Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Requisitos generales de procedencia Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia de 16 de junio de 2026, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR al accionante Francisco Javier Zuluaga Quintero que se abstenga de emplear la acción de tutela como un medio para tramitar denuncias y quejas generales. Asimismo, deberá emplear en todo momento un lenguaje respetuoso con las diferentes autoridades e instituciones demandadas. De lo contrario, cualquier juez de tutela está facultado para devolverle la solicitud de amparo, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de abril de 2026, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el actor presentó la solicitud de amparo de manera verbal y en ella manifestó su descontento frente al juez 44 Administrativo, los alcaldes locales, las altas cortes y los entes estatales.
Si bien no expresó con claridad lo pretendido, junto al audio remitido anexó copia de las providencias del 15 y 29 de abril de 2026, por las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la acción de tutela con radicado 76001-23-33-000-2026- 00296-00 y devolvió por irrespetuoso el escrito presentado contra el auto que rechazó la tutela, al constatar que tanto el texto como los audios allegados emplearon un lenguaje abiertamente grosero e inapropiado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo anterior y pese a que no existe claridad frente a la pretensión del señor Zuluaga Quintero, la Sala advierte que lo pretendido por el actor es dejar sin efecto las referidas providencias. 2.
Hechos De las providencias que obran en el expediente y de los audios aportados por el actor, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de abril de 2026, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, por estimar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Esa tutela fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el radicado núm. 76001-23-33-000- 2026-00296-00.
Mediante auto del 15 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la acción de tutela, al considerar que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, pues carecía de hechos precisos y de pretensiones claras, y no identificaba los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Además, advirtió que el actor empleó expresiones impropias e irrespetuosas contra la administración de justicia; por lo que le impuso multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el uso abusivo y temerario del mecanismo constitucional, y requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para que informaran sobre el estado de las compulsas de copias penales y del recaudo de las multas previamente impuestas.
El actor impugnó esa decisión mediante un escrito y varios audios, en los que se dirigió a los integrantes de la Sala de Decisión en términos descalificativos y amenazantes. Por auto del 29 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devolvió por irrespetuoso el escrito de impugnación, al constatar que tanto el texto como los audios allegados emplearon un lenguaje grosero e inapropiado.
En la misma providencia resaltó la gravedad y persistencia de esa conducta, advirtió que las manifestaciones del ciudadano escalaron a amenazas directas contra los integrantes de la Sala al afirmar que «ustedes también van a llevar del bulto» y requirió a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 48 horas, informara el avance de la investigación penal adelantada con ocasión de la compulsa de copias. 3.
Argumentos de la acción de tutela Mediante la presente solicitud de amparo, el accionante busca dejar sin efectos los autos del 15 y 29 de abril de 2026, por los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la solicitud de amparo y devolvió, por irrespetuoso, el escrito con el que pretendió impugnar ese rechazo. El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero formuló diversas acusaciones contra el magistrado Gabriel Ernesto Figueroa y los demás integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quienes atribuyó actuaciones ilegítimas y Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrarias.
En particular, denunció al magistrado Figueroa por presunto constreñimiento e intimidación, solicitó que fuera apartado de sus funciones y judicializado por supuestos vínculos con el paramilitarismo. Asimismo, calificó la providencia como «errónea», «contraevidente», «retaliativa» e «ilegítima», al considerar que obstaculizaba el acceso a la administración de justicia mediante la imposición de multas.
Igualmente, manifestó que en las altas cortes, tribunales y juzgados existe una supuesta «dictadura» y apoyo incondicional al paramilitarismo, razón por la que se obstruye el acceso efectivo a la administración de justicia y por ello deben ser «reestructurados», e ir a prisión incluso «ajusticiados por el pueblo de Colombia». 4. Trámite previo El 8 de mayo de 2026, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y remitió copia de la demanda. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la acción de tutela carece de una exposición clara, concreta y coherente de los hechos y de las razones por las cuales las decisiones cuestionadas vulnerarían derechos fundamentales, pues el accionante se limitó a proferir expresiones ofensivas e irrespetuosas contra los integrantes de la Sala de Decisión y algunos jueces administrativos de Cali.
Señaló que, en el audio mediante el cual promovió la tutela, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero no cuestionó los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia dictada dentro del expediente núm. 76001-23-33-000-2026-00296-00. Asimismo, indicó que en procesos anteriores ya se había requerido al señor Zuluaga Quintero para que mantuviera un trato respetuoso hacia la administración de justicia, advirtiéndole que, de persistir en ese comportamiento, se impondrían las medidas correccionales previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso y se compulsarían copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia.
No obstante, precisó que el actor desatendió tales requerimientos, razón por la cual, en varios procesos, fue sancionado con multas y se ordenó la remisión de copias a la autoridad penal competente. Por lo expuesto, concluyó que la decisión de rechazar la solicitud de amparo se ajustó al ordenamiento jurídico y a los principios que rigen la administración de justicia y, adicionalmente, que la presente acción de tutela no cumple los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, al no acreditarse una cuestión de relevancia constitucional, una irregularidad procesal con incidencia en la decisión, ni la identificación clara de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, además de dirigirse contra una providencia que no es susceptible de ser cuestionada mediante este mecanismo. 6.
Sentencia de primera instancia El 16 de junio de 2026, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el demandante pretendió hacer uso de la acción de tutela no con el propósito legítimo de debatir la constitucionalidad de una decisión o reprochar de forma clara una acción u omisión que vulnere o amenace algún derecho fundamental, sino para presentar relatos inconexos que generalmente desembocan en una supuesta intimidación por parte de múltiples autoridades e instituciones del país. Además, precisó que, al desviar el objeto del proceso para formular descalificativos, amenazas y acusaciones abstractas, el ciudadano ejerce de forma abusiva su derecho de acción, y afecta así derechos de terceros y el adecuado funcionamiento de las instituciones judiciales. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que reiteradamente ha recibido evasivas dado que a su juicio no se ha resuelto el conflicto y que, a su parecer, se trata de una justicia fallida. Afirmó que las decisiones no se deben basar en el lenguaje, adujo que se «deben cambiar y restructurar todos los entes del Estado, pues no se resuelve con sentido social la enorme problemática del paramilitarismo, terrorismo y genocidio sistemático al entregar al País a una potencia extranjera.».
Indicó que «son unos delicuentes y usurpadores que deben respetar que Cepeda fue el electo y que se deben hacer unas elecciones legitimas con un software que no sea manipulado por el registrador». Adujo entre otras cosas que: «las tropas y los militares están dominados por el paramilitarismo y que se debe tomar partido para evitar la mortandad de los mafiosos que dominan el País».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de tutela presentada en este caso, porque se dirige contra una decisión judicial proferida en el marco de otra acción de tutela, lo que implica analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para estos casos.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no se acreditaron los requisitos excepcionales que habilitan el estudio del juez de tutela frente a una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza. Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra actuación que puso fin a otra tutela y (ii) procedencia de la acción de tutela en el presente caso. i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia que puso fin a otro trámite de tutela De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2. En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T- 208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude.
Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.
En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. Y, en lo referente a los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude estos fueron enlistados, en los siguientes términos: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos: (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado». Procedencia de la acción de tutela en el presente caso De lo expuesto por el actor es posible evidenciar que la actuación frente a la cual alega la vulneración de sus derechos fundamentales es el auto del 15 de abril de 2026 en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la solicitud de amparo con radicado 2026-00296-00 y la providencia del 29 de abril de 2026, en la que la autoridad judicial accionada devolvió el escrito de impugnación que presentó el señor Zuluaga Quintero por considerarlo irrespetuoso.
Es decir, la acción de tutela de la referencia se ejerce contra una decisión que puso fin a un proceso de igual naturaleza. 4 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque a la fecha no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional de la acción de tutela con radicado 2026-00296-00 interpuesta por el señor Zuluaga Quintero tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: En ese orden, de conformidad con la SU-1219 de 2001, la providencia cuestionada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada formal, pero aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues ese efecto solo se produce una vez terminados los trámites de selección y revisión. Aunque se ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos que no han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que en esos casos deben existir pruebas o indicios claros que evidencien una situación de fraude, lo que en este caso no se alegó. En efecto, la parte actora en la solicitud de tutela no indica que la autoridad accionada haya cometido una actuación que constituya una situación de fraude real, clara y suficiente que justifique excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales ni puede inferirse de la revisión del expediente.
En consecuencia, en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra la decisión dictada en otro trámite de solicitud de amparo. Además de lo anterior, se tiene que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional5 como presupuesto general de procedencia de 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela en la medida en que el actor no alegó una vulneración concreta clara y real de los derechos fundamentales invocados.
Con todo, una vez allegado el archivo de audio en el que impugnó la decisión de primera instancia, se observa que en lenguaje irrespetuoso el actor denota inconformidad con las distintas autoridades judiciales, entes estatales e incluso con las recientes elecciones presidenciales, dado que a su juicio “demuestran fraude y permiten que se mantenga un Estado Paramilitar y mafioso al poder”.
La presunta vulneración alegada en el confuso audio allegado por el actor demuestra inconformidades generales e incoherentes, de reproche institucional abstracto e indeterminado, en los que repite un discurso que además no guarda relación con la providencia presuntamente atacada, además ajeno al debate jurídico constitucional como nexos de distintas autoridades estatales con el paramilitarismo, quejas generales contra la fuerza pública, uso descalificativo contra los servidores de la administración de justicia y su claro descontento con las recientes elecciones.
No obstante, la Sala advierte que, tal como lo indicó el a quo, en los términos en que se formuló la presente solicitud de amparo no es procedente su estudio, dado que el actor se limitó a señalar su inconformidad frente a su percepción de la situación actual del país y los distintos inconvenientes que menciona ha presentado ante diferentes jueces.
Pese a ello, no indicó una situación o hecho específico y concreto que represente la vulneración de los derechos fundamentales, pues no precisó con claridad en qué consistieron los hechos objeto de tutela, y no aporta pruebas que demuestren lo invocado o permitan aclarar la finalidad del presente mecanismo constitucional. Esto cobra especial trascendencia porque el actor no cumplió con una carga mínima argumentativa que permita realizar el estudio de la vulneración invocada.
En todo caso, si bien la solicitud de amparo fue admitida en primera instancia con la finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que esta no cuenta con vocación de prosperidad debido a la ineficiente argumentación de la solicitud inicial y de la impugnación. En ese entendido, la Sala destaca que en el caso objeto de estudio no hay lugar a estudiar lo expuesto por el actor, dado que no es posible determinar la conducta vulneradora; al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-883 de 2008, sostuvo que la existencia de una conducta vulneradora es un requisito para la procedencia de la acción, razón por la cual el mecanismo no resulta procedente cuando se acude a él bajo una «mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales».
De modo que el amparo no puede prosperar sobre la base de actos en los que el presunto daño alegado carece de claridad y certeza, pues no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales dado que esta debe tener soporte fáctico y argumentativo, situación que no se acreditó en el caso objeto de estudio. En este punto, es preciso indicar que la mera inconformidad del actor con distintas circunstancias, procesos y decisiones judiciales en que tiene interés no lo habilita para hacer un uso indiscriminado de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que, en los términos del Decreto 2591 de 1991, la finalidad de este mecanismo constitucional es Radicado: 11001-03-15-000-2026-03335-01 Demandante: Francisco Javier Zuluaga Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de derechos fundamentales y su procedencia contra providencias judiciales es de carácter excepcional y sumamente restringido, dado su carácter residual.
Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario precisar que el presente asunto se dio trámite a la solicitud de amparo en aras de garantizar el debido proceso. No obstante, la solicitud resulta contraria al deber de guardar el debido respeto al juez conductor del proceso, y totalmente reprochable los términos en los que el actor se dirige contra los jueces y magistrados de la República.
Por lo tanto, en los términos del numeral 4.º del artículo 786 de la Ley 1564 de 2012 se prevendrá al actor, para que, en lo sucesivo, guarde el debido respeto a los jueces. En suma, en el presente caso se impone confirmar la providencia de primera instancia del 16 de junio de 2026, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 16 de junio de 2026, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Prevenir al señor Francisco Javier Zuluaga Quintero para que, en lo sucesivo, guarde el debido respeto a los jueces. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.