Micelio
11001333501620230035901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 0584-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Humberto Pinzón Santos·Demandado: Capresoca Eps, Departamento De Boyaca, Administradora Colombiana De Pensiones, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 35 016 2023 00359 01 (0584-2024) Demandante: Carlos Humberto Pinzón Santos Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sogamoso y el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Humberto Pinzón Santos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 003957 del 14 de junio de 2022, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar a su favor una pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 91 de 1989; ii) declarar la compatibilidad entre la pensión y el sueldo; iii) ordenar a las entidades accionar que soliciten «a los fondos privados – colpensiones – fondos territoriales de pensiones – cajas de previsión del sector público; [g]irar al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio; con su debido cálculo actuarial, los aportes pensionales que posean a nombre del [d]emandante»; iv) actualizar las sumas que se reconozcan, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del cpaca, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del fallo; v) indexar la primera mesada pensional; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y vii) condenar en costas a la parte demandada.

El conflicto de competencias Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sogamoso, el cual, mediante auto del 17 de agosto de 2023, lo remitió a los juzgados administrativos de Bogotá D. C., (reparto), con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, ya que, si bien el accionante reside en el municipio de Duitama, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene sede en dicho lugar, sino en Bogotá. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto, con base en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el accionante está domiciliado en Duitama (Boyacá) y su último lugar de prestación de servicios es el municipio de Mongua (Boyacá), por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a los jueces administrativos de Sogamoso.

Lo anterior, porque, si bien el Ministerio de Educación Nacional tiene su sede principal en Bogotá D.C., al igual que los demás ministerios y entidades del orden nacional, este hecho no justifica que la competencia se asigne, exclusivamente, a los juzgados administrativos de Bogotá D. C., ya que el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 942 de 2022 establece que los docentes deben presentar las peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones económicas ante la última entidad territorial nominadora, que en este caso es la Secretaría de Educación de Boyacá. El traslado para alegar Por auto del 22 de febrero de 2024, el despacho corrió traslado a las partes procesales, por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto de competencias.

En este lapso, la parte actora manifestó, grosso modo, que le «[a]siste razón al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, en determinar que la competencia para conocer el proceso corresponde a los [j]ueces del [circuito] de Sogamoso, [c]ircuito donde actualmente labora el demandante y reside […]». Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de la referencia y decidir sobre sus pretensiones.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el conflicto de competencias y ii) solución del caso concreto. El conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.

Análisis del despacho. El caso concreto El 2 de mayo de 2023, la demanda fue presentada ante la Oficia de Apoyo Judicial de Sogamoso, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sogamoso. Es decir, el libelo fue presentado después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 2021, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley, en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, y del Consejo de Estado.

En ese contexto, el despacho observa que la demanda está dirigida contra la decisión administrativa que expidió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, a través de la cual se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del accionante. Por ende, en este caso, la competencia en razón al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del cpaca, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales, la competencia se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

Así las cosas, respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole pensional, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí. Lo anterior, porque la norma citada condiciona lo primero a lo segundo, a través del uso de la expresión «siempre y cuando», la cual, según el Diccionario panhispánico de dudas, es una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'».

Ahora bien, ante el hecho de que no se puede aplicar la regla de competencia prevista en la segunda parte del numeral 3 del artículo 156 del cpaca, en tanto las entidades accionadas no tienen sede en el lugar de domicilio del señor Carlos Humberto Pinzón Santos, el despacho estima que la competencia por el factor territorial está definida por la primera parte de la norma mencionada, según la cual «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».

De hecho, esta pauta orientaba la competencia en los litigios de índole pensional, antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, por lo cual no resulta novedosa la interpretación según la cual la expresión «derecho de carácter laboral» comprende los derechos pensionales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que Mongua (Boyacá) es el lugar donde presta sus servicios el señor Pinzón Santos, según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegado con la demanda, el despacho concluye que el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sogamoso debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar competente al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sogamoso para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Carlos Humberto Pinzón Santos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sogamoso, con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente aap/jmmc CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.