CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-001 Actores: Alex Darío, Duván Ferney, Beatriz Patricia y César Alberto López Herrera;
Yeny Patricia Hernández Ospina (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ébelyn López Hernández), Fabián de Jesús López Pérez, María Enodia Herrera Echeverri y Luis Roberto López Ortega Accionados: Magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Alex Darío, Duván Ferney, Beatriz Patricia y César Alberto López Herrera;
Yeny Patricia Hernández Ospina (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ébelyn López Hernández), Fabián de Jesús López Pérez, María Enodia Herrera Echeverri y Luis Roberto López Ortega contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Alex Darío, Duván Ferney, Beatriz Patricia y César Alberto López Herrera; Yeny Patricia Hernández Ospina (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ébelyn López Hernández), Fabián de Jesús López Pérez, María Enodia Herrera Echeverri y Luis Roberto López Ortega, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 28 de septiembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) confirmó el de 26 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-012-2014- 01266-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 25 de abril de 2013 el señor Alex Darío López Herrera, mientras realizaba labores de campo, sufrió varias lesiones al pisar una mina antipersonal en la vereda Tijeras, ubicada en la zona limítrofe entre los municipios de Anorí y Campamento (Antioquia). Que, por lo anterior, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-012-2014-01266-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los daños padecidos por el señor López Herrera y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín, que el 26 de septiembre de 2018 negó las pretensiones, al considerar que «[ ] el lugar donde se activó la mina antipersonal –MAP–, que le produjo las lesiones al señor ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA, el 25 de abril de 2013, [ ] de acuerdo con el material probatorio recolectado en el plenario, no se encontraba en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, en el caso concreto, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA [NACIONAL] – EJÉRCITO [NACIONAL], que permita afirmar que dicho artefacto iba dirigido contra agentes de [esa] entidad […]».
Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] la[s] prueba[s] adosada[s] en las oportunidades procesales pertinentes, no permiten inferir una desatención del Ejército Nacional respecto de las obligaciones que en materia de señalización, demarcación y vigilancia de una zona afectada por artefactos explosivos improvisados, le correspondía asumir».
Sostienen que la providencia censurada incurre en (i) defecto fáctico, puesto 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que se omitió valorar las pruebas que daban cuenta de que «[…] en la zona en la que ocurrió el accidente con mina antipersonal del señor ÁLEX DARÍO LÓPEZ HERRERA, el EJÉRCITO NACIONAL tenía pleno conocimiento sobre la presencia de artefactos explosivos y en esa medida existió infracción a [sus] deberes de control, vigilancia y protección […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, comoquiera que «[…] resolvió el caso con base en los criterios de responsabilidad por eventos con mina antipersonal fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, sin tener en cuenta que esta NO estaba vigente […] a la fecha de presentación de la demanda […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de mayo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional2, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo contencioso constitucional de dicho ente estatal, pide negar el amparo deprecado, puesto que «[…] para el caso que nos ocupa no existen los elementos materiales probatorios que permitan acreditar la falla del servicio que se pretende imputar a la entidad, máxime cuando las lesiones del señor ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA, fue[ron] ocasionada[s] por la explosión de un artefacto […] improvisado sembrado por grupos subversivos que delinquen en el sector, lo cual configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los actores, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) confirmó la de 26 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-33-33-012-2014-01266-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 20217 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de mayo de 2022, es decir, siete (7) meses y tres (3) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20108, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Notificada por correo electrónico el 1º de octubre de 2021. 8 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”9.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”10. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente11.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. 9 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 12 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02552-00 Alex Darío López Herrera y otros contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Alex Darío, Duván Ferney, Beatriz Patricia y César Alberto López Herrera; Yeny Patricia Hernández Ospina (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ébelyn López Hernández), Fabián de Jesús López Pérez, María Enodia Herrera Echeverri y Luis Roberto López Ortega contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS