Micelio
11001031500020230078900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-02-14

Radicación interna: 1171 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Arquiglass Del Caribe Limitada En Liquidacion·Demandado: Providencia Del 26 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: ARQUIGLASS DEL CARIBE LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo del 18 de febrero de 2010, del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda La sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación, promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por omisión en el deber de protección, toda vez que, el 31 de agosto de 1999, en la ciudad de Barranquilla hubo un paro cívico en el que se presentaron bloqueos, quema de objetos y saqueos, que afectaron a la sede de la empresa, de los cuales conoció la Policía Nacional, pero no hizo nada para impedirlos.

Como consecuencia, solicitó que se le indemnizara por concepto de daño emergente y de lucro cesante. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional no adoptó medidas permanentes para evitar el saqueo de la sede de la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación, cuando tuvo conocimiento de los actos vandálicos.

Consideró que, la entidad era responsable únicamente de los daños ocasionados por el saqueo y no de los derivados de la irrupción y quema de la sede. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La parte demandante pidió que se declarara responsable a la Policía Nacional de todos los Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 2 daños reclamados y se le reconociera las reparaciones locativas de la sede y los daños causados a las máquinas.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que los daños fueron ocasionados por terceros y la entidad hizo presencia en la zona según su capacidad institucional. 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 26 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el ataque a la sede de Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación, no podía ser previsto por la Policía Nacional y tampoco podía ser resistido, por lo que se configuró el hecho de un tercero. Relacionó el material probatorio aportado al proceso, precisó que no serían valoradas algunas pruebas por lo siguiente: (i) que en la inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla, se recepcionaron varios testimonios, pero para la época en que se practicó «…se autorizaba el testimonio anticipado únicamente respecto de personas gravemente enfermas -situación que no se acreditó en el proceso- y exigía la citación de la parte contraria y la prueba se llevó a cabo sin citar a la demandada»;

(ii) que el dictamen pericial no podía ser practicado sin citación de la parte contraria; y, (iii) que la cinta audiovisual y las fotografías aportadas por la parte demandante, no se podían valorar porque no había certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Posteriormente, indicó que estaba probado que, «(…) el 31 de agosto de 1999 hubo un paro cívico de gran magnitud en la ciudad de Barranquilla en el que se presentaron bloqueos de vías, quema de objetos e incluso el uso de armas de fuego.

Una turba de por lo menos mil manifestantes vandalizó y saqueó la sede de Arquiglass del Caribe Ltda. y de otros locales comerciales. Durante los disturbios las autoridades intervinieron en la medida de sus posibilidades con tanquetas y rescataron en dos ocasiones al personal que estaba atrapado en la sede de Arquiglass del Caribe Ltda. Sin embargo, las protestas fueron de tal magnitud que el Ejército, última instancia en estas situaciones, tuvo que intervenir para restaurar el orden público en la ciudad.» Refirió que, la Policía Nacional tenía conocimiento de las manifestaciones e hizo presencia en los lugares de la ciudad donde se llevarían a cabo, anticiparon las situaciones que normalmente ocurren, pero no podían prever que una concentración pacífica sobre la deficiente prestación de servicios públicos terminaría en el saqueo y la quema de la sede de Arquiglass del Caribe Ltda., una empresa ajena al motivo de la protesta.

Que, la magnitud de los actos vandálicos, el número desproporcionado de participantes, el uso de armas de fuego y otros elementos destructivos, así como la intención indiscriminada de dañar propiedad privada, fueron eventos imprevisibles para las autoridades en el contexto normal de una manifestación. Señaló que, la conducta de la turba de manifestantes superó la capacidad de resistencia de las autoridades, evidenciando que las acciones violentas no correspondían a una manifestación pacífica, sino a una asonada fuera de control.

Que, la Policía Nacional, limitada por sus recursos, no pudo concentrar Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 3 completamente su defensa en un solo establecimiento comercial, lo cual restringió su capacidad para repeler el ataque. Que, a pesar de los intentos con tanquetas para dispersar la multitud, la situación requirió la intervención del Ejército Nacional para controlar a los manifestantes.

Aseguró que, en estos eventos, es crucial evaluar la capacidad operativa del Estado frente a las alteraciones presentadas, determinando si se contaba con los medios adecuados para restaurar el orden público. Que, como el ataque a la sede de Arquiglass del Caribe Ltda. no podía ser previsto por la Policía Nacional y tampoco podía ser resistido, se configuró el hecho de un tercero. II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La sociedad Arquiglass del Caribe Ltda., el 14 de febrero de 2023, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Indicó que, en la sentencia cuestionada se negaron las pretensiones de la demanda a pesar del material probatorio acumulado durante el proceso y la prueba anticipada. Esta decisión se fundamentó en exonerar de responsabilidad a la Nación - Policía Nacional respecto a los hechos que se le imputaban con el argumento de que fueron “hechos de un tercero” y no podían ser imputados como una omisión en el deber de protección. Según el fallo, este hecho ajeno a la administración fue imprevisible e irresistible, lo cual llevó a la conclusión de no responsabilizar a la Policía Nacional por los eventos ocurridos.

Aseguró que, en el presente caso, la Policía Nacional tenía conocimiento previo del paro antes del 31 de agosto de 1999, debido a la amplia difusión en medios de comunicación. Que, durante los disturbios, se registró la presencia de tres tanquetas policiales y un helicóptero en la avenida circunvalar, lo que sugiere que la Policía estaba presente durante los actos de vandalismo y ataques contra la bodega número 10, ocupada por Arquiglass del Caribe Ltda., entidad demandante.

Añadió que, el Ejército Nacional intervino efectivamente a las 5:30 p.m. para poner fin a los disturbios, según se evidencia en un video y 33 fotografías, respaldados por testimonios, incluido el del periodista Hellman Hincapié de Caracol Televisión, quien criticó la respuesta pasiva de la Policía Nacional ante los hechos violentos presenciados.

Que, los actos de vandalismo ocurrieron durante un período prolongado hasta la intervención del Ejército, indicando que la Policía Nacional no tomó medidas efectivas para detenerlos. Afirmó que, su pasividad permitió los daños, pues la Policía no cumplió con su deber de mantener y restaurar el orden público. Señaló que, los argumentos expuestos van en línea con los argumentos señalados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 16 de Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 4 mayo de 2016 1, respecto al deber de vigilancia que tiene la Policía Nacional en hechos como el que dieron origen al proceso de reparación directa. 2.

Trámite procesal En auto del 5 de mayo de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda., se ordenaron las notificaciones de rigor 2 y, por secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de reparación directa con radicado nro. 080012331000200101676 00.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda. 3. Contestación al recurso La Nación – Policía Nacional guardó silencio. 4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio público no se pronunció. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación, contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1 Radicación número 52001-23-31-000-2003-01002-01 (32342), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 5 2. Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de febrero de 2023, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 3.

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2022 4 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 14 de febrero de 2023, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de reparación directa objeto de reproche.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 5. 3 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 4 Teniendo en cuenta que la sentencia se notificó por correo electrónico el 30 de junio de 2022.

(índice 34 de SAMAI del proceso de reparación directa). 5 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 6 Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material6, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 7, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley 8. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 6 Sentencia C-418 de 1994. 7 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 8 Ibídem. Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 7 que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 9.

Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 10 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 11, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 12.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 13, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de que la misma haya sido saneada, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, 9 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 10 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 11 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 12 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 13 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 8 identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 14]”.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 15 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.

En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0116, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales, que buscan la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero conservando la excepcionalidad que lo caracteriza 17. 14 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014- 00440-00. 16 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 17 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. nro. 11001-03-15-000-2020-03585-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 9 Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio de la recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada18.

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 19, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa radicado con número 080012331000200101676 00, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 18 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 19 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 10 7. De la solución al problema jurídico planteado La sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó el fallo del 18 de febrero de 2010, del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que los daños ocurridos el 31 de agosto de 1999, a la bodega donde funcionaba la sociedad, fueron hechos de un tercero y no podían ser imputados como una omisión en el deber de protección de la Policía Nacional.

La petición de la sociedad recurrente se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser una decisión incongruente, toda vez que, a su juicio, se negaron las pretensiones de la demanda a pesar del material probatorio acumulado durante el proceso y la prueba anticipada, los cuales aseguró daban cuenta de que los hechos ocurridos eran imputables a la Nación – Policía Nacional, por omisión al deber de protección y no podían catalogarse como un daño de un tercero. Sin embargo, la Sala advierte que el cargo no cumple el presupuesto de procedibilidad de la causal invocada, toda vez que la pretensión de la parte recurrente es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural de la causa, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una tercera instancia, por lo siguiente: Aunque la parte recurrente alega una violación al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, lo hace refiriéndose concretamente al desconocimiento del acervo probatorio aportado al proceso de reparación directa y a la valoración hecha por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con base en las cuales se determinó que los daños que sufrió la bodega donde funcionaba la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación, el 31 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo un paro cívico, constituyó un hecho imprevisible e irresistible por lo tanto no podía imputarse responsabilidad a la Policía Nacional.

Al respecto, se advierte que, en la sentencia cuestionada hay un acápite denominado “hechos probados”, en donde se indicó que parte del material probatorio aportado no sería valorado, por las siguientes razones: «Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. 7.

La inspección judicial practicada como prueba anticipada por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla (f. 40-50 c. 1), será valorada pues podía ser practicada sin citación de la parte contraria, según el artículo 300 CPC, modificado por el artículo 131 del Decreto 2282 de 1989. En la diligencia se practicaron los testimonios de Ezzo Maloof Maloof, Francisco Javier López Ruiz y Wilfran Berrio Díaz.

Estas declaraciones no serán valoradas, porque el artículo 298 CPC, vigente para la época en que se presentó la prueba anticipada, autorizaba el testimonio anticipado únicamente respecto de personas gravemente enfermas -situación que no se acreditó en el proceso- y exigía la citación de la parte contraria y la prueba se llevó a cabo sin citar a la demandada.

Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 11 8. El dictamen pericial practicado como prueba anticipada ante el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla (f. 55 a 60 c. 1), no será valorado pues no podía ser practicado sin citación de la parte contraria, según el artículo 300 CPC, modificado por el artículo 131 del Decreto 2282 de 1989. 9.

La cinta audiovisual y las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 69 a 78 c. 1 artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.» De lo anterior, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó con suficiencia las razones por las cuales algunas pruebas no se valorarían.

Sin embargo, esos argumentos no fueron controvertidos en el recurso extraordinario de revisión, pues el alegato de Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación se centró en que existió una violación al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, porque las pruebas aportadas acreditaban la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional, por la presunta omisión en el deber de protección que debió proporcionar el 31 de agosto de 1999, para evitar los daños ocurridos en la bodega donde funcionaba la sociedad.

De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la causal de revisión invocada, lo que hace es cuestionar la valoración probatoria que hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas, respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.

Así, ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente evidencia la vulneración al principio de congruencia o al derecho al debido proceso, sino que muestra es su desacuerdo con la valoración probatoria sustento de la decisión, por lo que no se trata de una anomalía en el procedimiento o en la sentencia que constituya causal de nulidad, pues no encuadra en los supuestos que la Sala Plena de la Corporación ha previsto como constitutivas de nulidad.

Además, se tiene que en la providencia se citaron las declaraciones de varios testigos presenciales de los hechos, para concluir que los daños ocurridos constituían el hecho de un tercero, por las siguientes razones: «El dicho de los declarantes sobre la respuesta de las autoridades ante lo ocurrido en Arquiglass es uniforme y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en su versión de los hechos.

Los testigos reconocieron que las autoridades evacuaron a todo el personal que se encontraba en la bodega, pero que ellos insistieron en quedarse. Los declarantes, además, vieron cuando las tanquetas de la Policía hicieron rondas por toda la avenida para dispersar a los manifestantes. 17. El ordenamiento vigente al momento de los hechos -Decreto 1355 de 1970, Código de Policía- autorizaba la reunión de personas en un sitio público para manifestar intereses sociales, económicos, políticos o cualquier otro fin lícito.

Para ello, en escrito presentado 48 horas antes del evento -por al menos tres interesados-, se debía informar a la primera autoridad política del lugar la fecha, hora y sitio de la reunión. Si esta también comprendía una movilización, se debía informar el recorrido. En todo caso, la autoridad, con una resolución motivada, estaba facultada para modificar la fecha, sitio o recorrido de la reunión o movilización en el lapso de las 24 horas previas (art. 102, modificado por el art. 118 Decreto 522 de 1971).

Con la perspectiva de la estrecha relación entre el derecho de reunión o movilización de personas en lugares públicos y el mantenimiento del orden público (art. 2 Decreto 1355 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 12 de 1970), el precepto disponía que la autoridad de policía no debía adelantar procedimiento alguno contra las personas que acataran sus órdenes, pero facultaba a la misma autoridad para disolver el evento si degeneraba en tumulto, desorden o agitación que afectara la tranquilidad o inseguridad.

Asimismo, la autoridad debía detener a quienes infringieran las normas penales o de policía, para ponerlas a disposición del funcionario competente (arts. 104 y 107). En todo caso, la policía podía impedir manifestaciones o movilizaciones que no hubieran sido anunciadas o que no cumplieran los objetivos anunciados por los organizadores (art. 105).

También, debía desmovilizar a los manifestantes, si advertía que estos portaban armas o elementos con los que pudieran causar daño a los bienes públicos o a la propiedad privada y a decomisar dichos elementos, a través del ejercicio legítimo de la coerción para el restablecimiento del orden público (arts. 29 y 106). La Constitución retoma este enfoque al disponer que se garantizan solo las reuniones y manifestaciones públicas que sean pacíficas y al deferir al legislador la limitación de su ejercicio (reserva de ley). 18.

El hecho del tercero se configura como causal de exoneración de responsabilidad cuando se prueba que es la causa exclusiva del daño. Por ello se exige que ese tercero sea completamente ajeno a la administración y que su acción sea imprevisible e irresistible. El hecho de un tercero es imprevisible cuando su ocurrencia es improbable. La conducta debe ser imprevisible para la Administración, ya que si puede ser evitada o anticipada le debe ser imputada dada su obligación de impedir el resultado.

La imprevisibilidad no significa que la autoridad deba imaginarse todo aquello que puede ocurrir, pues bajo ese supuesto nada es imprevisible. Por su parte, el hecho de un tercero es irresistible cuando el cumplimiento cuidadoso y diligente de los deberes de la Administración es insuficiente para evitar el hecho dañoso. El hecho debe ser irresistible puesto que si la entidad puede oponérsele válidamente no lo puede alegar como causal de exoneración. 19.

Conforme a las pruebas, el 31 de agosto de 1999 hubo un paro cívico de gran magnitud en la ciudad de Barranquilla en el que se presentaron bloqueos de vías, quema de objetos e incluso el uso de armas de fuego. Una turba de por lo menos mil manifestantes vandalizó y saqueó la sede de Arquiglass del Caribe Ltda. y de otros locales comerciales.

Durante los disturbios las autoridades intervinieron en la medida de sus posibilidades con tanquetas y rescataron en dos ocasiones al personal que estaba atrapado en la sede de Arquiglass del Caribe Ltda. Sin embargo, las protestas fueron de tal magnitud que el Ejército, última instancia en estas situaciones, tuvo que intervenir para restaurar el orden público en la ciudad.

La Policía Nacional sabía de las manifestaciones y estuvo presente en las zonas de la ciudad que iban a ser afectadas por el paro. Inicialmente, para garantizar el derecho de reunión o movilización y el mantenimiento del orden público. Cuando advirtió que algunos manifestantes portaban armas o elementos para causar daño a los bienes públicos y a la propiedad privada, intentó dispersar la movilización con tanquetas.

Las autoridades anticiparon aquellas situaciones que normalmente ocurren en las manifestaciones, no era posible prever que una manifestación -que debía ser pacífica y cuyo fin era reclamar por la deficiente prestación de los servicios públicos- terminaría con el saqueo y la quema de la sede de Arquiglass del Caribe Ltda., empresa que -además- no estaba relacionada con el motivo de la protesta.

La magnitud de los actos vandálicos, la desproporción de la multitud de personas que participó en ellos, el uso de armas de fuego y otros elementos con alto poder de destrucción y la intención de dañar la propiedad privada del sector de forma indiscriminada, eran hechos imprevisibles para las autoridades, dentro del desarrollo normal y habitual de una manifestación. La conducta de la turba de manifestantes tampoco podía ser resistida por las autoridades, pues la cantidad de personas que participaron en estos actos y las acciones violentas que emprendieron no eran propias de una manifestación pacífica, sino de una asonada que se salió de control.

Los medios que tenía la Policía Nacional a su disposición impedían concentrar la totalidad de la acción defensiva en un solo establecimiento de comercio, circunstancia que limitaba la capacidad de acción para Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 13 repeler este ataque.

La Policía Nacional hizo presencia en la bodega en reiteradas ocasiones e intentó dispersar la multitud con tanquetas. Sin embargo, el ataque fue tan desproporcionado que, para controlar a los manifestantes, el Ejército Nacional tuvo que hacer presencia en la zona. No debe perderse de vista que en estos eventos debe juzgarse la posibilidad de resistir las acciones violentas, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios de los que dispone el Estado.

En materia de mantenimiento del orden público, esa capacidad debe ser valorada según la magnitud de las alteraciones que se presentan en determinado momento y los medios disponibles para su restablecimiento, para establecer si el Estado podía hacerle frente. Como el ataque a la sede de Arquiglass del Caribe Ltda. no podía ser previsto por la Policía Nacional y tampoco podía ser resistido, se configuró el hecho de un tercero. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.» Para la Sala, la decisión es congruente, toda vez que se tuvieron en cuenta los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación presentado por la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación. Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no está dado para insistir en argumentos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por los jueces de instancia. Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que la recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.

Así, la providencia cuestionada no vulneró el principio de congruencia, ni el derecho al debido proceso que alegó la recurrente dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión. Conviene señalar es que, tal y como lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.

Por lo tanto, para que el recurso sea procedente, debe comprobarse la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación, contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 8.

Condena en costas Lo primero que debe señalarse es que el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, para prever que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Radicado: 11001 03 15 000 2023 00789 00 Demandante: Arquiglass del Caribe Ltda. en Liquidación 14 La anterior disposición es aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 – 14 de febrero de 2023-, es aplicable al presente asunto la modificación introducida por al artículo 255 del CPACA.

En el presente caso como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, sería procedente la condena en costas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad pública contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no intervino en este proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso, la Sala estima que no hay lugar a fijar agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Arquiglass del Caribe Ltda. en liquidación contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa radicado con nro. 080012331000200101676 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán por Secretaría, pero abstenerse de fijar agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Cuarto: En firme la providencia, archívense la actuación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx