1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y las alianzas de los usuarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba1 Demandado: Superintendencia Nacional de Salud De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso3 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar y las alianzas de usuarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor), por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, con el fin de que se declare la 1 De los municipios de Ayapel, Cereté, Montería, Planeta Rica, Sahagún, San Pelayo, Tierralta, Valencia y San Bernardo del Viento del departamento de Córdoba 2 “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 3 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los siguientes actos: (i) la Resolución 0299 de 31 de enero de 2019, por medio de la cual revocó la autorización de funcionamiento del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (en adelante COMFACOR) y ordenó la liquidación de este; y (ii) la Resolución 0624 de 15 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la decisión anterior.
En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos enjuiciados. 2. La demanda fue radicada el 3 de abril de 20194, sometida a reparto y allegada al Despacho el 5 de ese mes y año5. 3. En auto del 11 de julio de 2019, el Despacho sustanciador inadmitió el libelo introductorio para que se aportaran los certificados de existencia y representación legal de las Alianzas de Usuarios Afiliados a COMFACOR de los municipios de Ayapel, Cereté, Montería, Planeta Rica, Sahagún, San Pelayo, Tierralta, Valencia y San Bernardo del Viento, en el departamento de Córdoba, así como el correspondiente certificado de existencia y representación legal de COMFACOR6. 4.
En memorial del 24 de julio de 2019, los accionantes corrigieron el libelo introductorio7. 5. En auto del 1 de diciembre de 2023 se admitió la demanda por cumplir con los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente, se ordenó notificar por estado a los accionantes y personalmente a la Superintendencia de Salud y a COMFACOR8.
Asimismo, se ordenó correr traslado de la medida cautelativa9. 6. El término para contestar la demanda venció el 12 de febrero de 202410. El anotado día contestó la demanda la Superintendencia Nacional de Salud11. 7. En auto del 28 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar en contra de los actos demandados12.
II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 4 Visible en el índice 1 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible en el folio 213 del Cuaderno Principal. 7 Visible en el folio 217 del Cuaderno Principal. 8 Visible en el índice 17 del Sistema de Gestión SAMAI. 9 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI. 10 Visible en el índice 26 del Sistema de Gestión SAMAI. 11 Visible en el índice 28 del Sistema de Gestión SAMAI. 12 Visible en el índice 38 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La Superintendencia Nacional de Salud propuso las excepciones previas que pasan a sintetizarse enseguida: 9. Reprochó que la parte demandante no hubiera cumplido con lo dispuesto en los artículos 86 a 90 de la Ley 2220 de 2022, los cuales prevén que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en los procesos contencioso administrativos, salvo en aquellos eventos en que la ley expresamente los considere improcedente. 10.
De otro lado, expresó que no se integró correctamente el contradictorio. Al respecto indicó que debía vincularse a la sociedad Question Resolution Solution Consultant & Legal S.A.S., empresa que suscribió el contrato de mandato para administrar los remanentes del proceso de liquidación del programa de EPS liquidada COMFACOR. 11. Finalmente, indicó que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa ya que únicamente el representante legal de COMFACOR estaba habilitado a demandar los actos enjuiciados, ya que fue esa empresa la que se vio afectada con la emisión de las decisiones reprochadas.
III. DEL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 12. En memorial del 28 de febrero de 2024, los accionantes solicitaron que se niegue la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad al considerar que el asunto versaba sobre las relaciones propias del sistema de seguridad social y guardaba conexidad con los vínculos laborales existentes entre los demandantes y COMFACOR, razón por la cual no era exigible dicho requisito conforme al artículo 161 del CPACA. 13.
Asimismo, señalaron que la Ley 2220 de 2022 no resultaba aplicable al caso, toda vez que la demanda fue presentada en abril de 2019, cuando esa normativa aún no se encontraba vigente. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el legislador contempló 3 tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 15. Las de fondo son aquellas que tienen por objeto controvertir el derecho sustancial reclamado por el demandante por vía jurisdiccional. 16.
Por su parte, el propósito de las excepciones previas es que el demandado ejerza una defensa a partir del planteamiento de defectos o falencias procesales, así como de forma. En cuanto a las mixtas se puede afirmar que son medios exceptivos que atacan, como las de fondo, el derecho sustancial reclamado con la demanda pero que se plantean en el proceso como excepción previa y que tienen como fin terminar el proceso de forma anticipada. 17.
Ahora bien, el carácter mixto se explica en que, de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y, por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso. Sin embargo, su resolución puede diferirse hasta la sentencia cuando el juez no disponga, en una etapa anterior, de los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión al respecto.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. 18. A diferencia de lo dicho respecto de las excepciones mixtas, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 19.
Así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República, de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. 20.
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. 4.2. De la controversia sobre la legitimación en la causa por activa 21. Se absolverá si están legitimados en la causa por activa un sindicato y una alianza de usuarios para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos por medio de los cuales se revocó la autorización para el funcionamiento de una EPS y ordenó su liquidación, si alegan que dichas decisiones les ocasionaron una afectación a sus derechos subjetivos pero no ostentan la representación legal de la sociedad intervenida. 22.
Sobre el particular el artículo 138 del CPACA dispone: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)».
(Subrayas del Despacho). 23. De la disposición transcrita se desprende que la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está condicionada a que el demandante ostente la representación legal de la persona jurídica destinataria del acto administrativo cuestionado. Lo relevante es que quien acude a la jurisdicción afirme haber sufrido una lesión en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica como consecuencia de la actuación administrativa y, en virtud de ello, pretenda su restablecimiento y, de ser el caso, la reparación de los perjuicios causados13. 24.
En ese contexto, aunque los accionantes no ostenten la calidad de representantes legales de COMFACOR, dicha circunstancia no les impedía promover el presente medio de control, toda vez que en el libelo introductorio manifestaron expresamente que los actos demandados les ocasionaron las siguientes afectaciones a sus derechos subjetivos: 13 En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en auto del 24 de abril de 2026, emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2019 00205 00, con ponencia del Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « LA LEGITIMACIÓN DEL SINDICATO SINALTRACAF Y LAS ALIANZAS DE USUARIOS AFILIADOS A LA EPS COMFACOR EN LA EN LA PRESENTE CAUSA Dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se caracteriza porque su ejercicio no está supeditado solo para hacer una protección de la legalidad en abstracto sino que también se puede con ella obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación, la legitimación para el ejercicio de este medio de control está condicionada a la existencia de un interés, por lo que la demanda podrá se incoada por quien estime lesionado sus derechos o intereses subjetivos, ya por acto particular, o por acto general siempre que se persiga el restablecimiento.
Dicho lo anterior, en este punto queremos resaltar, algunas razones, del por qué el sindicato SINALTRACAF y las alianzas de usuarios persiguen un interés legítimo, al ver que están siendo vulnerados sus derechos: a) En primer lugar, los sindicatos por antonomasia y naturaleza propia, tienen su razón de ser en la defensa de los derechos de todos aquellos que en su seno se agremian; prédica que también puede adjudicarse a las alianzas de usuarios. b) En segundo lugar, de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestos en el desarrollo de esta demanda, los agremiados y aliados representados en el sindicato SINALTRACAF y alianzas respectivamente, son directamente afectados con la decisión; pues como se verá, los primeros ven amenazado su derecho al trabajo, y consecuentemente vulnerado su mínimo vital y el de su familia, y los segundos su derecho a la libre escogencia y selección de la EPS a la cual quieran afiliarse; amen de la afectación que ambos sufren en la atención al servicio de salud. c) De otra parte, también les asiste plena legitimidad por defender el debido proceso administrativo, de cuya violación emerge a su vez, un interés no solo para quien tenga la condición de investigado directo, en este caso la persona jurídica de COMFACOR EPS, quien a su vez tiene que asumir la defensa a través de su representación en la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFACOR, sino para todo los afectados, entre ellos lógicamente los trabajadores y los usuarios del servicio; amén de que la defensa del debido proceso tiene envuelto en caso como el que nos ocupa, per se un interés general, pues implica frente a la especifica circunstancia de COMFACOR la defensa del ordenamiento jurídico, bien superior que abraza los intereses, y en ocasiones los derechos de toda la sociedad. d) A lo anterior agregase, que la defensa de COMFACOR EPS y de sus usuarios y trabajadores para el caso concreto no está plenamente garantizada en la actuación del director y representante legal de la Caja de Compensación COMFACOR, quien realmente no goza de un grado de autonomía e independencia frente a las decisiones de la supersalud, entidad respecto de la cual, si bien no es subordinado desde el punto de vista administrativo y jerárquico, sí frente a su poder de control y vigilancia; a más de que no puede echarse de menos que es un funcionario gubernamental y estatal designado por la Superintendencia de Subsidio Familiar, cuyos intereses sin decir mentiras, en situaciones como las que nos ocupa, se oponen a los intereses de los usuarios»14 (Subrayas del Despacho y negrillas dentro del texto) 25.
En ese contexto, es relevante señalar que el análisis de la legitimación en la causa por activa no supone verificar en esta etapa procesal si las afectaciones alegadas por los demandantes efectivamente se configuraron o si los derechos invocados resultaron vulnerados, pues tales aspectos corresponden al estudio de 14 Visible en el índice 14 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo de la controversia.
Lo relevante es que, como se vio, los accionantes afirmaron ser titulares de situaciones jurídicas subjetivas que habrían sido afectadas por los actos acusados y con fundamento en ello, solicitaron su anulación y el consecuente restablecimiento de los derechos que estiman lesionados. En esa medida, cuentan con interés para promover el presente medio de control. 26.
Con todo, debe precisarse que el interés que invocan el sindicato actor y las alianzas de usuarios no se agota en una mera afectación indirecta o refleja, sino que reviste la naturaleza de un alto interés jurídico con proyección subjetiva, en la medida en que las decisiones administrativas cuestionadas inciden de manera concreta en la esfera jurídica de sus afiliados. 27.
En lo que respecta al sindicato, la liquidación del programa de salud comporta una incidencia directa sobre las condiciones de estabilidad laboral, el mínimo vital y las garantías colectivas de los trabajadores que representa, lo cual habilita su intervención en defensa de derechos de sus agremiados cuando estos resultan potencialmente vulnerados por la actuación estatal. 28.
Por su parte, las alianzas de usuarios ostentan un interés propio derivado de su finalidad legal de protección de los derechos de los afiliados al sistema de salud, particularmente en lo relativo a la continuidad, calidad y libre escogencia del servicio, de modo que la supresión del programa de salud impacta de forma cierta y específica su situación jurídica. 29.
En consecuencia, la legitimación no se fundamenta en un interés abstracto en la legalidad, sino en la afirmación razonada de una afectación particular a derechos e intereses jurídicos protegidos, lo que satisface el presupuesto exigido por el artículo 138 del CPACA en esta etapa procesal. 30. Por ende, el medio exceptivo no prospera. 4.3.
De la controversia sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad 31. Se absolverá si debe agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial la demanda de nulidad y restablecimiento en la que no se solicitó un restablecimiento de naturaleza económica y que se instauró antes del 30 de diciembre de 202215, si la accionada sostiene que dicho requisito era obligatorio en 15 Fecha de entrada en vigor de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022 «por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procesos contenciosos administrativos, salvo en los eventos en los que la ley los considere improcedente. 32.
En este punto, se advierte que el accionante refiere que se incumplió lo previsto en los artículos 86 a 90 de la Ley 2220 de 202216, disposiciones conforme con las cuales, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son susceptibles de conciliación todos los conflictos salvo aquellos respecto de los cuales la ley haya establecido expresamente una prohibición. 16 «Artículo 86.
Objeto. Este capítulo tiene por objeto fortalecer y promover la conciliación en los asuntos de lo contencioso administrativo, para lo cual se establecen los principios especiales aplicables, las autoridades que intervienen en estas actuaciones, los procedimientos, recursos, medios de control y otras disposiciones especiales relacionadas con esta materia». «Artículo 87.
Ámbito de aplicación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título. Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan De manera supletoria y en cuanto sea compatible con el trámite de la conciliación, se recurrirá a las normas contenidas en el Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan». «Artículo 88.
Definición de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa» «Artículo 89.
Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.
Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo 175». «Artículo 90.
Asuntos no conciliables. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. 5.
Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el lado administrativo ocurrió por medios fraudulentos» 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Al respecto, el artículo 89 ibidem previó: ««Artículo 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado. Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto.
Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo 175» (Subrayas del Despacho). 34.
Así, en vigencia de esa norma, el requisito de conciliación extrajudicial es obligatorio sin que sea relevante si la controversia tiene o no un contenido económico. Al respecto esta Corporación en auto del 31 de julio de 2025 indicó: « 2. Corresponde a la Sala decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, acertó al rechazar la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad legalmente establecida, teniendo en cuenta que el actor no aportó la constancia de conciliación extrajudicial ni cumplió con el requisito de los fundamentos de derecho de las pretensiones.
El apelante argumenta que el asunto bajo estudio no involucra interés económico, por lo que no es procedente exigir la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar. Además, considera que los fundamentos de derecho se encuentran desarrollados en la demanda. 3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 161.1 del CPACA, establece que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad que se debe agotar para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 -vigente para la fecha en que se interpuso de la demanda 4 - establece que cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación extrajudicial constituirá un requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Y que la falta de agotamiento de este requisito dará lugar al rechazo de la demanda. Para los asuntos que conoce esta jurisdicción, el artículo 89 ibidem, consagra que “en materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley”.
A su vez, el artículo 90 ibidem prevé de forma taxativa los asuntos que no son conciliables: (i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; (ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; (iii) en los que haya caducado la acción; (iv) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado; y (v) cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.
De acuerdo con las normas señaladas, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es obligatoria, tengan o no contenido económico, salvo que el asunto esté expresamente excluido por el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022. En ese sentido, no cumplir con este requisito implica que la demanda será rechazada por el juez»17 (Subrayas del Despacho). 35.
Sin embargo, de manera previa a establecer si con la interposición de la demanda se incumplió el anotado requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, es preciso determinar si las disposiciones de la Ley 2220 de 2022 resultan aplicables al presente asunto. Para ello, el Despacho abordará previamente las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo. 36.
Pues bien, tratándose de normas procesales, cuyo objetivo es definir las formas para reclamar ante las autoridades judiciales los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos, la regla general es que se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigor, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua y han quedo en firme.
Esto, bajo el entendimiento de que el proceso es un conjunto de actos concatenados tendientes a la definición de una situación jurídica a través de la sentencia. 37. Tal postulado encuentra sustento normativo en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C- 200 del 19 de marzo de 2002, consideró lo siguiente: «El artículo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los siguientes términos: Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 31 de julio de 2025. Proceso radicado 25000 23 41 000 2024 01615 01. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia C- 619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso.
Así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente: “Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tránsito de las leyes procesales. 3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política.
Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.
La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social.
Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. (…) 4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29 C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía 12 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal.
Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua.
Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.
En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal. 5.
En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.
Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal (…)»18.(subrayas fuera de texto) A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos 18 Sentencia C- 619 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal.
Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia» (Subrayas del Despacho)19 38.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que la regla general de los efectos de la ley en el tiempo, incluidas aquellas que regulan temas procesales, es la irretroactividad, según la cual la ley rige desde la fecha en que se expide con proyección a las actuaciones futuras, lo que supone que sus mandatos aplicarán a los actos, hechos o situaciones que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigencia.20 De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula ipso facto las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, razón por la cual, el mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 39.
De igual forma, el mismo texto del artículo 40 ibídem excluyó de la regla general algunos escenarios a los que se aplicará la ley vigente al momento de su 19 Corte Constitucional, sentencia C-200 del 19 de marzo de 2020, expediente D-3690. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 20 Cabe poner de presente que, de manera excepcional, en algunos casos expresamente señalados por el Legislador, la anterior regla general encuentra excepciones en fenómenos jurídicos conocidos como retroactividad, retrospección y ultraactividad.
La retroactividad se presenta cuando las normas proyectan sus efectos hacia el pasado, para regular actuaciones acontecidas de manera previa a su vigencia, es decir, regula situaciones de hecho que han consolidado a su entrada en vigencia. Por su parte la retrospectividad o retrospección parte de la existencia de situaciones jurídicas en curso que vienen desarrollándose con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, pero cuyos efectos se concretan bajo el amparo del nuevo marco normativo que ella establece.
En palabras de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia SU-309 de 2019, “la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica”.
La ultraactividad, reafirma el principio de irretroactividad de la ley, por ello parte del entendimiento que principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, e implica que normas derogadas, sigan aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrencia, tales como: (i) los términos y plazos procesales que hayan empezado a correr bajo la ley anterior derogada, (ii) las actuaciones procesales iniciadas bajo la ley anterior derogada, y (iii) las diligencias procesales iniciadas bajo la ley anterior. 40.
Por su parte, el artículo 624 del CGP expresamente modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dejando incólume la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, pero amplió el espectro de los eventos específicos que se excluían de la regla general, y, por lo tanto, continuarían bajo la égida de la norma anterior. Particularmente dispuso: «Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» 41. Corolario de lo expuesto, por regla general, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, más no las que se han consolidado jurídicamente antes de tal evento, a menos que el Legislador expresamente disponga lo contrario.
Sin embargo, en toda transición normativa de leyes procesales habrá de considerarse a la luz de las normas en cita y salvo otra determinación legislativa, como una excepción a la regla general de la vigencia inmediata que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 42.
Bajo esa óptica, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 145 Ley 2220 de 2022, que determina el régimen de vigencia de la anotada normativa: 15 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 145.
Vigencia. Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación» 43. De lo transcrito se desprende que el régimen de vigencia definido por el legislador, acogiendo la regla general desarrollada párrafos atrás, establece que el citado Estatuto de Conciliación rige 6 meses después de su promulgación (30 de junio de 2022) esto es, el 30 de diciembre de 2022, por ende, lo allí contemplado no era aplicable para verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad a este asunto ya que la demanda fue radicada el 3 de abril de 2019. 44.
Por ende, en lo que respecta al requisito de procedibilidad, para la fecha de presentación de la demanda el asunto de la referencia se encontraba regido por la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009. Particularmente, el artículo 2 de esta última norma previó que los asuntos de carácter económico debían agotar la conciliación judicial de manera previa a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Veamos: «Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan» 45.
En ese orden, como de la lectura de la demanda no se desprende la formulación de pretensiones de contenido económico, circunstancia que además no fue controvertida por la entidad demandada, resulta claro que la parte actora no se encontraba obligada a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. En consecuencia, la mencionada excepción no está llamada a prosperar 4.4.
De la integración del contradictorio 46. De otro lado, se determinará si existe una indebida integración del contradictorio en el proceso en el que se discute sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron el cierre de un programa de salud y se ordenó su liquidación si se alega que no se vinculó a la empresa que suscribió el contrato de mandato para administrar los remanentes de dicho proceso. 47.
Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CGP aplicable 16 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA21, los litisconsortes necesarios son aquellos sujetos sin cuya comparecencia no es posible resolver la demanda.
La primera norma en comento prevé: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
(Subrayas del Despacho) 48. Ahora bien, en el plenario obra el contrato de mandato suscrito entre COMFACOR con la empresa Question Resolution Solution Consultant & Legal S.A.S., cuyo objeto era el «servicio de administración de remanentes del proceso del proceso liquidatorio del programa de salud de la caja de compensación familiar de córdoba»22. 49.
La cláusula octava del referido negocio jurídico estableció que su plazo de ejecución sería de 3 años contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Asimismo, se encuentra acreditado que el contrato fue celebrado el 6 de agosto de 202123, razón por la cual dicho término ya expiró y en consecuencia no se encuentra vigente en la actualidad. 50.
Sumado a lo expuesto, se observa que en la Resolución L-00091del 29 de enero de 2021 se declaró terminada la existencia del programa de salud de 21 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 22 Visible en el índice 14 del Sistema de Gestión SAMAI. 23 Ibidem. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMFACOR.
Particularmente en el artículo primero de ese acto se dijo: «Artículo Primero: DECLARAR terminada la existencia legal del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA -COMFACOR, con domicilio en el municipio de Montería, departamento de Córdoba.
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA -COMFACOR, no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, que pueda ser parte, en representación del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CORDOBA -COMFACOR» (Subrayas del Despacho). 51.
De las circunstancias descritas no se advierte que la empresa Question Resolution Solution Consultant & Legal S.A.S. tenga la calidad de litisconsorte necesaria en este asunto. En efecto, el presente proceso versa sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se revocó la autorización de funcionamiento del programa de salud de COMFACOR y se ordenó su liquidación, sin que la citada sociedad haya intervenido en su expedición o sea destinataria directa de sus efectos jurídicos.
A ello se suma que el contrato de mandato suscrito para la administración de los remanentes del proceso liquidatorio ya expiró y que mediante la Resolución L-00091 del 29 de enero de 2021 se declaró terminada la existencia legal del programa de salud de COMFACOR, precisándose que no existía subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo u otra figura que pudiera actuar en su representación. 52.
Por consiguiente, el Despacho concluye que es posible emitir un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda sin la comparecencia de la referida sociedad, razón por la cual el medio exceptivo no prospera. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas planteadas por la Superintendencia Nacional de Salud por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, 18 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00170 00 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.