CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: JUAN DIEGO SALDARRIAGA MORALES Y OTROS Demandado: METRO CALI S.A. Y OTRO Temas: Muerte en accidente de tránsito.
Responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste. Concurrencia de actividades peligrosas. Culpa exclusiva de la víctima por incumplimiento del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Valoración de la prueba trasladada, de los informes policiales sobre el accidente de tránsito, de los informes de investigación rendidos por la policía judicial, de las entrevistas efectuadas por estos agentes y de las fotografías y videos aportados al proceso.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de agosto de 2011 tuvo lugar un accidente de tránsito en el que perdió la vida Adriana Margarita Saldarriaga Morales, acaecido cuando la motocicleta que conducía colisionó contra un autobús del “Mio” de Cali, lo que ocasionó que cayera al pavimento y fuera arrollada por las llantas traseras del vehículo de servicio público.
Los demandantes consideran que Metro Cali S.A. es patrimonialmente responsable por la muerte de Saldarriaga Morales porque el accidente: i) ocurrió en el desarrollo de una actividad peligrosa y; ii) se produjo por una maniobra de adelantamiento, en la que el bus ocasionó que la conductora de la motocicleta perdiera el equilibrio y cayera, para ser embestida posteriormente por el mismo automotor.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de febrero de 20131, Julia Amparo Morales Ortiz, Luis Fernando Saldarriaga Blanco, Juan Diego Saldarriaga Morales y José Fernando Saldarriaga Morales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra Metro Cali S.A. para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Adriana Margarita Saldarriaga Morales.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los accionantes, a título de daño emergente y lucro cesante la suma de $403.705.528.44 y por concepto de perjuicios morales $150 SMLMV, para cada uno de los demandantes Julia amparo Morales Ortiz y Luis Fernando Saldarriaga Blanco, y 75 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 13 de agosto del 2011, Adriana Margarita Saldarriaga Morales se desplazaba en su motocicleta por la calle 13, entre las carreras 82 y 83 de Cali, cuando de manera intempestiva fue sobrepasada por un bus del sistema integrado de transporte Mio, de placas VCS 517, conducido por Eliecer Niño Sarria, que en la maniobra de adelantamiento le hizo perder el equilibrio, lo que ocasionó que cayera al pavimento y fuera arrollada por las llantas traseras del vehículo de servicio público, causándole su fallecimiento.
Los demandantes consideran que Metro Cali S.A. es patrimonialmente responsable por la muerte de Saldarriaga Morales porque el accidente: i) ocurrió en el desarrollo de una actividad peligrosa y; ii) se produjo por una maniobra de adelantamiento, en la que el bus ocasionó que la conductora de la motocicleta perdiera el equilibrio y cayera, para ser embestida posteriormente por el mismo automotor. 1 Fl. 1 a 46, C. 1.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 3 2. Contestación El 23 de abril de 20132 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. Metro Cali S.A.3 consideró que no existía nexo de causalidad fáctico ni jurídico entre la muerte de Adriana Margarita Saldarriaga Morales y la actuación de Metro Cali S.A. Advirtió que la guarda y custodia de los buses del sistema integrado era de sus propietarios, en este caso del Consorcio “Git Masivo S.A.”, sus integrantes y Leasing Bancolombia, en calidad de propietarios y/o arrendatarios de los vehículos.
Sostuvo que la sola afiliación de un bus al sistema no hacía a Metro Cali S.A. solidariamente responsable de los daños que en su conducción se causaren. Afirmó que Metro Cali S.A. solo cumplía funciones de coordinación en la programación de las rutas pero no intervenía en la designación del personal que manejaba los automotores. Indicó que la prestación del servicio de transporte público estaba a cargo de los particulares concesionarios y consorciados.
Propuso las excepciones de carencia de imputación del daño antijuridico y hecho exclusivo de un tercero. Por otra parte, consideró que en este caso debía integrarse el litisconsorcio necesario con el operador de los vehículos de servicio público, el concesionario Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. “Git Masivo S.A.” y el conductor del vehículo, quien no era empleado de Metro Cali S.A. 2.2.
La demandada llamó en garantía a la Compañía Seguros del Estado S.A., en adelante Seguros del Estado, con fundamento en la póliza No. 0745000344. El llamamiento fue admitido5 y la Compañía Seguros del Estado S.A.6 coadyuvó las excepciones propuestas por Metro Cali S.A., así como excepcionó los límites de la responsabilidad pactados en la respectiva póliza. 3.
Litisconsorcio necesario El 24 de octubre de 20137, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó vincular a la sociedad Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. “Git Masivo S.A.” 2 Fl. 49 a 50, C. 1. 3 Fl. 64 a 70, C.1. 4 Fl. 1 a 3, C.2. 5 Fl. 58 a 61, C.2. 6 Fl. 72 a 81, C.2. 7 Fl. 81 a 82, C.1. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 4 en calidad de litisconsorte necesario, notificándole el auto admisorio de la demanda y corriéndole el respectivo traslado. 3.1.
El Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. “Git Masivo S.A.”8, en adelante Git Masivo S.A., contestó la demanda, manifestando que, tal como había quedado establecido en el respectivo proceso penal, el accidente tuvo lugar como consecuencia de la imprudencia de la víctima, quien impactó contra el bus de transporte público porque iba invadiendo diferentes carriles, en flagrante incumplimiento de las normas de tránsito.
En este sentido, el litisconsorte excepcionó inexistencia de la obligación por culpa exclusiva de la víctima y porque no se encontraban probados los supuestos de responsabilidad. Subsidiariamente propuso que se diera aplicación a la posible concurrencia de culpas. 3.2. Además, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en adelante Mapfre, con fundamento en la póliza No. 1518110006183.
Admitido el llamamiento9, Mafre10 presentó escrito en el que coadyuvó las excepciones propuestas por Git Masivo S.A. y advirtió que no podía plantearse una imputación objetiva frente al autobús de servicio público, sino que debía determinarse cuál de las dos actividades peligrosas, concurrentes en la causación del accidente, fue la que concretó el riesgo.
Asimismo, propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal en la producción del daño, la ausencia de los elementos que estructuraban la responsabilidad, la ausencia de prueba de los perjuicios, la inexistencia de la obligación de indemnizar y el límite de responsabilidad establecido en la póliza No. 1518110006183. 4. Audiencia inicial El 21 de abril de 201511, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si las entidades demandadas Metro Cali S.A. […] Git Masivo S.A., son administrativamente responsables de los perjuicios del orden material y moral alegados por los demandantes, por el accidente ocurrido el día 13 de agosto de 8 Fl. 95 a 107, C.1. 9 Fl. 58 a 61, C.2. 10 Fl. 140 a 171, C.2. 11 Fl. 134 a 146, C.1.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 5 2011 […] en caso afirmativo determinar si las compañías aseguradoras […] deben responder por el siniestro”. 5. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de septiembre de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 5.1.
La parte actora13, Git Masivo S.A.14, Mapfre15, Metros Cali S.A.16 y Seguros del Estado17 reiteraron lo expuesto en la demanda, en la contestación a la misma y en los llamamientos en garantía, respectivamente. 5.2. El Ministerio Público guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de mayo de 201918, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto consideró que, aunque en la causación del daño concurrieron dos actividades peligrosas, lo cierto es que el riesgo lo creó la directa afectada “quien invadió el carril del centro sin percatarse de que por allí venía el autobús”19 de servicio público. 7. Recurso de Apelación El 17 de julio de 2019, la demandante interpuso el recurso de apelación que fue concedido el 2 de septiembre de 201920 y admitido el 8 de noviembre de 201921. 12 Fl. 201 a 204, C.1. 13 Fl. 245 a 252, C.1. 14 Fl. 208 a 210, C.1. 15 Fl. 211 a 233, C.1. 16 Fl. 234 a 237, C.1. 17 Fl. 238 a 244, C.1. 18 Fl. 267 a 284, C.Ppal. 19 “Bajo ese entendido, se queda sin sustento probatorio la teoría del caso expuesta por la parte accionante, quien afirma que "el bus al sobrepasar a Adriana Saldarriaga la desestabiliza por completo, haciendo que ésta pierda el equilibrio por el cambio de presión atmosférica", supuesto fáctico que se quedó en el ámbito de lo meramente argumentativo, sin ningún tipo de sustento probatorio que llevara al Tribunal al convencimiento […] Por el contrario, las pruebas que reposan en el informativo demuestran que el riesgo realmente fue creado por la conductora del velocípedo, quien invadió el carril del centro sin percatarse de que por allí venía el autobús, dándole razón a las entidades accionadas quienes así lo expusieron en sus escritos de contestación, y finalmente lograron demostrarlo a lo largo del proceso.” 20 Fl. 305, C.Ppal. 21 Fl. 311, C.Ppal.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 6 7.1. La parte actora22 reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de advertir que “la actividad peligrosa que concretó el riesgo y por lo tanto el daño antijurídico fue la actuación por parte del bus Mío concesionario de la empresa Metro Cali”.
Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró la totalidad de los medios de prueba aportados con la demanda y no advirtió las inconsistencias del testimonio del conductor del vehículo. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de enero de 202023 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8.1.
Metro Cali S.A.24 indicó que compartía el criterio y la decisión del a quo e insistió en la inexistencia de pruebas que corroborasen el dicho de la demanda, reiterando que sus funciones en la operación del sistema integrado de transporte municipal se limitaban a las de gestor y planeador de la prestación del servicio, de manera que no fungía como operador del mismo. 8.2.
Mafre25 reiteró que, contrario a lo expuesto por el apelante, la simple ocurrencia del daño generado en el ejercicio de actividades peligrosas no era suficiente para establecer de manera objetiva la existencia de una responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas. 8.3. Seguros del Estado26 consideró que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se encontraba respaldada por el material probatorio recaudado en el expediente. 8.4.
La parte actora, Git Masivo S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 22 Fl. 299 a 303, C.Ppal. 23 Fl. 316, C.Ppal. 24 Fl. 341 a 342 y 365 a 368, C. Ppal. 25 Fl. 345 a 349, C. Ppal. 26 Fl. 354, C.1. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 7 III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que27 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)28.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-328 DE 2015 Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 8 momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio29.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200730, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados31.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”32 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 9 controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida33.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202034, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados35, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega36.
En el caso sub examine los demandantes presentaron demanda contra Metro Cali S.A. para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Adriana Margarita Saldarriaga Morales. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó vincular a la sociedad Grupo Integrado de Transporte 33 Ibídem. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 10 Masivo S.A. “Git Masivo S.A.” en calidad de litisconsorte necesario, en consideración a su condición de operador del Sistema Integrado de Transporte “Mio”. Ahora bien, en atención a la naturaleza jurídica de Git Masivo, constituido como sociedad anónima (hecho probado 7.1.2.) por varios grupos de empresas transportadoras37 - Grupo Compañía Transportadora Verde Bretaña S.A., Grupo Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Ltda.“Coomoepal”, Grupo Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali Ltda. “Papagayo”, Grupo Empresa de Buses Amarillo Crema S.A., Grupo Empresa de Transporte Crema y Rojo S.A., Grupo Empresa de Transporte Santiago de Cali S.A. “Alameda S.A.”, Grupo Empresa de Transporte Sultana del Valle S.A., Grupo Empresa de Transporte Recreativos Ltda. y Grupo Empresa de Transporte Villanueva Belén Ltda. – de los que se desconoce la composición de su capital, debe advertirse que, en razón al fuero de atracción o conexidad, el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. Lo anterior, en razón a que la responsabilidad de Metro Cali S.A. y Git Masivo podría quedar comprometida en el accidente de tránsito que dio lugar a la muerte de Adriana Margarita Saldarriaga Morales.
Por lo demás, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la cuantía, dada por la estimación razonada en la demanda38, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación39, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del del CPACA. 37 www.gitmasivo.com - Reseña Histórica 38 “Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo.
Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” 39 La estimación razonada de la cuantía corresponde a $658.720.528.44, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294.750.000) del año en que ésta se presentó. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 11 2.
Acción procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14040 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por accidente de tránsito que la demanda imputa a Metro Cali S.A. y en el que se vio implicado un autobús del Sistema de Transporte Mio operado por Git Masivo S.A. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal41.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general42, estableció unos plazos para poder ejercer 40 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 42 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 12 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción43, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure44 que opera por la falta de actividad oportuna en la el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 43 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 44 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 13 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia45, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el accidente de tránsito cuya responsabilidad se discute tuvo lugar el 13 de agosto de 2011 (hecho probado 7.1.4.); ii) que el 24 de enero de 2012 los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 165 Judicial II Administrativa del Valle del Cauca y la audiencia se llevó a cabo el 28 de febrero de 2012, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio46 y; iii) que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2013, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis47. 4.1. Julia Amparo Morales Ortiz (madre), Luis Fernando Saldarriaga Blanco (padre), Juan Diego Saldarriaga Morales (hermano) y José Fernando Saldarriaga Morales (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que 45 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 46 Fl. 9, C. 1. 47 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 14 conformaban el núcleo familiar de Adriana Margarita Saldarriaga Morales, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario48. 4.2.
Metro Cali S.A., en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo objeto principal es la ejecución de las actividades necesarias para construir y poner en operación el sistema de transporte masivo de la ciudad de Santiago de Cali y su zona de influencia (hecho probado 7.1.1.), y Git Masivo S.A., en condición de concesionario de la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros integrado de occidente “Mio” (hecho probado 7.1.2.), están legitimados en la causa por pasiva, pues se afirma en la demanda que la muerte de Adriana Margarita Saldarriaga Morales es producto de la actividad peligrosa ejercida por la demandada y el litisconsorte necesario mediante la prestación del sistema público de transporte “Mio”, pues los demandantes atribuyen el accidente de tránsito a la conducción de uno de sus buses. 4.3.
Seguros del Estado y Mapfre, llamadas en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de las sociedades accionadas, están legitimadas en la causa por pasiva, atendiendo al vínculo contractual que ostentan con Metro Cali S.A. y Git Masivo S.A., sociedades que también están legitimadas por pasiva. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a los llamados en garantía debe mirarse con relación a aquella que se predica frente al demandado llamante. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Adriana Margarita Saldarriaga Morales, ocurrida el 13 de agosto de 2011 en accidente de tránsito, es imputable a la demandada y/o el litisconsorte necesario o, en su defecto, si es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste y el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 48 Fl. 15 a 18, C.1.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 15 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199149 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho50, que contraría el orden legal51 o que está desprovista de una causa que la justifique52, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida53, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros54.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 49 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 51 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 53 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 16 6.2. Responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso55.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo56, en especial de las contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en adelante C.N.T.T. Asimismo, conviene advertir que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa57, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, en atención a que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes58; en todo caso, advirtiendo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña59. 6.3.
Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;
Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 57 Se entiende por actividad riesgosa, aquella que por su naturaleza es proclive a generar daños, pero cuya ejecución es permitida por el ordenamiento jurídico en tanto se considera como esencial para el desenvolvimiento social o económico, como, por ejemplo, la conducción de energía eléctrica, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de armas de fuego, entre otras. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, expediente. 39.628, entre otros. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de junio de 2022, Exp. 55157.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 17 indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima60 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación61 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.
Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración62. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo63 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 63 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 18 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de advertir que “la actividad peligrosa que concretó el riesgo y por lo tanto el daño antijurídico fue la actuación por parte del bus Mío concesionario de la empresa Metro Cali”.
Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró la totalidad de los medios de prueba aportados con la demanda y no advirtió las inconsistencias del testimonio del conductor del vehículo. En este sentido, y comoquiera que solo la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo del 31 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, se resolverán aquellos reparos concretos formulados por el apelante en el recurso presentado64, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Adriana Margarita Saldarriaga Morales, ocurrida el 13 de agosto de 2011 en accidente de tránsito, es imputable a las operadoras del sistema de transporte público de Cali “Mio” o, en su defecto, si es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente indicar que se valorarán sin restricción alguna las pruebas trasladadas del proceso penal No. 2011-8109665, peticionadas por la parte demandada, decretadas en debida forma, allegadas mediante oficio del 1° de julio de 2015 por la Fiscalía 35 Seccional de Cali66 e incorporadas al expediente 64 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 65 Fl. 20 a 141, C.3. 66 Fl. 20, C. 3.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 19 contencioso en audiencia de practica de pruebas en la que la parte actora quedó notificada y manifestó no formular recurso alguno contra la actuación67. De igual forma, de conformidad con el inciso 1º del artículo 144, de la Ley 769 de 2002, se advierte que los informes policiales sobre el accidente de tránsito son un documento descriptivo de las condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido serán valorados68.
De igual forma, serán valorados los informes de investigación rendidos por la policía judicial, los cuales han obrado a lo largo del proceso, no han sido tachados por las partes, gozan de presunción de autenticidad y se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se ha reiterado que, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”69.
Por otra parte, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial70 recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyan un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los 67 Fl. 192 a 197 y 201 a 204, C.1. 68 “Artículo 144.
Informe policial. […] el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, […] El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; Clase de vehículo, número de la placa y demás características; Nombre del conductor o conductores, […] Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; […] Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. […] Descripción de los daños y lesiones. […]”. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.
Expediente:19056. 70 Fl. 101 a 108, C.3. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 20 artículos 22771 y 22972 del C.P.C. Así las cosas, la Sala no otorgará valor probatorio a la entrevista o interrogatorio efectuado por la policía judicial a Eliecer Niño Sarria73, indiciado en la investigación penal No. 2011-81096, en razón a que no fue ratificada en el proceso penal trasladado ni ante el contencioso administrativo.
Finalmente, frente a las fotografías y el video aportados al proceso debe precisarse que, en cuanto prueba documental74 su valoración solo es posible siempre que se tenga certeza de su autenticidad y de la fecha en que fueron otorgados75. Así, se valorarán las fotografías allegadas con los informes de policía judicial, toda vez que ellas fueron tomadas por dichos funcionarios, se conoce su origen y el lugar y época al que corresponden.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el video allegado por los demandantes, pues carece de reconocimiento o ratificación y en su calidad de documento privado no está dotado de presunción de autenticidad, de manera que no reúne los requisitos del artículo 244 del C.G.P.76, pues no se tiene certeza respecto de la persona que lo elaboró, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue obtenido.
Pese a lo anterior, es de advertir que las investigaciones adelantadas por la policía judicial, cuyos informes fueron trasladados a este proceso, aluden a la inspección y visita al lugar de los hechos y dentro de las diligencias que allí se realizaron se halla la recolección, cadena de custodia y revisión de los videos del accidente registrados por las cámaras instaladas en la estación de combustible Terpel y el Centro Comercial La 14 localizados en inmediaciones del lugar en el que ocurrió el 71 “Artículo 227.
Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 72 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 73 Fl. 43 a 45, C.3. 74 “Artículo 244. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. […]” 75 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28832. 76 “Artículo 252. Documento auténtico. Modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico […] El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1.
Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289;
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274; […]” Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 21 insuceso, de manera que la Sala atenderá a las conclusiones técnicas registradas por los investigadores expertos en tránsito terrestre, como antes se advirtió. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está demostrado que el 25 de febrero de 1999, mediante escritura pública No. 580 de la Notaría 9ª de Cali, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, se constituyó la sociedad denominada Metro Cali S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado que tiene como objeto principal el de ejecutar todas las actividades previas, concomitantes y posteriores para construir y poner en operación el sistema de transporte masivo de la ciudad de Santiago de Cali y su zona de influencia y de construir y poner en funcionamiento el sistema para la operación eficiente del servicio de transporte masivo de pasajeros, comprendiendo el sistema de redes de movilización, las estaciones, los parqueaderos y, en general, la adecuación del mencionado sistema de transporte.
Lo anterior consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 22 de julio de 2013 por la Cámara de Comercio de Cali77. 7.1.2. Consta que 4 de agosto de 2006, mediante escritura pública No. 2638 de la Notaría 8ª de Cali, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, se constituyó la sociedad denominada Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. – Git Masivo S.A., cuyo objeto consiste en la explotación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del sistema masivo integrado de Mio, en los términos, bajo las condiciones y con las limitaciones previstas en el contrato de concesión y el permiso de operación concedido por Metro Cali S.A78. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en la ciudad de Santiago de Cali y en su área de influencia. Lo anterior consta en el respectivo certificado de Existencia y Representación Legal79. 77 Fl. 74 a 77, C. 1. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 28 de junio de 2019, Exp. 63494, se citó el objeto del contrato de concesión suscrito entre Metro Cali S.A. Y Git Masivo S.A.: “Otorgar en Concesión no exclusiva, conjunta y simultánea con otros Concesionarios, y exclusiva respecto de otros operadores de transporte púbico colectivo, la explotación del servicio público de transporte masivo del Sistema MIO al CONCESIONARIO, por su cuenta y riesgo, en los términos, bajo las condiciones y con las limitaciones previstas en el presente Contrato.
Dicha Concesión otorgará al CONCESIONARIO: (i) el derecho a la explotación del Servicio Público de Transporte Masivo en las Rutas Troncales, las Rutas Auxiliares y las Rutas Alimentadoras del Sistema MIO para las Fases 1 y 2, a través de la participación del CONCESIONARIO en los recursos económicos generados por la prestación del servicio, y (ii) el permiso de operación al CONCESIONARIO para la prestación del servicio público de transporte masivo en la ciudad de Santiago de Cali y su área de influencia dentro del Sistema MIO” 79 Fl. 91 a 93, C. 1.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 22 7.1.3. Está demostrado que el 2 de diciembre de 2009, el bus de placas VCS 517, de propiedad de Leasing Bancolombia S.A., fue afiliado a Git Masivo S.A., según da cuenta el certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali80. 7.1.4.
Está demostrado que el 13 de agosto de 2011, a las 12:20 del mediodía, en la calle 13 y entre las carreras 82 y 83 de la ciudad de Cali, tuvo lugar el accidente de tránsito por colisión del autobús de placas VCS 517, de servicio público, conducido por Eliecer Niño Sarria, con la motocicleta Honda, de placas DYO 83C, de servicio particular, conducido por Adriana Margarita Saldarriaga Morales.
Lo anterior consta en la copia de papel químico del informe policial de tránsito No. 13219281. 7.1.5. Se acreditó que el 13 de agosto de 2011, a las 12:20 del mediodía, en el lugar del accidente de tránsito, falleció Adriana Margarita Saldarriaga Morales “por politrauma contundente que le involucra cráneo, cerebro, pulmón, bazo, hígado que le ocasiona fractura craneana múltiple, laceración cerebral masiva y hemorragia torocoabdominal”, según dan cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción82 y del informe pericial de necropsia elaborado el 14 de agosto de 201183, así como la copia de papel químico del informe policial de tránsito No. 13219284 7.1.6.
Quedó establecido que el 13 de agosto de 2011, a las 13:27 p.m., la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo la inspección técnica al lugar de los hechos, e inspección y levantamiento del cadáver correspondiente a Adriana Margarita Saldarriaga Morales. En esta diligencia se hizo constar que la víctima falleció en el lugar el accidente de tránsito ocurrido entre las carreras 82 y 83, sobre la calle 13, la cual “es una vía de 2 calzadas, cada calzada con un sentido vial, con separador central, seca, recta, plana, con aceras, construida en asfalto, en buen estado, cada calzada consta de 3 carriles, señalización del sentido vial y demarcación de carril y borde de carril”.
Asimismo, como evidencia se halló el cuerpo sin vida de la víctima en el sentido norte a sur de la calle 13, con la cabeza en dirección al oriente, sobre el carril derecho de la vía, la motocicleta volcada lateralmente a la izquierda sobre el carril derecho y una huella de fricción metálica sobre la capa asfáltica producida por la pata de soporte y manubrio izquierdo de la moto.
Igualmente, el autobús implicado en los hechos se ubicó en el carril central 80 Fl. 64, C.3. 81 Fl. 21 a 22, C.1. 82 Fl. 23, C.1. 83 Fl. 89 a 92, C.3. 84 Fl. 21 a 22, C.1. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 23 con dirección al sur. La inspección al cadáver determinó que la víctima sufrió “destrucción total de la bóveda craneana con exposición de masa encefálica, no se pudo retirar el casco […], en regiones ioidea, deltoidea, y supramamaria, lado izquierdo laceración, en región deltoidea izquierda se observa desde continuidad ósea, […] en cara externa tercio superior del brazo laceración, en tercio superior del antebrazo laceración, región del hipocondrio izquierdo laceración y hematoma […]región rotuliana laceración, en cara externa tercio superior de la pierna laceración, cara externa tercio inferior de la pierna laceración, en región del tarso laceración, […] en Falange laceración, región rotuliana infraescapular laceraciones y hematomas”.
Finalmente se resalta la descripción de las prendas de vestir de la víctima “vestido estampado de flores varios colores, [ ] de color rosado y verde y chanclas de color rosado”. Todo lo anterior consta en la copia auténtica del acta de inspección técnica FPJ1085. 7.1.7. Se acreditó que el 13 de agosto de 2011, la Fiscalía 35 Seccional de Cali dio inicio a la indagación preliminar No. 2011-81096, en averiguación del homicidio culposo en accidente de tránsito de Adriana Margarita Saldarriaga Morales, teniendo como indiciado a Eliecer Niño Sarria, conductor del autobús de servicio público de la empresa “Mio” de Cali, según da cuenta la copia auténtica del acta de reporte de iniciación FPJ186. 7.1.8.
Se probó que el 19 de noviembre de 2011, el investigador de la Policía Judicial, Grupo de Criminalística – Carlos Canencio Canencio, efectuó visita de campo al lugar de los hechos con el fin de verificar sus características y descripción, y de establecer las causas del accidente de tránsito ocurrido el 13 de agosto de 2011. En el informe de la visita el investigador señaló que el accidente ocurrió sobre la calle 13 entre las carreras 82 y 83 del perímetro urbano de Cali, frente a la estación de servicio de combustible Terpel.
Indicó que la vía contaba con la debida demarcación, se hallaba en muy buen estado de conservación y visibilidad y que entre las carreras 80 y 82 se hallaba una señal vertical que establecía la velocidad máxima en 30 km por hora. El informe técnico determinó que el accidente ocurrió por “colisión lateral”, causada por la conductora de la motocicleta que transitaba en el carril derecho de la calle y en desconocimiento de las normas de tránsito, invadió el carril central de la vía, golpeó el costado derecho del autobús y causó su propia caída, quedando bajo la parte lateral derecha del bus que, finalmente, la pisó con la 85 Fl. 16 a 20, C.1. y 33 a 37, C.3. 86 Fl. 22 a 30, C.3.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 24 llanta trasera derecha, causándole la muerte. Lo anterior consta en la copia autentica del informe técnico FPJ11 de la fecha indicada87. 7.1.9. Consta que el 22 y 23 de noviembre de 2011, el Investigador de la Policía Judicial Grupo de Criminalística – Javier Hurtado H. - elaboró el informe técnico en el que valoró el álbum fotográfico de la escena de los hechos allegado con la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, el video de la cámara de seguridad perteneciente a la estación de servicio Terpel y el video de las cámaras de seguridad del Centro Comercial la 14, ubicado en el lugar de los hechos.
Con ayuda de esta prueba documental el investigador efectuó visita al lugar de los hechos, estableciendo que, “como se observa en el video suministrado por la estación de servicio Terpel”, inicialmente la motocicleta colisionó con el rin de la llanta trasera derecha del autobús, posteriormente colisionó con el “faldón” o costado derecho parte lateral inferior media del autobús, quedando la cabeza y la parte superior del cuerpo de la víctima debajo del autobús en movimiento, de modo que la llanta trasera derecha pasó por encima de la parte superior del cuerpo, produciéndole aplastamiento y heridas que le causaron la muerte.
El informe advierte la participación de un tercer vehículo en la ocurrencia de los hechos e indica que la víctima invadió el carril central, en el que se desplazaba el bus, para sobrepasar la camioneta que, intempestivamente, salió de la carrera a tomar la calle sin respetar el tránsito de la motocicleta. Lo anterior consta en la copia autentica de los informes ejecutivos FPJ3 Y FPJ11 de la indicada data88. 7.1.10.
Está demostrado que el 8 de mayo de 2012, la Fiscalía 35 Seccional de Cali ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en averiguación del homicidio culposo en accidente de tránsito de Adriana Margarita Saldarriaga Morales, al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causa del suceso lesivo. Lo anterior consta en la copia autentica de la respectiva decisión89. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño 87 Fl. 124 a 135, C.3. 88 Fl. 85 a 122, C.3. 89 Fl. 139 a 141, C.3. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 25 antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración90-91. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho92, que contraría el orden legal93 o que está desprovista de una causa que la justifique94, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida95, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Adriana Margarita Saldarriaga Morales, ocurrida en accidente de tránsito que tuvo 90 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 91 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 93 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 95 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 26 lugar el 13 de agosto de 2011, al sufrir “politrauma contundente que le involucra cráneo, cerebro, pulmón, bazo, hígado que le ocasiona fractura craneana múltiple, laceración cerebral masiva y hemorragia torocoabdominal” (hechos probados 7.1.1., 7.1.2. y 7.13.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a Metro Cali S.A. y/o a Git Masivo S.A., es menester establecer si este les es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así pues, del material probatorio aportado al plenario está acreditado que: i) el 13 de agosto de 2011 tuvo lugar el accidente de tránsito acaecido por colisión de la motocicleta conducida por Adriana Margarita Saldarriaga Morales, contra el autobús de servicio público “Mio” de Cali (hechos probados 7.1.1., 7.1.4. y 7.1.5.); ii) que la Fiscalía 35 Seccional de Cali adelantó la indagación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito y, dados los resultados de las investigaciones técnicas, ordenó el archivo de las diligencias al encontrar que los hechos eran atribuibles a la culpa exclusiva de la conductora de la motocicleta por cuyo homicidio se indagaba (hechos probados 7.1.4, 7.1.6., 7.1.6. y 7.1.7.) y;
(iii) que la vía en la que ocurrió el siniestro se encontraba en perfectas condiciones de señalización, mantenimiento y visibilidad (hechos probados 7.1.3., 7.1.5. y 7.1.6.). No obstante lo anterior, el escrito de demanda considera: i) que el accidente ocurrió en el desarrollo de la actividad peligrosa (conducción de vehículos) desplegada o realizada por la empresa Metro Cali S.A., entidad prestadora y responsable del Sistema de Transporte Masivo en la ciudad de Cali, que en tal virtud debe responder por los daños ocasionados y; ii) que con una maniobra de adelantamiento el bus ocasionó que la conductora de la motocicleta perdiera el equilibrio y cayera, para ser embestida por el mismo automotor, causándole la muerte.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 27 Asimismo, el escrito de apelación reiteró que “la actividad peligrosa que concretó el riesgo y por lo tanto el daño antijurídico fue la actuación por parte del bus Mío concesionario de la empresa Metro Cali”, aduciendo, además, que en su decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró el video del accidente aportado con la demanda y no advirtió las inconsistencias del testimonio del conductor del vehículo.
Ahora bien, en el acápite 6.2. de estas consideraciones se expuso que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia ha considerado dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, en atención a que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha definido que cuando dos actividades peligrosas concurren o entran en una colisión al momento de materializarse el daño, el juez debe apreciar cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, quién debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico.
Así, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas la responsabilidad se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, dirigido a identificar las circunstancias materiales que originaron la concreción del peligro, sin que ello mute el título de imputación. De manera que “el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.”96.
En este sentido, ante la concurrencia de dos actividades peligrosas donde, como en el caso de autos, de una parte, se tiene la conducción de la motocicleta ejercida por la víctima y, por la otra, la conducción del autobús de servicio público “Mio” a cargo 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31364., con cita de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 2001-1054.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 28 de Metro Cali S.A. y su concesionario Git Masivo S.A., para efectos de juzgar la responsabilidad de la Administración es importante analizar el material probatorio que reposa en el expediente y determinar la causa adecuada del daño antijurídico, sin que prime el volumen o el mayor grado de peligrosidad de los vehículos involucrados en el accidente 97.
Además, debe recordarse que, en todo caso, está la posibilidad de hallarse acreditada una causa extraña, entre ellas el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, que permitirán a la administración exonerarse de responsabilidad, dada la ruptura de la imputación que debe vincular la ocurrencia del daño antijurídico con la actividad peligrosa desplegada en función de los cometidos estatales.
Así las cosas, aunado a los hechos probados que se sintetizaron ab initio del juicio de imputación, resulta necesario detenerse en los informes del accidente de tránsito y de los investigadores de campo, a efectos de establecer las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar bajo las cuales tuvo lugar el siniestro, así como la incidencia causal de la conducta de los sujetos en la generación del daño y el grado de participación de la víctima.
El primero de tales informes, realizado por el investigador de la Policía Judicial, Grupo de Criminalística – Carlos Canencio Canencio, quien efectuó visita al lugar de los hechos con el fin de verificar sus características y descripción y de establecer las causas del siniestro (hecho probado 7.1.8.), refiere, en síntesis, lo siguiente: 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de diciembre de 2017, Exp. 43.262 “Carlos Mario Valencia Morales falleció el 16 de mayo de 1996 como consecuencia de un shock traumático por lesiones múltiples y estallido del hígado por contusión en accidente de tránsito.
Los hechos ocurrieron en la carrera 63 con calle 58 del municipio de Medellín cuando el occiso, quien conducía la motocicleta de placas RRB-27A, colisionó con el camión de placas OAI-743 de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, […] encuentra que el accidente que ocasionó la muerte del señor Carlos Mario Valencia Morales se produjo por la concurrencia de dos actividades peligrosas: una a cargo de la propia víctima, quien conducía la motocicleta de placas RRB 27A, y otra ejecutada por el agente oficial, que manejaba el camión de placas OAI 743 […] la víctima no fue embestida por el camión oficial –pues si así hubiera ocurrido habría quedado por delante suyo y no detrás […] el material probatorio aportado al proceso indica que la causa del daño no fue la actividad de la administración, sino que, por el contrario, fue el señor Valencia Morales en este caso quien materializó el riesgo de la actividad peligrosa que ejercía, al incorporarse de manera brusca e inesperada a la calzada occidental de la carrera 63 en el mismo momento en que el camión oficial pasaba por el lugar.” Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 29 En primer lugar, hecha la inspección al lugar de los hechos, inspección a formatos de policía judicial, lectura del plano topográfico, informe policial de accidente de tránsito e inspección al cadáver, el informe establece que la secuencia del accidente se desarrolló mediante una primera interacción entre los vehículos colisionados, en la que se observa que los automotores circulaban por la calle 13 en sentido al sur, ambos en movimiento y desplazamiento normal por la calzada.
El vehículo No. 1. correspondiente al autobús, se desplazaba por el carril central y el vehículo No. 2, correspondiente a la motocicleta, se desplazaba sobre el carril derecho, por delante del vehículo No. 1. Seguidamente, el informe resalta que el vehículo No. 1 (autobús) mantiene su trayectoria en línea recta, por el carril del centro y sin efectuar alteración o maniobrabilidad alguna, continúa su movimiento y desplazamiento adelantando al vehículo No. 2 (motocicleta) que avanza por el carril derecho.
Sin embargo, instantes más tarde la motocicleta invade parte del carril central y con su costado izquierdo impacta en el lateral derecho del autobús. Seguidamente, la conductora de la motocicleta cae al suelo y es pisada con las “pachas traseras derechas del vehículo No. 1”. La motocicleta, ya sin la conductora, se desplaza arrastrada sobre la vía hasta quedar sobre el carril derecho, y el autobús se detiene unos metros más adelante, quedando así en la posición final de los vehículos reportada en el croquis del accidente de tránsito elaborado por José Javier Hurtado H., agente de tránsito 17298. 98 Fl. 38, C.3.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 30 Siendo esto así, el mencionado informe de la investigación de campo determinó como hipótesis del accidente “que la conductora del vehículo No. 2. motocicleta […] teniendo en cuenta las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito el conductor del vehículo tipo motocicleta no respeta, viola las normas contenidas en esta disposición legal.
Art. 55. No está pendiente de los demás vehículos que se desplazan por las vías, cambia de carril sin precaución sin extremar las medidas de seguridad […] se puede establecer que la conductora del vehículo 2 impacta lateralmente con el costado izquierdo de la motocicleta en el costado derecho del vehículo No. 1 que transitaba por el carril del centro.”.
Aunado a lo anterior, se tiene el informe técnico adicional al del accidente de tránsito, suscrito por el mismo agente José Javier Hurtado H., quien mediante una nueva inspección a la escena de los hechos y con fundamento en el álbum fotográfico allegado con la diligencia de levantamiento del cadáver, el video de la cámara de seguridad perteneciente a la estación de servicio Terpel y el video de las cámaras de seguridad del Centro Comercial La 14, reconstruyó lo ocurrido y advirtió que “como se observa en el video suministrado por la estación de servicio Terpel” inicialmente la motocicleta colisionó con el rin de la llanta trasera derecha del autobús, posteriormente golpeó el “faldón” o costado derecho parte lateral inferior media del autobús, causando la caída de la motociclista - Adriana Margarita Saldarriaga Morales, cuya cabeza y parte superior del cuerpo cayeron debajo del autobús en movimiento, de modo que la llanta trasera derecha pasó por encima de la parte superior del cuerpo, produciéndole aplastamiento, con las heridas que le causaron la muerte (hecho probado 7.1.9.).
Es así como, “teniendo en cuenta las evidencias encontradas en el lugar del siniestro, la trayectoria de los vehículos y su posición final. Los patrones lesionales Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 31 de la víctima, su posición final y los videos obtenidos”, en este segundo informe el agente determinó que: “1.
El vehículo de placas VCS-517 se desplaza por la calle 13 entre carrera 81 y 83 sentido norte a sur por el carril central. En ningún momento se observa alteración de la trayectoria del mismo, como lo muestran los videos obtenidos. 2. El vehículo tipo motocicleta de placas DY0-83C en la que se transportaba la hoy occisa se desplaza por la calle 13 en sentido norte a sur por el carril derecho. 3.
Realizada la inspección técnica a los vehículos y la posición final del cuerpo se estable que el contacto de los dos vehículos es lateral, como se observa en el video de la estación de servicio. 4. La evidencia No.3: huella de arrastre metálica dejada por la motocicleta por la fricción con la superficie asfáltica al momento de caer, inicia a pocos centímetros de la línea de carril derecho costado izquierdo en sentido transversal y terminando sobre el mismo carril costado derecho donde finalmente queda la motocicleta. 5.
La evidencia No.1: occisa, la parte superior del cuerpo, la que sufre el aplastamiento por parte del vehículo, queda sobre el carril central. 6. En el video de la estación de servicio Terpel se observa que un vehículo tipo camioneta de color gris, ingresa a la calle 13 por el carril derecho, justo delante de la motocicleta. Por lo anterior se establece como hipótesis para el siniestro, que la conductora de la motocicleta al salir delante de ella la camioneta intenta sobrepasarla sin observar que el bus de placas VCS-517 se desplaza por la misma calle 13 sentido norte a sur sobre el carril central invadiendo al bus su carril y la camioneta que sale al parecer de la [carrera] 81 no realiza el pare y sale a tomar la calle 13 lo cual incide en el siniestro. […] la camioneta [al] no respetar la señal de pare cuando llega a la carrera 81 con calle 13, ingresando a esta de forma rápida, reduce el margen de maniobrabilidad y de reacción a la conductora de la motocicleta la cual fallece en el sitio.” En este sentido el citado informe técnico concluyó que se infringieron los artículos 60, el parágrafo 2 ibidem y 61 de la Ley 769 de 2002.
Además, es de resaltar que, con fundamento en el video de la estación de servicio Terpel, el informe advierte la presencia de un tercer vehículo – camioneta gris - que emerge de la carrera 81 e ingresa al carril derecho de la calle 13, delante de la víctima motociclista - Adriana Margarita Saldarriaga Morales, quien “intenta sobrepasarla [a la camioneta] sin observar que el bus de placas VCS-517 se desplaza por la misma calle 13 sentido norte a sur sobre el carril central invadiendo al bus su carril”.
Entonces, este informe evidencia que la víctima despliega el adelantamiento por la parte izquierda de la camioneta gris, como ya se dijo, invadiendo el carril del centro en el que se desplazaba el bus, sin advertir el reducido margen de maniobrabilidad y de reacción derivado de la presencia e incidencia del tercer automotor en la vía. En otras palabras, la víctima confió en sobrepasar la camioneta gris transitando entre esta y el autobús, sobre la línea divisoria de los carriles derecho y central, Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 32 invadiendo este último y golpeando el lateral derecho inferior del automotor de servicio público, causando su propia caída.
Así, valorados en conjunto los informes de los investigadores de campo que conocieron los hechos desencadenantes del accidente que segó la vida de Adriana Margarita Saldarriaga Morales, llama la atención que ambos arriban a idéntica conclusión y afirman que la víctima golpea el lateral derecho del autobús con el costado izquierdo de su motocicleta y causa su propia caída, quedando la cabeza y la parte superior del cuerpo de Adriana Margarita Saldarriaga Morales debajo del autobús que la aplasta con la llanta trasera derecha, todo lo cual tuvo lugar porque la motociclista invadió el carril del centro por donde transitaba el bus “Mio”.
Ahora bien, al respecto es importante resaltar que, con fundamento en el video de la estación de servicio Terpel, el agente José Javier Hurtado H. aclaró que la maniobra efectuada por Adriana Margarita Saldarriaga Morales, tuvo lugar porque en ese momento tomó lugar en el tráfico de la calle 13 un tercer vehículo que adelantó a la motociclista, de manera que Saldarriaga Morales intentó recuperar la delantera y sobrepasar a la camioneta gris, transitando sobre la línea divisoria de los carriles derecho y central, por el centro de la mencionada camioneta gris y el autobús, mediante un tipo de maniobra de común usanza entre los motociclistas y que conlleva un altísimo riesgo para conductores y transeúntes, así como el flagrante desconocimiento de los postulados normativos que reglamentan el tránsito terrestre de automotores, y que, como se ha dicho, a la final causó la caída de la víctima cuya cabeza y parte superior del cuerpo quedó debajo del costado medio derecho del bus que con su llanta trasera aplastó su corporalidad Frente a este particular, debe atenderse lo dispuesto por el artículo 5599 de la Ley 769 de 2009, por la cual se expide el C.N..T.T., según el cual, toda persona que tome parte en el tránsito como conductor está obligada a conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables. 99 “Artículo 55.
Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, […] debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 33 Asimismo, los artículos 60100 y 68101 de la ibídem ordenan a los vehículos transitar por sus respectivos carriles.
Específicamente, el parágrafo 2 del mencionado artículo 60 establece que el adelantamiento o cruce de una calzada a otra debe hacerse anunciando esta intención mediante las luces direccionales y advirtiendo las medidas de seguridad propias, de los demás vehículos y de peatones. Ello, en concordancia con el artículo 61102 ibid., según el cual, los vehículos en movimiento deben abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad del propio automotor.
Asimismo, frente a la conducción de motocicletas, el artículo 94103 del C.N.T.T. establece que los conductores están obligados a transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a 1.00 metro de la acera u orilla, en todo caso, respetando las señales y normas de tránsito. Lo anterior, en concordancia con el artículo 96104 del C.N.T.T., modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 que reitera el deber de los conductores de motocicletas de transitar ocupando su respectivo carril, sin que hubiera modificado lo referente al mandato contenido en el artículo 94 que, como se indicó, obliga a conducir las motocicletas por la derecha de las vías y a una distancia no mayor a 1.00 metro de la acera u orilla.
A la sazón, al estudiar la constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional justificó esta medida restrictiva en el aminoramiento de los riesgos que la conducción de este tipo de vehículos conlleva, señalando que transitar por la izquierda es más riesgoso que transitar por la derecha, pues los accidentes 100 “Artículo 60.
Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. […] Parágrafo 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.” 101 “Artículo 68.
Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: […] […] Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. […]” 102 “Artículo 61. Vehículo en movimiento.
Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.” 103 “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla […]” 104 “Artículo 3o.
El artículo 96 de la Ley 769 quedará así: “Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. […]” Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 34 ocurridos en los carriles de izquierda tienen una altísima probabilidad de presentar consecuencias mayores y más graves para la integridad del ciclista o el motociclista105.
Al respecto, es importante resaltar el sentido teleológico o finalista de las normas de tránsito, arraigado en los fines del Estado de salvaguardar las vidas de las personas, reducir y evitar la accidentalidad, instruir orden en las vías y encaminar la sana convivencia, ante los incontables fallecimientos y lesiones que la accidentalidad vial cobra en Colombia106, en donde, “si el número de muertos y heridos se confronta con el número de vehículos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a países con mucho mayor número de vehículos, en los cuáles la velocidad de circulación es definitivamente superior a la media que se conoce en Colombia.”107.
De modo que esta es la razón por la que el legislador ha limitado la circulación de motocicletas y bicicletas al carril derecho, se insiste, con el propósito de salvaguardar las vidas de las personas y reducir y evitar la accidentalidad, fundamentalmente, de quienes se encuentran expuestos a un riesgo mayor. Así, el flagrante incumplimiento de Adriana Margarita Saldarriaga Morales al C.N.T.T. permite afirmar que en el sub judice la conducta de la conductora de la motocicleta emerge como la causa adecuada del accidente de tránsito en el que perdiera la vida, toda vez que el acatamiento de la reglamentación en la circulación automovilística es, precisamente, el que tiene la potencialidad de soslayar la concreción de los riesgos propios de la conducción de vehículos.
En síntesis, se establece que la conducta desplegada por Adriana Margarita Saldarriaga Morales en la conducción de su motocicleta se traduce en incumplimiento de los artículos 55, 60, 61, 68, 94 y 96 de la Ley 769 de 2002 y configura la culpa exclusiva de la víctima como causa adecuada del hecho dañoso. 105 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 20 de enero de 2004.
““Por otra parte, […] esta Corporación acoge el concepto presentado por el Ministerio de Transporte, donde advierte que [los carriles derechos] estos representan un menor riesgo para los [motociclistas] que circular por la izquierda. En todo caso el legislador tiene un margen suficiente para definir cuál es el menor riesgo. No resulta manifiestamente irrazonable que el legislador haya estimado que si los ciclistas [o motociclistas] van al costado izquierdo de la vía en la red vial […] seguramente se toparán con vehículos que vienen en sentido contrario, si la calle es de doble vía, o con vehículos que transitan por un carril de alta velocidad, si la calle va en un solo sentido.
Ir por la izquierda es más riesgoso que ir por la derecha, pues independiente a si se aumenta o no la probabilidad de sufrir un accidente, por la izquierda un accidente tiene una altísima probabilidad de tener consecuencias mayores y más graves para la integridad del ciclista o el motociclista.” 106 Exposición de motivos Ley 679 de 2002. 107 ibidem.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 35 Así las cosas, es decir, teniendo establecida la culpa de la víctima como determinante en la causación del daño antijuridico, debe igualmente advertirse que el evento resultó exterior frente a la actuación del conductor del bus, e irresistible e imprevisible para este.
Es así que, pese a que el accidente ocurrió en el desarrollo de dos actividades peligrosas, como lo son la conducción de la motocicleta y del autobús “Mio”, en el plenario no existe medio de prueba alguno que acredite que el conductor del bus del sistema de transporte de Cali “Mio” desplegara una conducta que pusiera en riesgo la vida de la víctima o alterara el transito normal vehicular.
Igualmente, el hecho de la víctima resulto irresistible e imprevisible para el conductor del autobús, toda vez que este se dirigía por su carril cuando, en una maniobra de adelantamiento, intempestivamente, la motociclista invadió su carril y colisionó con la parte derecha lateral trasera de su automotor, cayendo de la motocicleta y quedando tendida sobre el asfalto con la parte superior del cuerpo debajo del autobús, el cual le pasó por encima con las consecuencias ya conocidas, sin que pudiera ser divisada por el conductor del autobús. A lo cual se suma que el conductor del autobús “Mio” no estaba obligado a prever o resistir el incumplimiento de la normatividad de tránsito por parte de la víctima, y menos aún de sus consecuencias.
Al respecto, de vieja data la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que “mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña) lo que debe ser imprevisible e irresistible NO ES EL FENOMENO COMO TAL, SINO SUS CONSECUENCIAS En síntesis […] el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, SIN QUE IMPORTE LA PREVISIBILIDAD O IMPREVISIBILIDAD DE SU CAUSA. […]”108.
En este sentido, la Sala comparte las consideraciones expuestas por la Fiscalía 35 Seccional de Cali para ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en averiguación del homicidio culposo en accidente de tránsito de Adriana Margarita Saldarriaga Morales (hecho probado 7.1.10.), en el sentido de advertir que “ambos vehículos se desplazaban en trayectoria normal por sus respectivos carriles en una vía en buen estado, tiempo normal y con una visibilidad plena y buena en el lugar de los hechos, el bus se desplazaba por el carril del centro, la motocicleta va por 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13090, reiterando pronunciamiento de 15 de junio de 2000, Exp. 12423.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 36 delante del bus en el carril derecho e impacta con el costado izquierdo la parte lateral anterior derecha del bus, la motocicleta embiste al bus. Seguidamente la conductora cae al suelo y es pisada con las pachas (sic) traseras del bus.
De acuerdo a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito la conductora del vehículo tipo motocicleta no respeta, viola las normas contenidas en esta disposición, no está pendiente de los demás vehículos, invade el carril ocasionando el accidente, violando el reglamento de tránsito. […] el proceder de la hoy occisa representó varias causas que generan el accidente en la circulación vial, como fueron la violación a las normas del tránsito y la imprudencia, mismas que se pueden deducir sin temor a equívocos en este caso conforme al desarrollo del lamentable accidente y que configuran la culpa exclusiva de la víctima.
Así quedó establecido con las evidencias recogidas.” De tal suerte, se evidencia que el daño no es imputable a las demandadas sino a la conducta de la propia víctima, que por negligencia en la conducción de su motocicleta generó un riesgo excesivo para su propia vida que se concretó en la afrenta por la que aquí demandan sus familiares, haciendo imperioso entonces confirmar la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 37 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Con relación a las agencias en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3109 y 4110 del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos contencioso administrativos que se surten en dos instancias la tarifa de agencias en derecho será de hasta el 5% de las pretensiones “confirmadas o revocadas total o parcialmente”.
En este orden, y en atención a que la parte accionante y también apelante, resultó vencida en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en las normas señaladas ut supra, en atención a la actuación desplegada por las demandadas, la naturaleza y complejidad del asunto y la duración del proceso, se fijan las agencias en derecho en el 0.5% del valor de la estimación razonada de la cuantía en la demanda, a favor de Metro Cali S.A. y a Git Masivo S.A. Así las cosas, la Sala condenará a la parte demandante a pagar las cosas de segunda instancia liquidadas por secretaría, junto con las agencias en derecho, a favor de Metro Cali S.A. y de Git Masivo S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 109 “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 110 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Radicación: 76001233300020130020401(65017) Demandante: Juan Diego Saldarriaga Morales y otros 38
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF