Educación de Villavicencio, se constató que el educador ocupó una plaza de carácter nacional durante el tiempo laborado en dicha entidad territorial, y por tanto, el beneficiario no tenía derecho al reconocimiento pensional.
Que los actos acusados crearon una situación jurídica a favor del docente, esto en detrimento del erario, imponiéndose una carga prestacional a la entidad sin fundamento legal alguno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó como vulnerados los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 48, 53, 121, 128, 209 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 1.° de 2005; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989; los Decretos 1743 de 1966, 224 de 1972, y demás normas concordantes.
Que al educador no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por contar con una vinculación nacional que no le permite acreditar los 20 años de servicio en las calidades requeridas por la norma. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2016-00529-01 (5635-2024) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 14 de febrero de 20173 y en la misma fecha se corrió traslado al accionado para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar4.
Las providencias fueron notificadas al demandado, y respecto a la suspensión provisional, luego de que manifestara su desacuerdo5, el 28 de agosto de 20196 el tribunal de origen negó el decreto de dicha medida. En cuanto a las pretensiones de la demandada, estas fueron objetadas por la parte pasiva7 al indicar que cumplió los 20 años de servicio como docente nacionalizado y territorial, y que no laboró en ningún periodo como educador nacional.
Que además, acreditó los demás requisitos exigidos por la norma para ser beneficiario de la pensión gracia. El 2 de febrero de 20238, el tribunal de origen, en consideración al artículo 182A del CPACA, prescindió de la audiencia inicial; fijó el litigio e incorporó al expediente las pruebas aportadas en la demanda y en la contestación, concediéndole a las partes 5 días para pronunciarse sobre los documentos.
El 30 de agosto de 20239, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara su concepto si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN10 El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 18 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda al exponer que los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad, esto por demostrarse que el docente laboró desde el 23 de febrero de 1977 al 5 de febrero de 1991, y del 9 de octubre de 1991 al 30 de julio de 2005, bajo una vinculación nacionalizada, al servicio de las secretarías de educación de Guainía y Villavicencio, respectivamente.
Sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante11 interpuso recurso de apelación. Expresó que el acto administrativo demandado es contrario a la legislación que regula la pensión gracia, y que con la 3 Ibid, página 274. 4 Ver índice 1 de SAMAI- Tribunales, cuaderno medidas cautelares, página 10. 5 Ibid, página 11. 6 Ibid, página 56. 7 Ver índice 1 de SAMAI- Tribunales, cuaderno demanda principal, página 348. 8 Ver índice 10 de SAMAI- Tribunales. 9 Ver índice 16 de SAMAI- Tribunales. 10 Ver índice 23 de SAMAI – Tribunales. 11 Ver índice 26 de SAMAI – Tribunales. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2016-00529-01 (5635-2024) negativa de las pretensiones se perpetúa el detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional.
Que los docentes nacionales no fueron destinatarios de la pensión gracia, y que, conforme al certificado de la Secretaría de Educación de Villavicencio, se valida el carácter nacional del accionado entre el 10 de enero de 1991 y el 18 de diciembre de 2015, y que por tanto, no acreditó los 20 años de servicios exigidos por la norma. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de mayo de 202512 se admitió el recurso de apelación y, por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
A su vez, se reconoció como sucesora procesal a la señora María Argenis Posada con ocasión de la muerte del demandado. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por considerar que el demandado no cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia, particularmente el de haber trabajado al menos 20 años como docente territorial o nacionalizado, pues el periodo laborado en el departamento del Meta fue de carácter nacional.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En principio correspondería a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia en favor del señor José Ariel Torres Bohórquez, y si es procedente el reintegro de los dineros pagados por ese concepto.
Sin embargo, en uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentren probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la non reformatio in pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional 12 Ver índice 4 de SAMAI. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2016-00529-01 (5635-2024) La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:13 «[…] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca […]». El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.».
(Negrillas para resaltar) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 202414, se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008).
Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros 14 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.» 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2016-00529-01 (5635-2024) Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integró las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Sala es evidente que por la naturaleza de la norma a aplicar, esta tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido su vigencia (que no fue el caso), entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199715. Resolución del caso concreto Aclarado el aspecto de la vigencia, corresponde a la Subsección analizar el asunto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la mencionada ley, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el 15 «En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar.» 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2016-00529-01 (5635-2024) reconocimiento del derecho.
Se precisa también que, conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición citada. En este caso, se pretende la nulidad, además de otro acto administrativo, de la Resolución 39111 del 9 de agosto de 2006 expedida por la extinta Cajanal, a través de la cual se reconoció la pensión gracia en favor del demandado, es decir, la administración tenía hasta el 9 de agosto de 2011 para presentar la demanda16, y según el sello de radicación de la misma, esta se interpuso el 13 de julio de 2016, por lo que se concluye que se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.
Resulta importante resaltar que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que el demandado no puede recibir la pensión gracia por no acreditar los 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos la decisión de la entidad demandante que reconoció dicha prestación por ser contraria a la norma, esta Subsección en atención a la caducidad declarada frente al acto de reconocimiento, no realizará estudio alguno con respecto a la Resolución 59335 del 26 de diciembre de 2007, a través de la cual se reliquidó la pensión, puesto que los argumentos plasmados en la demanda no atacan como tal esa reliquidación sino el acto inicial.
En consecuencia, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. 16 Página 258. 17ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2016-00529-01 (5635-2024) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Meta.
En su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente