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68001233300020160128202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 3746-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Clara Lucia Ramirez Ribero·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Procuraduria Tercera Delegada Ante El Ce

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2016-01282-02 (3746-2021) Demandante: Clara Lucía Ramírez Ribero Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Clara Lucía Ramírez Ribero, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio SSAGS 918 del 8 de abril de 2016,2 emitido por el subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial, equivalente al 30% y las prestaciones sociales; ii) Resolución 2-1971 del 5 de julio de 2016,3 proferida por la 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Folios 6 a 8. 3 Folios 9 a 15. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01282-02 (3746-2021) Demandante: Clara Lucía Ramírez Ribero subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación; por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y confirma el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar a su favor i) la prima especial de servicios,4 con sus consecuencias prestacionales, tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social, fondo de pensiones, cesantías y salud, y demás emolumentos sobre los cuales no se haya contabilizado la aludida prima, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, más un 30 % por concepto de prima especial de servicios, causadas desde el 15 de octubre de 1996 hasta la fecha en que ocupe el cargo de fiscal ii) la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, con las diferencias que de ella se deriven para liquidar las primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que por ley le corresponda, y que le fueron cancelados omitiendo la referida bonificación; iii) la indexación de las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), y los intereses causados por mora; y iv) las costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,5 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que actualmente perciben prestaciones semejantes a la reclamada por la demandante tales como la bonificación por compensación6 respecto de la cual también se pretende que sea tenida como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales, y de ahí deriva su interés7. 4 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 5 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 6 Decreto 610 de 1998. 7 Se precisa que en la manifestación de impedimento no se hace alusión a la prima especial de servicios, pese a que hace parte de las pretensiones de la demanda. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01282-02 (3746-2021) Demandante: Clara Lucía Ramírez Ribero 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),8 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: 8 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01282-02 (3746-2021) Demandante: Clara Lucía Ramírez Ribero Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal incidencia también se predica respecto de la bonificación por compensación que estos perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01282-02 (3746-2021) Demandante: Clara Lucía Ramírez Ribero Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMVM/DDG