Micelio
11001031500020230412200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 6481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Villa Valverde·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04122-00[1] | |Actor |:|Andrés Villa Valverde | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del | | | |Cauca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, acceso a la administración de justicia, | | | |seguridad social y mínimo vital | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Andrés Villa Valverde contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Andrés Villa Valverde, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 17 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca revocó el de 23 de agosto de 2022, con el que el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2] (expediente 76001-33-33-011-2020-00028-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata el accionante que se desempeña como oficial mayor del Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el 11 de enero de 2019 fue denunciado por un abogado, porque presuntamente le exigió COP$250.000 para programar de manera pronta una audiencia de imposición de medida de aseguramiento dentro de un expediente[3].

Que el 24 de enero de 2019, la titular del mencionado despacho judicial lo suspendió provisionalmente del ejercicio de su cargo por tres (3) meses (sin remuneración), medida prorrogada por el mismo lapso el 26 de abril siguiente y revocada el 13 de mayo de ese año por el Tribunal Superior de Cali (sala plena), al considerar que no se motivó en debida forma, pese a que así lo exige el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

Dice que el 15 de mayo de 2019, pidió de la señora Jueza Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali reintegrarlo al empleo, pero no obtuvo respuesta, por lo que promovió acción de tutela en su contra[4], con la finalidad de que se ampararan sus garantías superiores al trabajo y mínimo vital y se le ordenara a dicha autoridad atender en forma favorable la solicitud, pretensiones a las que accedió el 6 de junio de esa anualidad el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, determinación judicial acatada el 12 de los mismos mes y año. Que el 4 de julio de 2019, deprecó de la «pagaduría de administración judicial del Valle» cancelarle los emolumentos que dejó de recibir durante el lapso en que estuvo suspendido provisionalmente; requerimiento que negó la «coordinadora del área de talento humano de administración judicial», mediante oficio DESAJCLO19-5505 de 30 siguiente[5], con desconocimiento de que le asiste derecho a devengar esas sumas, porque la medida decretada el 24 de enero anterior fue revocada por el Tribunal Superior de Cali (sala plena).

Sostiene que el 7 de febrero de 2022, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 76001-33-33-011-2020-00028- 00), con el propósito de obtener la anulación del precitado acto administrativo y el pago de los haberes negados en sede administrativa, junto con la indemnización de los respectivos daños morales y materiales, habida cuenta de que fue ilegal la suspensión provisional decretada por la señora Jueza Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por tanto, los descuentos que se le hicieron con ocasión de esta carecen de fundamento jurídico.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Once (11) Administrativo de Cali, que el 23 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones[6], providencia que él apeló, junto con la parte ahí demandada[7], y revocó el 17 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, al estimar que no era dable disponer el reintegro de lo dejado de recibir por la suspensión provisional, por cuanto «no fue absuelto disciplinariamente».

Afirma que el fallo censurado comporta defecto fáctico, porque no analizó en debida forma las pruebas que reposan en el expediente 76001-33-33-011- 2020-00028-00, en particular, los autos de (i) 13 de mayo de 2018, con el que el Tribunal Superior de Cali (sala plena) revocó la suspensión provisional decretada en su contra por la señora Jueza Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad; y (ii) 9 de octubre de 2020, por cuyo conducto la procuraduría provincial de dicho ente territorial terminó las diligencias disciplinarias y dispuso su archivo, proveídos en los que consta que fue exonerado de responsabilidad disciplinaria, en consecuencia, debía reintegrársele los salarios y prestaciones que no devengó por la referida medida.

Que la sentencia cuestionada también involucra defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que privilegió aspectos formales sobre el derecho sustancial, al concluir que, por no ser absuelto disciplinariamente, no se colmaban las exigencias para ordenar el pago de las sumas pretendidas, sin advertir que, en todo caso, no fue sancionado, por lo que le asiste la prerrogativa de recibir los emolumentos reclamados, conforme al artículo 147 de la Ley 270 de 1996, norma que fue desatendida en la providencia atacada al negar las súplicas ordinarias, lo que también configura defecto sustantivo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de agosto de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del ponente de la sentencia cuestionada, piden negar el amparo deprecado, por cuanto consignaron argumentos razonables del ordenamiento jurídico que impiden atribuirles vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante.

Además, las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2020-00028-00 acreditan que el archivo de las diligencias disciplinarias acaeció luego de que se instaurara la demanda ordinaria, por ende, cuando se emitió el acto administrativo ahí enjuiciado no se colmaban las exigencias del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 para ordenar el reintegro de los emolumentos pretendidos. 2.1.2 La señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de mayo de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca revocó la de 23 de agosto de 2022, con la que el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 76001-33-33-011-2020-00028-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital del accionante;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 17 de mayo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 11 de enero de 2019 el señor Henry Rodríguez Gaviria, durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada dentro del expediente «7600160001992015-04130» por el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, aseveró que el 19 de octubre de 2018 el accionante, en su condición de oficial mayor en provisionalidad de ese despacho judicial, le pidió la suma de COP$250.000 para que la diligencia se programara prontamente. b) El 14 de enero de 2019, el estudiante de derecho Juan Camilo Garcés, quien «hacía unas prácticas» en el referido Juzgado, le informó a la titular de este que «en noviembre de 2018» recibió una bolsa negra, en cuyo interior había un celular, que le fue dejado al actor como obsequio por presuntamente tramitar de manera expedita la acción de hábeas corpus con radicación «2018-00185». c) El 24 de enero de 2019 la señora Jueza Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (i) dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el tutelante, toda vez que de las precitadas aseveraciones era dable inferir una posible falta disciplinaria; y (ii) decretó la suspensión provisional del investigado por tres (3) meses[11], al considerar que la presunta conducta estaba tipificada como gravísima en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002 y su permanencia en el despacho podía afectar el buen nombre de la administración de justicia y el normal desarrollo de las diligencias. d) La anterior determinación fue enviada al Tribunal Superior de Cali (sala plena), en grado jurisdiccional de consulta, que el 13 de mayo de 2019 revocó la aludida suspensión provisional, al estimar que no cumplió la carga argumentativa que exige el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, medida cuya procedencia no está condicionada «a la sospecha» de que el investigado pueda incidir en la investigación, como erradamente lo concluyó la señora Juez Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. e) El 15 de mayo de 2019 el accionante pidió de la señora Jueza Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali reintegrarlo a su cargo, en atención a la citada providencia, pero como ello no aconteció, incoó acción de tutela en su contra (expediente 76001-31- 04-009-00034-00) con esa finalidad, pretensión a la que accedió el 6 de junio siguiente el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, cuya providencia se acató el 12 de los mismos mes y año por la autoridad ahí accionada. f) El 4 de julio de 2019 el actor pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali el pago de los emolumentos que no se le cancelaron con ocasión de la suspensión provisional decretada el 24 de enero anterior, comoquiera que había sido revocada el 13 de mayo de esa anualidad por el Tribunal Superior de Cali (sala plena). g) Mediante oficio DESAJLO-19-5505 de 30 de julio de 2019, la señora coordinadora del área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali negó la precitada solicitud, en razón a que no obra una orden judicial que disponga el reintegro de las sumas reclamadas y el dinero de salarios y prestaciones correspondientes al cargo del tutelante durante su suspensión fue recibido por quien lo reemplazo, circunstancia que impedía cancelárselas, por cuanto ello involucraría doble pago. h) El 7 de febrero de 2020 el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 76001-33-33-011-2020-00028- 00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo aludido en el párrafo precedente y la cancelación de los emolumentos deprecados en sede administrativa, puesto que su suspensión provisional fue ilegal, como lo concluyó el 13 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Cali (sala plena). i) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Cali, que (i) el 18 de febrero de 2020 lo admitió, (ii) el 7 de julio de 2022 celebró audiencia inicial[12], en la que decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia; y (iii) el 23 de agosto siguiente accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al considerar que la suspensión provisional, impuesta el 24 de enero de 2019 por la señora Juez Segunda (2ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, no satisfizo las exigencias del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, por ende, el actor no podía resultar perjudicado monetariamente por esa decisión ilegal, circunstancia que imponía ordenar el pago de los valores suplicados.

No obstante, no era dable concederle la indemnización de los perjuicios reclamados, comoquiera que no se acreditó su causación. j) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; (i) el actor, por cuanto debían indemnizarse los agravios que exigió, dado que el retiro temporal de sus funciones le produjeron afecciones emocionales y materiales derivadas de no poder atender sus obligaciones crediticias; y (ii) la demandada, en razón a que el estudio del a quo se centró en la supuesta ilegalidad de la suspensión provisional, pese a que debió delimitarse al acto administrativo enjuiciado, el cual se ajusta al marco normativo. k) El 19 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso oficiar al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, con el fin de que arrimara copia de la determinación que decidió el asunto disciplinario surtido contra el accionante, despacho que adosó el auto de 9 de octubre de 2020, con el que la procuraduría provincial de Cali terminó ese procedimiento y lo archivó, al estimar que las pruebas practicadas no dan cuenta de la comisión de la falta que se le endilgó. l) El 17 de mayo de 2023 el aludido Tribunal desató las alzadas, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que el servidor público suspendido provisionalmente puede acceder a las salarios y prestaciones que dejó de recibir con ocasión de esa medida, cuando es absuelto disciplinariamente o «ces[ó] el procedimiento» en su contra, conforme al artículo 147 de la Ley 270 de 1996, supuestos que no habían acontecido cuando se emitió el oficio enjuiciado y se instauró la demanda contencioso- administrativa, circunstancia que impone concluir que aquel atendió el ordenamiento jurídico. 3.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[14].

En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por razón a que no analizó en debida forma las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2020-00028-00, en particular, los autos de (i) 13 de mayo de 2018, con el que el Tribunal Superior de Cali (sala plena) revocó el que decretó su suspensión provisional; y (ii) 9 de octubre de 2020, por cuyo conducto la procuraduría provincial de Cali terminó las diligencias disciplinarias surtidas en su contra y dispuso su archivo, proveídos que acreditan los supuestos del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 para que proceda el reintegro de las sumas reclamadas.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 209 de la Constitución Política estipula que «[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios» señalados en el sistema normativo, mandato superior que impone a los servidores públicos actuar con el fin de obtener tal propósito, lo que se logra, en cierta medida, a través del control disciplinario, pues asegura que las conductas que afectan la eficiencia de la Administración sean sancionadas.

Al respecto, la Corte Constitucional[15] precisó: El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual la consagración en un ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado.

Las actuaciones de los servidores públicos que puedan afectar la función administrativa, por ende, derivar en trámites disciplinarios, están instituidas en las denominadas faltas, fijadas por el legislador, de conformidad con el artículo 150 (numeral 23[16]) de la Constitución Política, prerrogativa en virtud de la cual el Congreso de la República expidió la Ley 734 de 2002[17], en cuyo artículo 157 se estableció la suspensión provisional, entendida como una medida con la que cuenta la autoridad disciplinaria, contemplada en el artículo 157 de la referida Ley, orientada a separar temporalmente del cargo a un servidor público (3 meses, prorrogable por el mismo lapso) contra el cual se adelantan diligencias atañederas a faltas gravísimas o graves, con el propósito de evitar que interfiera en estas o continúe con su comisión o reincida en ellas[18].

La decisión que decrete la suspensión provisional debe ser debidamente motivada, lo que le garantiza al disciplinado que no sea empleada de manera arbitraria o caprichosa[19]. Cabe advertir que la aludida medida no involucra una sanción, tal como se infiere, entre otros aspectos, de la prerrogativa que le asiste al disciplinado de acceder al reintegro de los emolumentos que deja de recibir con ocasión de aquella, cuando las actuaciones terminen sin sanción, conforme al artículo 158 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, en el evento en que el disciplinado tenga la condición de servidor de la Rama Judicial, es dable que reciba el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo de la suspensión provisional, cuando se cumplan las exigencias señaladas en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, que estipula: La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.

El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos: 1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción. 2.

Cuando sea absuelto o exonerado […]. Por otra parte, el artículo 4º[20] del CPACA establece las formas como inician las actuaciones administrativas, dentro de las que se encuentra la relacionada con el ejercicio «del derecho de petición, en interés particular», escenario en el cual a la Administración le asiste el deber de responder la correspondiente solicitud en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, respuesta que cuando es decidida de fondo e impide continuar con la actuación involucra un acto administrativo definitivo, conforme al artículo 43[21] ibidem, contra los cuales proceden, por regla general, los recursos consagrados en el 74[22] ib.

Luego de obtener la decisión administrativa definitiva de carácter particular, quien presentó la petición cuenta con la posibilidad de promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que comporta el acto procesal mediante el cual una persona acude a la administración de justicia, con la finalidad de ponerla en marcha y obtener solución a una controversia derivada de un acto administrativo.

Para tal propósito, aquella debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 162[23] del CPACA. Las exigencias estipuladas en la precitada norma tienen como objeto, entre otros, (i) establecer el funcionario judicial competente para conocer del proceso, (ii) precisar los extremos de la relación jurídico-procesal (demandante y demandado), (iii) determinar los hechos en los que se funda la demanda, para luego, cuando se fija el litigio, esclarecer en cuáles existe discrepancia; y (iv) dilucidar lo pretendido.

Cabe advertir que el juez, al decidir la controversia, debe centrarse en los aspectos consignados en la demanda, en virtud del principio de congruencia (entendido como una garantía propia del derecho fundamental al debido proceso de las partes), que le impide proferir una sentencia por fuera de lo solicitado (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), con lo que se atiende el artículo 187[24] del CPACA y el principio de justicia rogada, de acuerdo con lo precisado por el Consejo de Estado[25] sobre el particular, en los siguientes términos: La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.

En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.[26], [hoy 187 del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que en la providencia cuestionada se concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2020-00028-00, debido a que no se colmaron las exigencias del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 para que proceda el reintegro de los emolumentos que dejó de recibir el actor con ocasión de la suspensión provisional decretada dentro de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra, conclusión que para aquel comporta defecto fáctico, porque en dicho proceso obraban los autos de (i) 13 de mayo de 2018, emitido por el Tribunal Superior de Cali (sala plena) y (ii) 9 de octubre de 2020, proferida por la procuraduría provincial de esa ciudad (que terminó la actuación disciplinaria y la archivó), los cuales acreditan los requisitos señalados en la referida disposición. Al analizar los elementos de convicción obrantes en el mencionado expediente, la Sala observa que el 15 de mayo de 2019, el actor pidió de la Administración el pago de las sumas que no se le cancelaron como consecuencia de su suspensión provisional, lo que desestimó la señora coordinadora del área de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad, con oficio DESAJLO-19-5505 de 30 de julio siguiente, que enjuició por conducto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2020-00028-00, comoquiera que la aludida medida fue revocada el 13 de mayo de esa anualidad por el Tribunal Superior de Cali (sala plena), dada su ilegalidad.

La Sala observa que, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, no se colmaron las exigencias del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 para entregar los valores reclamados, pues para cuando se presentó la respectiva solicitud en sede administrativa (15 de mayo de 2019), se profirió el acto administrativo demandado (30 de julio de ese año) y se instauró la demanda contencioso-administrativa (7 de febrero de 2020), las diligencias disciplinarias surtidas en su contra no se habían terminado sin sanción, tal como lo exige esa norma.

Así las cosas, no se satisfacen los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico para que hubiere lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, y aunque el 13 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Cali (sala plena) hubiere revocado la decisión de suspender provisionalmente al accionante, esa determinación, por sí sola, no involucraba la finalización del trámite disciplinario sin sanción, único escenario en el que es procedente el reintegro de los haberes exigidos, de acuerdo con la disposición. En ese orden de ideas, la aseveración del actor, de que con el auto de 13 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Cali (sala plena), se satisfacen las exigencias del artículo 147 de la Ley 270 de 1996, carece de asidero jurídico, puesto que, como se analizó en precedencia, la suspensión provisional es una medida sin incidencia en el fondo del asunto disciplinario, de manera que el hecho de que esa Corporación haya revocado la que se le impuso, ello no comporta la terminación del trámite disciplinario que requiere la norma.

Ahora bien, el tutelante señala que las autoridades accionadas no analizaron el proveído de 9 de octubre de 2020, por cuyo conducto la procuraduría provincial de Cali terminó las diligencias disciplinarias y dispuso su archivo, lo que, a su juicio, involucra defecto fáctico, aserción que no es de recibo, por cuanto dicha decisión se emitió luego de que se iniciara la actuación administrativa que culminó con el oficio DESAJLO-19-5505 de 30 de julio de 2019 y se promoviera el medio de control con radicación 76001-33-33-011-2020-00028-00, circunstancias que impedían acceder a las pretensiones ordinarias con base en el referido auto, dado que la Administración no lo conoció (por no existir y que concierne a una nueva situación jurídica) cuando se dictó el acto administrativo enjuiciado.

Cabe advertir que si los señores magistrados demandados decidían el proceso contencioso-administrativo con fundamento en el auto de 9 de octubre de 2020, hubieren desconocido el principio de congruencia, porque ello implicaría estudiar aspectos que no fueron planteados en sede administrativa (lo que desconoce la naturaleza del procedimiento administrativo) ni en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que resultaría una vulneración del debido proceso de la parte ahí demandada, puesto que se sorprendería con aspectos jurídicos sobre los cuales no se fijó la controversia y no conocía, máxime cuando se aportó esa providencia con posterioridad al fallo de primera instancia[27].

En virtud de lo expuesto, se concluye que la sentencia reprochada no incurrió en defecto fáctico, por cuanto el auto de 13 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Cali, no acredita el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, y no era dable decidir el asunto contencioso-administrativo con fundamento en el proveído de 9 de octubre de 2020, dictado por la procuraduría provincial de dicha ciudad. 3.5.3 Defecto procedimental.

Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[28], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[29].

En el asunto sub examine el accionante afirma que la sentencia atacada comporta defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que privilegió aspectos procesales sobre el derecho sustancial, al no advertir que se archivaron las diligencias disciplinarias surtidas en su contra, lo que involucraba el cumplimiento de las exigencias del artículo 147 de la Ley 270 de 1996 para que se ordenara el reintegro de los emolumentos que dejó de recibir con ocasión de su suspensión provisional.

El anterior planteamiento carece de asidero jurídico para la Sala, toda vez que, como se analizó al estudiar el defecto fáctico, las autoridades accionadas no podían decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2020-00028-00 con fundamento en el auto de 9 de octubre de 2020, emitido por la procuraduría provincial de Cali, por cuanto ello hubiere desconocido el principio de congruencia, por ende, la garantía superior al debido proceso de la parte ahí demandada.

Por tanto, el fallo atacado, al desatender el referido proveído, no incurrió en exceso ritual manifiesto, sino que acató las reglas procesales que impiden al juez pronunciarse sobre cuestiones que no fueron puestas en conocimiento de la Administración ni planteadas en la demanda ordinaria (ni siquiera antes de la audiencia inicial, cuando se fijó el litigio). 3.5.4 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[30] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[31].

En el sub lite el accionante sostiene que el fallo cuestionado involucra defecto sustantivo, dado que no aplicó el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, pese a que se colmaban los presupuestos ahí consagrados para que fuera dable ordenar el reintegro de las sumas que dejó de recibir como consecuencia de la suspensión provisional decretada en su contra, afirmación que para la Sala no es de recibo, porque los elementos de convicción arrimados con la demanda no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos señalados en el referida norma, por tanto, no era viable conceder el pago pretendido en sede contencioso-administrativa.

Además, como se analizó en líneas precedentes, no era posible decidir el asunto con fundamento en el auto de 9 de octubre de 2020, con el que la procuraduría provincial de Cali terminó las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante y las archivó, en virtud del principio de congruencia y en aras de garantizar la prerrogativa superior al debido proceso de la parte demandada.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por el señor Andrés Villa Valverde.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital invocados por el señor Andrés Villa Valverde, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Desestimó la súplica de reconocerle daños morales y materiales. [3] No se identifica. [4] Omite individualizar el trámite constitucional. [5] No señala los argumentos consignados en la comunicación. [6] No expone las consideraciones consignadas en la sentencia. [7] Omite señalar los argumentos planteados en las alzadas. [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] La cual se prorrogó el 24 de abril de 2019 por el mismo lapso. [12] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] Sentencia C-315 de 2002, M. P. María Victoria Calle Correa. [16] «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos». [17] «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». [18] Corte Constitucional, sentencia C-86 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. [20] «Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1.

Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente». [21] «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». [22] «Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso». [23] «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]». [24] «La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]». [25] Sección segunda, subsección B, sentencia de 20 de mayo de 2010, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 25000-23-25-000-2002-12297-01. [26] “La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. [27] El fallo fue dictado el 23 de agosto de 2022 y el auto de 9 de octubre de 2020 se allegó el 26 de abril de 2023. [28] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [30] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [31] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.