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25000234200020210077001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-13

Radicación interna: 0426-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Alberto Bernal Roman·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Nulidad procesal, falta de competencia funcional, recurso de reposición auto que libra parcialmente el mandamiento de pago Auto __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso decidir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto del 13 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se libró [de manera parcial] el mandamiento de pago contra la Ugpp, de no ser porque se observa que existió una falta de competencia funcional respecto del auto del 16 de diciembre de 2024 que resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad previsional contra este primero. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1. Carlos Alberto Bernal Román solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Ugpp como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, la cual fue confirmada con modificación por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 4 de abril de 2019 y en la que se ordenó lo siguiente: «[…] CUARTO.- CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Bernal Román, identificado con cédula de ciudadanía número 17.158.040 de Bogotá, en una suma equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicio, teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante su prestación de servicios en el exterior como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores para el período comprendido entre el 15 de abril de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, en el que percibió la asignación básica en dólares, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos, teniendo en cuenta que la liquidación de la mesada pensional no puede superar el tope de 25 S.M.L.M.V. […]» 2.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: «1. Por la suma de $459.306.629 por concepto del capital de las diferencias pensionales vencidas que le adeuda, causadas a partir del 4 de septiembre de 2007 (fecha de efectividad de la pensión) entre la cuantía que le fijó en la Resolución No. RDP 023904 del 8 de agosto de 2019 ($5.917.100) y el monto pensional que debía corresponderle ($8.131.875), hasta la fecha de presentación de la demanda y sin perjuicio de su actualización posterior para las diferencias que en lo sucesivo se causen hasta cuando se produzca la inclusión en nómina con el nuevo valor de la pensión que le corresponde (Art. 431 del CPG Inciso Segundo); 2.

Por la suma de $178.629.645.94 por concepto de la indexación que le adeuda sobre las diferencias pensionales causadas desde 4 de septiembre de 2007 hasta el 24 de mayo de 2019, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Primera Instancia; 3. Por la suma de $58.737.631,69 por concepto de intereses moratorios sobre la base del capital adeudado por diferencias pensionales solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia ($562.631.271.47), causados por los primeros 6 meses a partir del día siguiente a su ejecutoria, del 25 de mayo de 2019 al 25 de octubre de 2019, sin perjuicio de la reliquidación posterior que por este concepto proceda en la etapa procesal correspondiente, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación». 1.2.

Auto que libra mandamiento de pago parcial 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en auto del 13 de diciembre de 2022 resolvió librar mandamiento de pago [en forma parcial] contra la Ugpp, así: «PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP- y a favor del señor Carlos Alberto Bernal Román, por los siguientes conceptos: ✓ Hasta por la suma de quinientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos ($585.673), que corresponde al saldo de las mesadas mensuales adeudadas (capital anterior e indexación), y los intereses moratorios tanto del capital anterior como del posterior devengados por los 6 primeros meses desde la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román ✓ por las diferencias pensionales que se sigan causando desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (25 de mayo de 2019), y hasta cuando la entidad realice el pago total de la obligación (capital posterior).

SEGUNDO. Conceder a la demandada un término de cinco (5) días para que efectúe el pago de las obligaciones, contenidas en el numeral anterior, en los términos del artículo 431 del Código General del Proceso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, o a quien éste haya delegado la facultad de recibir de conformidad con lo previsto por el numeral 1º del artículo 171 y 199 del CPACA, haciéndosele saber que dispone del término de cinco (5) días para el cumplimiento de la obligación o el de diez (10) días para excepcionar (art. 442 y 443 CGP). […]» 1.3.

Recursos presentados 4. Carlos Alberto Bernal Román presentó recurso de apelación contra el anterior auto, que sustentó en los siguientes argumentos: 4.1. El tribunal administrativo «desconoció los reales salarios que mi representado devengó durante los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicio al Ministerio de Relaciones Exteriores (del 14 de enero de 2001 al 3 de septiembre de 2007), especialmente los que devengó en el servicio exterior por el período comprendido entre el 15 de abril de 2003 al 3 de septiembre de 2007, pues aunque al respecto dijo observar la prueba documental aportada, lo cierto es que no los tomó en cuenta conforme constan en la misma, el Certificado de Factores Salariales GNP.0446 expedido el 29 de marzo de 2011». 4.2.

El auto recurrido «se desvió de la orden impartida en el fallo judicial, pues lo que hizo fue ponerle topes a los salarios realmente devengados por el actor mes a mes», siendo que «el tope que se ordenó aplicar en la Sentencia del Consejo de Estado de 25 SMLMV, aplica una vez obtenido el IBL con los reales salarios devengados, en caso de superar dicho tope de 25 SMLMV, y no a los salarios mensuales percibidos como se condujo el A quo en contravía de las sentencias base de la ejecución». 4.3.

Al reducirse los salarios mensuales devengados «fue totalmente errónea la liquidación que realizó para establecer la primera mesada pensional, y aunque por esos guarismos en todo caso le arrojó una cuantía de $6.672.129, superior a la que le fue reconocida por la UGPP en la suma de $5.917.100 en la Resolución RDP 023904 del 8 de agosto de 2019 que denominó de “cumplimiento”» 5.

Por su parte, la Ugpp presentó un recurso de reposición en subsidio apelación que se fundamentó en los siguientes reparos: 5.1. El título ejecutivo no cumple con los requisitos formales porque la entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia que se pretende ejecutar, pues se calculó la 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román mesada pensional del ejecutante con el «[…] 75% del salario promedio devengado durante los últimos 6 años, 7 meses y 19 días de servicio, teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante su prestación de servicios en el exterior como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, en el que percibió la asignación básica en dólares, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos, teniendo en cuenta que la liquidación de la mesada pensional no puede superar el tope de 25 SMLMV».

Asimismo, se tomó el salario devengado por el personal de la planta interna y no el que devengó en dólares cuando estuvo en el exterior. 5.2. En el mandamiento «se está cobrando intereses tomando un capital por concepto de reliquidación sin descontar los aportes en salud y la indexación realizada legalmente por la entidad. Dichos rubros deben ser descontados para efectos de determinar los presuntos valores adeudados y sus correspondientes intereses moratorios». 5.3.

La sentencia base de la ejecución «quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 21019 y la fecha de la Resolución por medio de la cual se da cumplimiento al fallo es del 8 de agosto de 2019, por lo que no hay lugar a la causación de intereses moratorios en la medida en que, en lo dispuesto en la ley, cuando se trate de entidades públicas, se tiene un término de diez meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para el cumplimiento de la misma». 5.4.

El ejecutante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la causación de intereses, pues no elevó la solicitud de cumplimiento. 1.4. Auto que no repone la decisión y resuelve sobre la concesión de los recursos de apelación. 6. El despacho del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 16 de diciembre de 2024 decidió no reponer el auto del 13 de diciembre de 2022. 7.

De igual forma, negó la concesión del recurso de apelación presentado por la Ugpp pues consideró que el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago «no es de aquellos que la ley les otorgue la calidad de apelables, pues no se encuentra contenido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., así como tampoco en el artículo 438 del C.G.P., ya que tal recurso solamente procede contra el auto que niega el mandamiento de pago, providencia que resulta ajena a los intereses de la entidad».

No obstante, sí concedió el recurso de apelación presentado por el ejecutante al considerar que «el auto proferido por la Sala a la cual pertenece el suscrito, por medio del cual se libró parcialmente el mandamiento de pago, es un auto apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 438 del C.G.P., y como quiera que la apoderada del ejecutante únicamente se encuentra en desacuerdo con lo que le fue desfavorable de tal providencia, es decir, con 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román las pretensiones respecto de las cuales se negó mandamiento de pago, lo procedente será concederlo en el efecto suspensivo y ante el Honorable Consejo de Estado». 2.

Consideraciones 8. Como se indicó al inicio de esta providencia, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, sin embargo, encuentra el despacho que se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 16 de diciembre de 2024, inclusive, por las razones que pasan a exponerse: 9. El artículo 430 del Código General del Proceso1 prevé lo siguiente: «Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.» 10. Como se observa, la norma establece 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.

Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»2. 11. En ese entendido, si una vez realizados los cálculos de la obligación el juez encuentra que la suma pedida es mayor a lo realmente adeudado, podrá librar mandamiento de pago conforme con la liquidación realizada, por encontrarlo legal. 12.

Ahora bien, en razón a la naturaleza de la decisión, la competencia para negar parcialmente el mandamiento ejecutivo no le corresponde al ponente, sino a la Sala, al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas», dentro de los cuales se observa la negativa parcial a la que se ha hecho referencia: «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 1 En adelante CGP. 2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. [ ]» [Se resalta] 13. En esa lógica, para el caso de los procesos ejecutivos, concretamente en lo que concierne al mandamiento de pago, los autos que lo niegan total o parcialmente no pueden ser dictados por el magistrado ponente, en razón a que el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, al remitirse expresamente al numeral 1 del artículo 243 ibidem, estableció que, cuando aquel sea negado total o parcialmente, la competencia radicará en la sala, sección o subsección. 14.

En el presente asunto se observa que el auto del 13 de diciembre de 2022, mediante el cual se libró [de manera parcial] el mandamiento de pago contra la Ugpp fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En ese sentido, se observa que la decisión se enmarcó dentro de los postulados del CPACA, pues el mandamiento ordenado en esa decisión resultó ser inferior a lo solicitado por Carlos Alberto Bernal Román, es decir, fue negado de manera parcial. 15.

Ahora bien, como se dejó señalado en el acápite de antecedentes la Ugpp presentó recurso de reposición y en subsidió el de apelación. 16. Al respecto, se encuentra que el despacho del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en auto del 16 de diciembre de 2024 estudió el recurso de reposición presentado por la ejecutada, y decidió no reponer la decisión recurrida. 17.

El despacho observa que la anterior decisión configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente.

Lo anterior porque, el auto que decide sobre una reposición contra un auto proferido por una sala de decisión debe ser resuelto por dicha sala y no por un solo magistrado, ya que resulta improcedente que un despacho unitario con ocasión de uno o más recursos confirme o revoque una decisión adoptada y aprobada por un numero plural de jueces. 18.

Además de ello, debe recordarse que el recurso de reposición es un medio de 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román impugnación cuya finalidad es que el juzgador, ya sea unitario o plural, que dictó la decisión cuestionada la revoque o modifique, en caso de haberse incurrido en algún error, para que en su lugar se profiera una nueva. 19.

Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco3 al referirse a este recurso, ha señalado lo siguiente: «Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver». 20.

En ese sentido, se encuentra que el recurso de reposición desde un punto de vista de su naturaleza jurídica supone un análisis por parte del funcionario o funcionarios que emitieron la decisión cuestionada. Inobservar esto implicaría desconocer los principios de legalidad y debido proceso que deben regir todas las actuaciones administrativas y judiciales, así como la competencia funcional establecida por el ordenamiento jurídico respecto de ciertas decisiones judiciales que a su vez apareja un vicio de nulidad insaneable. 21.

En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 20124, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 22.

Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio»5. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247). 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 27 de septiembre de 2018, radicación 08001-23-33- 000-2014-01603-01 (22811). 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román 23.

Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala. 24.

Tan trascendente es la competencia funcional para adoptar una decisión que, en caso de que se profiera una providencia sin tenerla, se afectan las etapas procesales subsiguientes como en el caso bajo examen. 25. Así las cosas, como el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 16 de diciembre de 2024, con el fin de que el tribunal adopte la decisión conforme con las reglas de competencia correspondientes. 26.

Finalmente, es menester precisar que el artículo 138 del CGP estableció que «la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»; asimismo, que «la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas».

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 16 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 9 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00770-01 (0426-2025) Demandante: Carlos Alberto Bernal Román CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS