Demandantes: Diego Mauricio Arteaga Goyes y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05442-00 Demandantes: DIEGO MAURICIO ARTEAGA GOYES Y OTRO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – subsidio de vivienda familiar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Diego Arteaga Morales contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de octubre de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Diego Arteaga Morales1, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de contestar la petición que elevó el 29 de septiembre de 2022, a través de la cual solicitó que le otorgaran el subsidio de vivienda, que estableció el programa denominado Mi Casa Ya, para adquirir el inmueble de interés social que prometió 1 Los padres del menor Juan Diego Arteaga Morales son Diego Mauricio Arteaga Goyes y Daniela Morales Tobar.
Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprar en el proyecto Villa de las Palmas – Etapa 1 y que construyó el Consorcio Moreno Tafur S.A. en el municipio de Tuluá – Valle del Cauca. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.- Solicito por favor de manera urgente que se ASIGNÉ y se realice la transferencia del pago del subsidio de Mi casa Ya, para que haga parte del pago del precio del inmueble de interés social (tal como lo expresa la promesa de compraventa) que tengo prometido en compra con la Constructora CONSORCIO MORENO TAFUR junto con el préstamo otorgado por el Banco DAVIVIENDA.
Id Documento: 11001031500020220544200005025010009 2.- Así mismo se me asigne además la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley, dado que al incrementar las tasas de interés bancario el valor de las cuotas mensuales en el Banco DAVIVIENDA han quedado muy altas. 3.- Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 4.- Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la Ministerio de Vivienda, el día 29 de septiembre de 2022.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Diego Mauricio Arteaga Goyes se comprometió a adquirir una vivienda de interés social en el proyecto Villa de las Palmas – Etapa 1 y que construyó el Consorcio Moreno Tafur S.A. 5.
El valor del inmueble ascendió a $ 90´000.000 y el accionante pagó una cuota inicial de $ 41´810.992 que consignó a Alianza Fiduciaria. 6. Fue registrado como “HABILITADO” para recibir el subsidio de vivienda por $20´000.000 que estableció el programa Mi Casa Ya y solicitó un crédito hipotecario al Banco Davivienda S.A. por $28.189.008. 7.
La firma de la escritura pública para adquirir la vivienda se fijó para el 24 de octubre de 2022. 8. El 21 de septiembre de 2022, la ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio informó públicamente que esa cartera carecía de recursos para continuar otorgando el referido subsidio de vivienda en el presente año. 9. El 29 de septiembre de 2022, el tutelante elevó petición electrónica ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la que solicitó: Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Solicito que el Ministerio de Vivienda a través del programa MI CASA YA, me asigne este año lo concerniente al subsidio de vivienda familiar, ya que a la fecha me encuentro en estado “habilitado” y el incumplimiento a la fecha de escrituración (24 de octubre de 2022) no solo me haría perder el subsidio, sino lo que he entregado a la constructora como cuota inicial, producto de mi trabajo, lo va a tomar la constructora como clausula penal por incumplimiento, quedando tanto sin mi cuota inicial y sin el subsidio de vivienda.
SEGUNDO: Que se le obligue a la constructora CONSORCIO MORENO TAFUR SA a dar espera para la firma de escritura, hasta la fecha en que me asignen el subsidio familiar, sin que me cobren la cláusula penal por incumplimiento, ni que mis ahorros de estos dos años se queden en manos de ellos y los pierda, solicito se les dé una garantía y una fecha exacta donde se les indique cuando se va a realizar el pago del subsidio familiar.
TERCERO: Que no se continúen vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo, la economía familiar, la unión familiar, la igualdad, la vivienda digna y demás derechos constitucionales de mi hijo JUAN DIEGO ARTEAGA MORALES quien cuenta con 10 años de edad y mío, y se proceda a dar una solución pronta a este suceso que ha dejado a miles de colombianos, como es mi caso, a punto de perder no solo la cuota inicial sino el subsidio por el que tanto hemos esperado.” 1.3.
Sustento de la vulneración 10. La parte actora aseguró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, por las razones que se exponen a continuación: 11.
Sostuvo que requiere una “vivienda digna propia” para salvaguardar las garantías superiores que invocó, comoquiera que por su situación económica se encontraba en un estado de “debilidad manifiesta”. 12. Indicó que se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, debido a que fue registrado como “HABILITADO” para recibir el subsidio familiar y después se informó que no habían fondos para continuar este año con el programa Mi Casa Ya. 13.
Señaló que con ocasión del referido registro, firmó la promesa de compraventa y si no se le otorga el subsidio de vivienda corre el riesgo de que el Consorcio Moreno Tafur S.A. le cobre las arras que se fijaron en el contrato o que deba aportar $ 20´000.000 que “no tengo de donde sacarlos”. 14. En ese orden de ideas, precisó: “12.- Es de esta forma como veo vulnerado mi derecho para acceder a una vivienda digna, dada la directriz súbita expresada públicamente por la Ministra Catalina Velasco Campuzano, en el sentido de informar que los que estamos HABILITADOS no tendremos para ésta vigencia 2022 acceso al subsidio por cuanto no hay dinero para ello, vulnerando el principio de progresividad y de confianza legítima, pues confiad@ en la primera marcación donde quedé HABILITADO (CUMPLIENDO TODAS LAS CONDICIONES PARA EL SUBSIDIO) y con ello teniendo toda la Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza, veracidad, seriedad que da ello, firmé una promesa de compraventa en la cual quedó expresa la forma de pago con subsidio de MI CASA YA (Lo cual ocasiona una protección legal y constitucional del Estado, confiando de esta forma en que las circunstancias no iban a variar).” 15.
Por otra parte, indicó que han transcurrido más de 15 días desde que presentó la petición del 29 de septiembre de 2022 y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha emitido una respuesta. 16. Hizo referencia al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la Constitución Política de 1991, a los artículos 7 y 14 de la Ley 1437 de 2011 y a las sentencia de la Corte Constitucional T-958 de 2001, T-132 de 2015, T-716 de 2017, T-617 de 1995, T-172 de 1997, T-406 de 1992, T-462 de 1992,T - 172 de 1997, SU-225 de 1998, C-191 de 2021 y T-377 de 2000. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 17. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 31 de octubre de 2022, ordenó remitir el expediente del vocativo de la referencia al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, con el fin de que se estudiara su posible acumulación con el proceso N° 11001- 03-15-000- 2022-05400-00, en donde figura como accionante el señor Fernando Córdoba Bermeo. 18.
Lo anterior, teniendo en cuenta el informe de la Secretaría General en el que se indicó que en la Corporación hay más de 24 procesos que “contienen similares supuestos fácticos y jurídicos” y, además, porque se determinó que las demandas presentadas por los señores Diego Mauricio Arteaga Goyes y Fernando Córdoba Bermeo guardaban identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2..3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015. 19.
El despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, a través de proveído del 9 de noviembre de 2022, negó la acumulación de los procesos al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, si bien ambas tutelas están dirigidas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, no guardan identidad de partes en la medida en que, en cada caso, están involucradas empresas constructoras y entidades financieras diferentes, que deben ser vinculadas a cada trámite constitucional, puesto que les asiste interés en la actuación, por su participación en los contratos de promesa de compraventa y de crédito hipotecario que suscribieron con los accionantes para la adquisición del proyecto de VIS, que cada uno escogió en las ciudades en las que se encuentran domiciliados —Neiva y Tuluá—.
Por lo anterior, en el proceso en el que actúa como accionante el señor Córdoba Bermeo, este despacho ordenó, en el auto admisorio, la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro y de la Constructora Conconcreto S.A., para que intervinieran en el presente trámite si lo consideraban necesario. Dicha actuación habría que replicarla en la admisión de la tutela en la {que} actúa como actor el señor Arteaga Goyes, en relación con el Consorcio Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Moreno Tafurt S.A., y con el Banco Davivienda, puesto que les asiste interés en la actuación. (…)” 20.
La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda en calidad de autoridades accionadas. 21. Igualmente, vinculó como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Consorcio Moreno Tafur S.A., al Banco Davivienda y a Alianza Fiduciaria S.A. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República 22. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que no tiene conocimiento de los hechos narrados en la demanda de tutela de la referencia y que tampoco se le menciona en alguno de estos. 23.
Por lo anterior, expuso el marco legal en el que se establecen sus funciones y concluyó que a dicha entidad no le competen asuntos relacionados con la asignación de subsidios de vivienda de interés social, en este caso con el Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social- Mi Casa Ya, por esa razón afirmó que no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. 24.
En consecuencia, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. Consorcio Moreno Tafur S.A. 25. El referido Consorcio, actuando a través de su representante legal, indicó que no tiene competencia para resolver favorablemente las pretensiones que el accionante solicita sean concedidas con la presente acción de tutela, toda vez que son facultad exclusiva del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 26.
Por lo anterior, indicó que se acogía a lo resuelto por el juez. Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. Alianza Fiduciaria S.A. 27.
El representante legal de la mencionada sociedad solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado y, al mismo tiempo, que se negaran las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Como pretensión subsidiaria, pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 28.
Como sustento de lo anterior indicó que existe una diferencia entre la sociedad fiduciaria y el patrimonio autónomo que administra, motivo por el cual, Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad de servicios financieros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia no puede responder con los bienes y recursos propios, pues en atención a los contratos de fiducia que celebra y de conformidad con el artículo 1233 del Código de Comercio, existe una sepración patrimonial entre sus bienes y aquellos que se encuentran dentro de otro patrimonio autónomo. 29.
Expuso la reglamentación que rige el contrato de fiducia mercantil y consideró que la parte actora no acreditó la configuración de un daño o perjuicio irremediable, motivo por el cual, el ejercicio de la acción de tutela de la referencia fue arbitrario y abusivo. 30. Finalmente, adujo que como administradora del encargo fiduciario Villa de las Palmas Etapa 1 no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. 1.5.4.
Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio 31. La apoderada judicial de la referida cartera ministerial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, en antención a que respondió de forma clara, de fondo y precisa la petición elevada por el actor el 2 de octubre de 2022 y se la notificó al correo electrónico mauricioarteaga92@gmail.com. 32.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues no existen presupuestos fácticos o jurídicos que fundamenten la configuración de un perjuicio irremediable. 33. Consideró que en el trámite del vocativo de la referencia debía operar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela desapareció cuando se contestó la petición del señor Diego Mauricio Arteaga Goyes. 34.
En ese orden de ideas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda por resultar “improcedente” la solicitud de amparo. Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.5.
Banco Davivienda S.A. 35. La representante para asuntos judiciales de la entidad financiera solicitó que se les desvinculara, debido a que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 36. Aclaró que la petición no fue elevada ante el banco y que es la autoridad que administra el programa Mi Casa Ya la competente para emitir una respuesta. 37.
Insistió en que la afectación de las garantías constitucionales del accionante no era producto de una acción u omisión del Banco Davivienda S.A. y, por ello, carecía de legitimación en la causa por pasiva II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Diego Arteaga Morales, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 39. La Presidencia de la República, la Alianza Fiduciaria S.A. y el Banco Davivienda S.A., en sus intervenciones, manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional del vocativo de la referencia. 40. Al respecto, la Sala advierte que negará las referidas peticiones, comoquiera que: (i) la tutela se dirige expresamente contra la Presidencia de la República, pues el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes considera que ésta autoridad incurrió en una “grave omisión” por no garantizar los recursos para que pueda recibir el subsidio del programa Mi Casa Ya; y (ii) la Alianza Fiduciaria S.A. y el Banco Davivienda S.A., fueron vinculados en calidad de terceros con interés por haber intervenido en el proceso de adquisición del inmueble del accionante. 2.3.
Problema jurídico 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Diego Mauricio Arteaga Goyes, porque no se le ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 29 de septiembre de 2022 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 44.
Es importante aclarar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
El derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades 45. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva de las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 46.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación ciudadana, pues a través de su ejercicio se asegura el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, de los deberes sociales del Estado y se concreta la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales2. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-552 del 01.10.98., M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06., M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11., M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. 48.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto quiere decir que el goce y satisfacción de este derecho se realiza cuando ambos se verifican; por lo tanto, el ejercicio del derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con su resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta a la solicitud es favorable o desfavorable. 49.
De igual forma, para que el derecho de petición se garantice no basta obtener una respuesta, también es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”3 (subrayas fuera de texto). 50.
Conforme con todo lo anterior, resulta claro que esta garantía fundamental tiene trascendencia jurídica y social, puesto que, en esencia, constituye un mecanismo de interacción entre las entidades y el particular cuyo desconocimiento acarrea inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 51. Finalmente, se advierte que también se corrobora la naturaleza fundamental del derecho de petición, porque su regulación está contenida en la Ley Estatutaria4 1755 del 30 de junio del 2015, norma que, adicionalmente, sustituyó el correspondiente título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6.
Análisis del caso concreto 52. El señor Diego Mauricio Arteaga Goyes aseguró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, vulneraron los derechos fundamentales de él y de su hijo a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. 53. La parte actora solicitó en la primera pretensión que se le asignara el subsidio familiar del programa Mi Casa Ya y en la segunda que se le otorgara “la cobertura a la tasa en unos puntos porcentuales mayores a los contemplados en la ley”, pues con el 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Constitución Política, “Artículo 152.
Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (…)”. Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incremento de las tasas de interés las cuotas mensuales del crédito hipotecario “han quedado muy altas”. 54.
Respecto de la primera pretensión, se advierte que el juez de tutela no es el competente para otorgar subsidios de vivienda y emitir órdenes que afecten el presupuesto del Estado. 55. Además, la administración es quien tiene los recursos técnicos para establecer con certeza cuál es el ciudadano que en realidad puede ser beneficiario del subsidio familiar y, si es del caso, entregar la suma de dinero que corresponda teniendo en cuenta el presupuesto destinado para tal fin. 56.
Igualmente, en caso de que se niegue el reconocimiento del subsidio el ciudadano puede demandar esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el juez natural de la causa determine si la administración actuó de manera ilegal. 57. También se observa que el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes indicó que presentó una petición el 29 de septiembre de 2022 solicitando el subsidio familiar de Mi Casa Ya y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no la contestó a pesar de que transcurrieron más de 15 días. 58.
Por lo tanto, respecto de esta pretensión la acción de tutela se ejerció de manera anticipada y, en consecuencia, habrá que negarla. 59. En relación con la segunda pretensión, la Sala precisa que el incremento de las tasas de interés es una situación que afecta a todas las personas y que es producto de las decisiones del Banco de la República de intervenir en la economía nacional y cumplir con la función constitucional que se le encomendó. 60.
Ahora bien, el grado de intervención del emisor en la tasa de interés bancaria es el punto de referencia que observan los agentes del sistema financiero colombiano para fijar el monto de los intereses que cobraran por prestar dinero y que se traduce en sus ganancias. 61. Esto quiere decir que cada banco cobra lo que estime necesario para que su actividad comercial le genere réditos y al existir varios competidores en el mercado hay diferentes tasas de interés. 62.
Luego, cada ciudadano es libre de elegir el banco con el que desea adquirir servicios financieros y tiene la posibilidad de determinar cuál entidad bancaria le conviene más para que le preste dinero. 63. Por las razones expuestas, no puede considerarse que una tasa de interés presuntamente “alta” afecte alguna de las garantías constitucionales que invocó el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes.
Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. En este punto, conviene reiterar que el incremento de las tasas de interés es una situación que afecta a todas las personas y que incluso jurídicamente debe ser soportada por ellas, pues son decisiones que adopta el Banco de la República con el fin de evitar circunstancias económicas graves. 65.
En consecuencia, esta pretensión también habrá que negarse. 66. Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades la Sala advierte que concederá el amparo de esta garantía constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 67. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con su contestación, aportó el siguiente oficio con el que aseguró que contestó la petición que elevó el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes el 29 de septiembre de 2022: 68.
Se resalta con una flecha de color rojo el número del oficio, comoquiera que en un archivo pdf que contiene una cadena de correos se observa que, en realidad, el documento con radicado 2022EE0098148 corresponde a la respuesta otorgada por la entidad a otra petición que elevó el accionante el 20 de septiembre de 2022. 69. Al respecto, de la referida conversación electrónica entre la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros funcionarios de esa cartera ministerial, se extrae lo siguiente: Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Igualmente, otro funcionario de la entidad al pronunciarse sobre el requerimiento, dirigido a que se remitiera copia de la respuesta y de la constancia de notificación, manifestó que en el sistema de gestión documental del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no había registro que se hubiera contestado la solicitud del accionante.
Obsérvese: 71. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha dado respuesta a la petición que elevó el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes el 29 de septiembre de 2022, a pesar de que se ha superado con creces el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y se le ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes el 29 de septiembre de 2022 y la notifique. 73.
Ahora bien, en la cuarta pretensión de la demanda el accionante solicitó que se ordenara que la respuesta a su solicitud le fuera favorable, sin embargo, al juez de tutela le está vedado condicionar el sentido de la respuesta a una petición, porque esto no hace parte del núcleo esencial de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución. 74.
En efecto, es importante aclarar que no acceder a lo solicitado en una petición no significa que se transgreda la referida garantía, pues ésta solo resulta lesionada cuando no se otorga una respuesta clara, de fondo y congruente y tampoco se pone en conocimiento del ciudadano de manera oportuna. 75. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-146 de 20125, sostuvo: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”” (Negrita y subrayado fuera del texto) 76.
Además, este criterio fue reiterado por el Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales, en la sentencia T-243 del 20206, como se expone a continuación: “25. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental de este derecho y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición. Cualquier 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-146 del 02.03.22., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-243 del 13.07.20., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 77.
Así las cosas, la doctrina constitucional sobre el sentido de la respuesta que se deba otorgar a una petición, impone que también se niegue esta pretensión. 2.7. Conclusión 78. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Diego Mauricio Arteaga Goyes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, la Alianza Fiduciaria y el Banco Davivienda S.A., de conformidad con los argumentos expuesto en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del señor Diego Mauricio Arteaga Goyes y de su hijo menor de edad Juan Diego Arteaga Morales y, en consecuencia, las pretensiones primera, segunda y cuarta de la demanda de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Diego Mauricio Arteaga Goyes, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición que elevó el señor Diego Mauricio Arteaga Goyes el 29 de septiembre de 2022 y la notifique.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Diego Mauricio Arteaga Goyes Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05442-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.