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17001233300020170018902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-09-14

Radicación interna: 2978-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Jose Ricardo Romero Camargo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00189 02 (2978-2021) Demandante: José Ricardo Romero Camargo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Apelación de sentencia - Bonificación por compensación ANTECEDENTES Pretensiones 1.1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante José Ricardo Romero Camargo, a través del apoderado judicial, formuló seis pretensiones:

PRIMERO: Declárese nulo el presunto acto administrativo derivado del silencio administrativo negativo en relación con la petición de nivelación con respecto a los servicios prestados por mi mandante como funcionario de la rama judicial desde el veinticuatro (24) de mayo de 2006, ya que a la fecha no se ha recibido respuesta a la presentación de la presente demanda, configurándose el fenómeno del silencio administrative negativo.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACION-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reconocer el pago de la prima especial de servicios a mi mandante doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO desde el 24 de mayo de 2006 de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992, reglamentados por el Decreto 10 de 1993.

TERCERO: Condénese a la demandada a pagar a mi representado la indexación de las condenas a que haya lugar, con base en el IPC, desde la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente hasta que el mismo se verifique, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, que la indexación se aplique separadamente, respecto de cada obligación, conforme al artículo 187 in fine del CPACA.

CUARTO: Que se condene a la entidad a pagar a mi representado los intereses moratorios sobre las condenas a que haya lugar, en la forma señalada en No. 4 del artículo 195 del CPACA, desde la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente hasta que el mismo se verifique, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, que los intereses se apliquen separadamente, respecto de cada obligación.

QUINTO: Ordénese el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA. SEXTA: Que se condene en costas a la demandada. Fundamentos de hecho 2.1. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda. Se precisa que en este apartado se hará referencia a aquellos hechos enlistados dentro del acápite titulado así por la demandante.

Las valoraciones jurídicas y referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales se relacionarán en el apartado dedicado a la síntesis de los argumentos de la accionante en tanto que no son hechos. José Ricardo Romero Camargo ejerció el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007 y como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas desde el 16 de febrero de 2007 hasta la fecha.

El 16 de marzo de 2017, en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicito a la demandada el reconocimiento y pago de la incidencia adeudada entre la bonificación por compensación regulada por el Decreto 610 de 1998 equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte y la prima especial regulada por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, para Magistrados de Alta Corte y equivalente al 100% de lo que por todo concepto devengan los miembros del Congreso de la Republica.

Dicha petición no tuvo respuesta por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. El 6 de febrero de 2017 se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. La conciliación fue declarada fallida por la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en constancia del 16 de marzo de 2017.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Según el demandante, la decisión contenida en los actos administrativos viola las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Constitución Política, artículo 4, artículo 23, artículo 25, artículo 53, Ley 4 de 1992 en su artículo 15; los artículos 7 de los Decretos Nos. 2740 de 2000 y 2720 de 2001; 6 de los Decretos Nos. 673 de 2002 y 3569 de 2003; artículo 6 del Decreto 369 de 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 y artículo 8 del Decreto 1039 de 2011. 3.2.

El demandante manifiesta que la Ley 4ª de 1992, en el literal a del artículo 2º, establece que los derechos salariales y prestacionales de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales, no pueden ser desmejorados, prohibiendo al gobierno modificar unilateralmente el sistema de remuneración mínima basado en los magistrados de las altas cortes.

Sin embargo, desde 1993, esto se ha desconocido, afectando a los magistrados del país. Teniendo en cuenta que no se ha cumplido con el artículo 15 de la misma ley el cual otorga a los magistrados de las Altas Cortes una prima especial para equiparar sus ingresos totales con los de los congresistas, y el Decreto 610 de 1998 el cual reconoció un derecho laboral adquirido a recibir como factor salarial el 80% de lo percibido por dichos magistrados. 3.3.

Manifiesta que el magistrado tiene derecho a recibir el pago de la diferencia no cancelada desde su vinculación. Esto se debe a que, para calcular la prima de los congresistas, se consideran los ingresos laborales totales anuales, los cuales incluyen tanto los salarios como las prestaciones sociales. La ley no distingue entre estos conceptos, por lo que ambos deben ser incluidos en el cálculo.

Hizo referencia a su vez a la sentencia del 21 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, la cual indica que el deseo del legislador fue el de terminar con una discriminación entre los integrantes de dos ramas del poder que ocupan las posiciones más altas. 3.4.

En conclusión, lo que alega es que se la pague la prima especial en razón a que, como lo dice el artículo 15 de la ley 4 de 1992, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales que anualmente reciben los miembros del congreso y los que por esta misma razón perciben los Magistrados de las Altas Cortes, pues dicho emolumento es factor salarial en donde se incluyen tanto los salarios como las prestaciones sociales.

Además de la bonificación por compensación que equivale al 80% del pago de la prima especial de servicios Contestación de la demanda 4.1. Con relación a los hechos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentran debidamente soportados documentalmente. 4.2.

La parte accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. 4.3. En primer lugar, explicó que la remuneración de un Magistrado de Alta Corte se basa en un cálculo anualizado del total de ingresos de un Congresista. Un Magistrado de Tribunal recibe el 80% de los ingresos totales de un Magistrado de Alta Corte. El cálculo se realiza de la siguiente manera: (i) se obtiene el ingreso anual de los miembros del Congreso de la República, certificado por la Secretaría General de esa corporación, (ii) este ingreso anual, igual al de un Magistrado de Alta Corte, se utiliza para calcular el ingreso anual de un Magistrado de Tribunal, (iii) la diferencia entre ambos valores se denomina "Bonificación por Compensación", la cual se paga anualmente al Magistrado de Tribunal según el Decreto 610 de 1998.

(iv) Para determinar el valor mensual de esta bonificación, se divide el valor anual obtenido entre doce meses. 4.4. En segundo lugar, alegó que el demandante busca que se le incluyan los emolumentos que ya fueron tenidos en cuenta en el cálculo de la bonificación, lo que implica una grave transgresión a la normatividad vigente, toda vez que el magistrado de tribunal estaría devengando más del 80% de lo que percibe un magistrado de Alta Corte.

Argumenta también que la prima especial de servicios fue creada exclusivamente para los magistrados de Altas Cortes, por lo cual el demandante no es destinatario de dicho beneficio, pues para este cargo se creó otro emolumento llamado bonificación por compensación al cual ya se hizo referencia. 4.5. Según la demandada la prima especial de servicios para los Magistrados de Alta Corte solo se considera factor salarial para la pensión de jubilación. Su creación tenía como objetivo equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los de los Miembros del Congreso, sin modificar otras prestaciones sociales.

Por lo tanto, para calcular esta prima, solo se toman los ingresos permanentes de los Miembros del Congreso. La entidad no puede incluir otras prestaciones sociales, como cesantías, en el cálculo de la prima especial de servicios, según la normativa vigente. Así, la administración de justicia ha liquidado y pagado a la parte demandante la Bonificación por Compensación, que sumada a otros ingresos laborales anuales, equivale al 80% de lo que recibe un Magistrado de Alta Corte.

Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en sentencia del 28 de marzo de 2021, dispuso en lo pertinente:

PRIMERO. - ACOGER íntegramente lo consignado en la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. – Acceder a las pretensiones de la demanda TERCERO. – Declárese NO PROBADAS las excepciones i). Ausencia de causa petendi, ii). Cobro de lo no debido, iii) Integración de la Litis consorcio necesaria iv). Innominada y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de v). Prescripción trienal, propuestas por la accionada y conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo.

QUINTO. – En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION–RAMA JUDICIAL–DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda a RELIQUIDAR las prestaciones sociales y el salario y PAGAR al demandante JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998, con la incidencia de la prima especial regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (incluyendo las cesantías de los congresistas), por los periodos comprendidos entre el 24 de mayo de 2006 y el 19 de abril de 2013 y hasta el día en que radique ante la demandada, los documentos para cobrar esta sentencia, siempre que se encuentre ejecutoriada, siempre y cuando el demandante siga ocupando el cargo de Magistrado de Tribunal u otro de igual categoría o, hasta la fecha de su retiro, siempre que la demandada no haya corregido el error, en caso tal, deberá pagar el periodo anterior a esta corrección. Además, deberá la demandada evitar a futuro seguir incurriendo en este yerro.

SEXTO. – Declarar PRESCRITO el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2012 y el 18 de abril de 2013, de acuerdo a lo discutido en precedencia.

SEPTIMO. – CONDENAR a la demandada en costas; (i). GASTOS DEL PROCESO a pagar a favor del demandante la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($8.850.oo), y (ii). AGENCIAS EN DERECHO: NO CONDENAR frente a este tópico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. – Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARIA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.

NOVENO. – Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHIVESE las diligencias.

DECIMO. – ORDENAR a la demandada que el cumplimiento de la sentencia se ajuste a los postulados descritos en el artículo 195 del CPACA. Recurso de apelación de la parte demandada 6.1. La demandada impugnó la sentencia y solicitó su revocación por las siguientes razones: 6.2. Sobre la prescripción en la Bonificación por compensación propiamente dicha por cuanto el Tribunal reconoció este por el periodo el 24 de mayo de 2006 y el 19 de abril de 2013.

De acuerdo a las sentencias de unificación jurisprudencia del Consejo de Estado que se complementan en materia de prescripción de la bonificación por compensación existen dos momentos de interrupción de la prescripción. En primer lugar, el período anterior a la expedición del Decreto 4040 de 2004 (5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004), para interrumpir la prescripción de este período, la petición debió presentarse dentro de ese intervalo.

Si no se hizo, la prescripción operó para ese lapso. En segundo lugar, el período en el que estuvieron vigentes paralelamente el Decreto 4040 y el Decreto 610 de 1998 (3 de diciembre de 2004 al 26 de enero de 2012), para interrumpir la prescripción de este período, la petición debió presentarse antes del 26 de enero de 2015, de lo contrario, el derecho prescribió. Se comprobó que la petición se presentó el 19 de abril de 2016, fuera de los tiempos indicados en el manual de conciliación, por lo que no puede reconocerse dicho período debido a la prescripción. Además, el 80% de la Bonificación por Compensación se ha venido pagando desde 2012, por lo que no puede reconocerse la pretensión debido a la prescripción por no formularse la reclamación en los tiempos indicados. 6.3.

Prescripción en la incidencia en la bonificación por compensación de la reliquidación de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 Para reconocer la diferencia de la bonificación por compensación, considerando la reliquidación de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el derecho es exigible desde enero de 2001 (o desde la vinculación del servidor judicial, si es posterior).

A partir de ese momento, comienza a correr un plazo de prescripción de 3 años, que se interrumpe con la radicación de la petición. La reclamación está sujeta a la prescripción trienal general, por lo que solo se puede reclamar dentro de los 3 años a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, solo se puede reconocer el período desde el 19 de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2019.

Trámite de segunda instancia 7.1. El 30 de septiembre del 2021, los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, declararon su impedimento para conocer del litigio y ordenaron enviar el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para tramitar y decidir sobre el asunto. 7.2.

El 31 de mayo del 2022, fue realizado el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Germán Eduardo Palacio, Juan Camilo Morales y Alfonso Palacios Torres, este último como ponente. 7.3. Mediante auto de 28 de febrero del 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 28 de marzo del 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.4.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo De Caldas por medio del auto de sustanciación No. 031 indicó que ninguna de las partes manifestó su voluntad de arreglo y que tampoco se elevó solicitud para realizar audiencia de conciliación. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado 1.1. Conforme con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. 1.2.

Siendo que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.

De suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: «tantum devolutum quantum appellatum». Así las cosas, se observa que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión que accedió a las pretensiones de las demandantes. 1.3.

La demandada pide en su recurso negar las pretensiones de la demandante, con base en la prescriptibilidad que tienen los derechos que reclama el actor. 1.4. Así las cosas, le corresponde al Consejo de Estado resolver si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la rama judicial, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto condena a la parte demandada al reajuste salarial y su correspondiente incidencia en las prestaciones sociales, incluida la reliquidación de la prima especial de servicios, por todo el tiempo en que las actoras ejercieron sus cargos de magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 1.3.

De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidas por los mismos; que el numeral 2 del artículo 152 de la referida ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló, en el inciso 4 del artículo 86, el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

El texto de la norma en comento indica: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 1.4.

De tal manera que, habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 06 de abril de 2021, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.

El recurso de apelación y el problema jurídico 2.1. Como estableció en el apartado referido a la competencia del Consejo de Estado, debe resolver la Corporación dos problemas jurídicos, de conformidad con lo expuesto por la demandada en su recurso de apelación. Primero, (i) debe establecer por cuáles periodos hay lugar a reconocer la Bonificación por Compensación por el cargo que la demandante ejerció como Magistrado de Tribunal y Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura.

Es decir, si le corresponde el derecho desde la entrada en vigencia del Decreto 1102 del 2012, o por los periodos en que ejerció su cargo. En segundo lugar, (ii) debe determinar si, al reconocerse la bonificación por compensación, esta incluye la prima especial o si, por el contrario, la prima especial es un concepto adicional e independiente que debe ser reliquidarse para estos efectos. 2.2.

Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la materia.

Teniendo en cuenta que se trata de precedentes con carácter vinculante conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia que declara su constitucionalidad. 2.2. Así las cosas, se procederá acorde con la siguiente metodología: se iniciará estableciendo el marco normativo que da origen al derecho de Bonificación por Compensación para los Magistrados de Tribunal Superior y cargos a fines dentro de la rama judicial (3).

Se proseguirá a recoger las reglas de unificación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, que constituye el precedente aplicable al caso (4). A continuación, se resolverán los dos problemas jurídicos (5 y 6) y se terminará con una síntesis (7). Los magistrados de Tribunal Superior y Magistrados de Consejo Seccional de la Judicatura tienen derecho al pago de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 3.1.

De un lado, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 consagró una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. 3.2.

De otro lado, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que la referida prima «también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

De donde se desprende que una magistrada auxiliar del Consejo de Estado tiene derecho a la prima especial del 30% del artículo 14. 3.3. El legislador de la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación salarial entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para garantizar el principio de igualdad. La Ley ordenó al Gobierno Nacional la realización de los reajustes correspondientes para que año a año se fueran cerrando las brechas en la escala de remuneración. Así, con el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional concibió la bonificación por compensación como el mecanismo que paulatinamente eliminaría la descompensación entre el salario de los funcionarios de primer y segundo nivel.

El artículo 2 de la norma reglamentaria hizo titulares de la bonificación a los siguientes funcionarios: ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. 3.4.

En el sub lite, se tiene que el señor José Ricardo Romero Camargo laboró como magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007 y como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas desde el 16 de febrero de 2007 hasta la fecha, como consta en los hechos de la demanda que no fueron controvertidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la hoja de vida publicada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública..

Por ende, se entiende que la accionante sólo fue titular de las prestaciones pretendidas dentro de los extremos temporales en los que ejerció como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Las reglas en materia de prima especial de servicios y bonificación por compensación fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio 4.1.

De manera preliminar se precisa el contenido y alcance de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para justificar el porqué de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 al caso concreto. Así pues, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo relativo a este particular tipo de sentencias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 4.2.

La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. 4.3. Recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.

No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende de la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 4.4.

Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que la aplicación de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se rige por las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992— jueces, magistrados y otros funcionarios—, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 4.5.

Resultan de especial importancia para los dos primeros problemas jurídicos (Cfr. apartados 5 y 6 de las consideraciones) las reglas 7 y 6, según las cuáles (i) la prescripción de la Bonificación por Compensación solo opera desde antes del 2 de diciembre del 2004, por lo que después de esta fecha se debe reconocer el derecho; y (ii) la Bonificación por Compensación es un piso a lo que deben recibir los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes, es decir, es lo mínimo que deben recibir. 4.6.

Las reglas de unificación fueron producto de un estudio extenso sobre la finalidad, naturaleza y alcance de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Con esta sentencia se descartó la interpretación regresiva de la norma que aminoraba el salario básico de los titulares de la prima en un 30% siendo que, al tratarse de un sobresueldo, lejos de disminuir la remuneración salarial debía aumentarla.

Dicha interpretación era abiertamente contraria al principio de progresividad y prohibición de no regresividad puesto que una medida que pretendía beneficiar a los funcionarios de la Rama Judicial terminaba por afectar su salario en un 30% y, con ello, las prestaciones sociales que sobre esa deducción se hacían. En otras palabras, se optaba por la interpretación legal menos favorable al trabajador al hacer la liquidación de sus prestaciones sobre el 70% del salario y no sobre el 100%. 4.7.

Al tiempo, el Consejo de Estado aclaró la duda relativa a la base salarial que sirve para liquidar las prestaciones sociales a la luz de clarificación interpretativa y el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. La norma legal establece que la prima especial de servicios hará parte de la base de liquidación únicamente para efectos de calcular la pensión de jubilación. Siguiendo lo dicho en la sentencia 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces confirmó que el porcentaje del 30% debía ser incluido en el salario a la hora de la liquidación de la carga prestación. Esto se debía a que, debido a la incorrecta interpretación del artículo 14, las cesantías, auxilios de cesantías, primas y vacaciones se calculaban con base en el 70% y no del 100% de este.

Para superar los escollos que podía generar dicha interpretación, el Consejo de Estado propuso el siguiente ejemplo: si un funcionario tiene una salario básico de $10.000.000, su prima especial del 30% equivaldrá a $3.000.000. Esto quiere decir que, cada mes, el funcionario debe recibir $13.000.000. Conforme con la interpretación admitida por esta Corporación, la base para liquidar prestaciones sociales es $10.000.000, no $13.000.000 (equivalente al salario más la prima). 4.8.

En similar sentido, el artículo 1 del Decreto 610 de 1998 determinó que la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes en los mismos términos en los que lo hace la prima especial de servicios de los magistrados de Altas Cortes. En los casos en que los funcionarios perciben tanto la prima especial de servicios como la bonificación por compensación, en la sentencia del 1 de noviembre de 2022, esta Corporación afirmó que: […] la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. 4.9. En esta misma sentencia, el Consejo de Estado fue enfático al reiterar que «[e]n otras palabras, “el 80% es un piso y un techo”, como dice la sentencia de unificación: un magistrado auxiliar no debe devengar ni un peso menos ni un peso más del equivalente al 80% del ingreso que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, el cual a su vez tiene derecho a recibir el 100% de lo que por todo concepto recibe un congresista de la República. 4.10.

De las consideraciones previamente expuestas se tiene que, ni la prima especial de servicios ni la bonificación por compensación se suman al salario que sirve de base para liquidar las prestaciones sociales pues, ello podría llevar a superar el tope del 80% de la remuneración de los magistrados de Altas Cortes. Primer problema jurídico: es aplicable la prescripción trienal.

Al respecto, la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 interpretó que los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración habían producido plenos efectos jurídicos durante su vigencia. Desde el momento en el que fueron emitidos eran demandables. De manera que, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha de su expedición. El término deberá contarse conforme o establecen los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969: (i) el término de prescripción es de tres años a partir de la exigibilidad del derecho alegado, y (ii) la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la forma correcta de calcular el término de prescripción trienal de las acreencias laborales cuyo alcance fue precisado por la providencia, así: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Como se evidencia en el expediente, la parte demandante interpuso el derecho de petición solicitando la Bonificación por Compensación con la incidencia de la prima especial el 19 de abril del 2016, a partir de esta reclamación se debe contabilizar tres años hacia atrás para que se configure la prescripción trienal, por lo cual se le debe hacer la reliquidación solicitada a partir del 19 de abril de 2013 hasta la fecha en que siga vinculado a la Rama Judicial.

Segundo problema jurídico: a la bonificación por compensación se le debe restar lo que por concepto de prima especial de servicios recibe el demandante Esta Corporación en sentencia del 1 de noviembre del 2022, con respecto a la Bonificación por Compensación, afirmó que: […] la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. La Bonificación por Compensación subsume, abarca, incorpora, la prima especial de servicios.

En ese sentido, no es dable otorgar también la mencionada prima junto con la Bonificación por Compensación, en los casos en que se haya llegado al límite o techo del 80%. Contrario sensu, al reconocerse el derecho a ella, no tiene cabida restarle otros conceptos, pues el derecho de Bonificación por Compensación consiste en recibir el 80% de lo que devengan los magistrados de Alta Cortes.

Considerando lo anteriormente expuesto, para realizar el reajuste salarial del demandante la bonificación por compensación deberá subsumir la prima especial solicitada, toda vez que de lo contrario se excedería el límite máximo del 80% del total de ingresos que un magistrado de Alta Corte devenga. De la condena en costas Finalmente, para la Sala no hay lugar a imponer condena en costas procesales, pues de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, la condena en costas no se impone de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes, esto es, observando las conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez.

Síntesis En síntesis, el magistrado José Ricardo Romero Camargo tiene derecho al pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 19 de abril de 2013, es decir, tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, hasta el momento en que haya ostentado el cargo de Magistrado de Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMASÉ PARCIALMENTE la Sentencia del 28 de marzo de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que condenó a la parte demandada a pagar al demandante la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo señalado en el Decreto 610 de 1998, con la incidencia de la prima especial regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal planteada por la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2006 y el 19 de abril de 2013, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas.

Siempre que no desborde el tope correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, el cual tiene como punto de referencia el 100% de lo que por todo concepto recibe un congresista de la república, incluido el auxilio de cesantías.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.