CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001-33-33-007-2015-00265-01 (4250-2021) Demandante: Martha Lucía Riascos Alomia Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1] Temas: Inadmite por improcedente el recurso porque no se fundamentó en el desconocimiento o contrariedad de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. El icbf, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Con relación a la sentencia de unificación jurisprudencial contrariada o desconocida por la providencia recurrida, manifestó que se trata de las siguientes: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez Páez. Sentencia del 15 de junio de 2011, proferida en el proceso 76001-23-31-000-2004-02610-01 (0801-2010). • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia del 25 de abril de 2019, proferida dentro del proceso 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017). A pesar de lo anterior, el despacho advierte que el presente asunto deberá inadmitirse, por las razones que se exponen a continuación: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces.
De igual modo, el artículo 258 ibidem prevé como única causal para que proceda el aludido recurso que «(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; es decir, que no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. A su turno, el artículo 262 ibidem dispone, como requisito formal, que el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros, «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».
En este orden, en el asunto sub examine no se invocó, como causal, el desconocimiento o la contrariedad de una sentencia de unificación del Consejo de Estado por parte del fallador de segunda instancia, puesto que las sentencias que se aducen contrariadas o desconocidas no se profirieron con dicho fin, sino que resolvieron, respectivamente, unos recursos de apelación el en trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, se inadmitirá por improcedente el recurso extraordinario de la referencia y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el icbf.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante ICBF. [2] Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020.
Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. ----------------------- Radicado: 76001-33-33-007-2015-00265-01 (4250-2021) Demandante: Martha Lucía Riascos Alomia