Micelio
11001031500020230129701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-13

Radicación interna: 5893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Stephanny Agudelo Osorio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Demandante: STEPHANY AGUDELO OSORIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales contra el fallo del 26 de mayo de 2023, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concedió el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Stephany Agudelo Osorio, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo como juez segunda promiscua municipal de Salamina (Caldas) lo cual ha impedido que pueda gozar del período de vacaciones causado. En concreto, solicitó a esta corporación: Con fundamento en los anteriores argumentos, solicito al Honorable Magistrado a quien corresponda decidir esta acción tutelar, conceder el amparo invocado a mi derecho al trabajo en su faceta de descanso, y, en consecuencia: 1.

Dejar sin efectos la Resolución No. 027 del 07 de marzo de 2023 de la Sala Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual no se me concede el disfrute de vacaciones en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular. 2.

Ordenar al señor DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES Y CALDAS, en coordinación con el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que en el término de 48 horas, garantice la remuneración al Profesional del derecho que ha de reemplazarme durante mi período vacacional, expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; lo anterior, con el fin de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES –SALA DE GOBIERNO- pueda emitir el acto administrativo correspondiente que me conceda las vacaciones solicitadas. 3.

Exhortar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá-, para que se abstengan de continuar vulnerando los derechos de los funcionarios Judiciales, y destinen el presupuesto necesario para que los jueces que cumplimos con la prestación del servicio de justicia durante la vacancia judicial, podamos acceder sin obstáculos administrativos al tiempo de vacaciones que se nos suspende en cumplimiento de nuestro deber de administrar justicia y garantizar este servicio público durante las vacaciones colectivas.1 2.

Hechos La accionante informó que desde el 3 de febrero de 2010 se encuentra vinculada a la Rama Judicial y, específicamente, a partir del 13 de agosto de 2018 se desempeña como juez segunda promiscua municipal de Salamina (Caldas). Mencionó que se encuentra cobijada por el régimen de vacaciones colectivas previsto en la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978.

Precisó que el período de vacaciones que disfrutaría entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, fue suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con el fin de que ejerciera la función de control de garantías durante la vacancia judicial. Indicó que a través de oficio 1914 del 30 de diciembre de 2022, reportó tal situación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales e indicó la fecha probable en que solicitaría el disfrute de sus vacaciones, por lo que pidió que se adelantaran los trámites presupuestales pertinentes para que, llegado el momento, le fueran concedidas sin inconveniente alguno. Mencionó que mediante oficio 250 del 8 de febrero de 2023 solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el disfrute de sus vacaciones a partir del 24 de julio, inclusive, bajo la precisión de que en su despacho no había empleado alguno que cumpliera con los requisitos para ser nombrado en encargo. 1 Transcripción literal con énfasis del texto original.

Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que por medio de la Resolución 027 del 7 de marzo de 2023, la Sala de Gobierno del referido tribunal resolvió no conceder las vacaciones solicitadas bajo el argumento de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo. 3.

Sustento de la vulneración Según la accionante, la negativa a conceder el goce de sus vacaciones desconoce sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Alegó que no es posible interponer obstáculos administrativos que afecten el núcleo fundamental de dichas garantías, máxime cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales debe contar con los recursos necesarios para garantizar las vacaciones de los funcionarios judiciales durante la vigencia del año 2023.

Expresó que la omisión de la entidad en destinar los recursos necesarios para hacer los nombramientos de reemplazos no es una carga que deba asumir como servidora pública. Recalcó que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para procurar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó conceder el amparo invocado. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 21 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Así mismo, dispuso vincular en condición de tercero interesado en las resultas del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas La presidente de dicha corporación indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los consejos seccionales carecen de competencia para expedir certificados de disponibilidad presupuestal para la concesión y pago de prestaciones sociales de los servidores judiciales, incluidas las vacaciones de los jueces del distrito judicial.

Recalcó que esa entidad no es ordenadora del gasto, pues esa facultad la ostenta Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 ibidem.

Manifestó que no tiene injerencia alguna en la concesión de las vacaciones de los servidores judiciales, la cual le compete únicamente a los respectivos nominadores. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al afirmar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales El director de la entidad aseveró que no se ha desconocido derecho fundamental alguno de la accionante y que emitir un certificado de disponibilidad presupuestal para el caso concreto implicaría desconocer la normativa legal, contable y de saneamiento fiscal y presupuestal, ya que las direcciones seccionales no tienen la facultad para asignar recursos para designar reemplazos del personal cobijado por el régimen de vacaciones colectivas.

Adicionalmente, pidió ser desvinculado del proceso de la referencia al no intervenir en la decisión de negar o conceder las vacaciones de los servidores de los despachos judiciales. 5.3. Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la entidad bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que la definición del derecho a las vacaciones de la accionante le corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin que la corporación que representa tenga o pueda tener injerencia de algún tipo. Además, aclaró que el manejo de los recursos para el pago de reemplazos por vacaciones es del resorte de la dirección ejecutiva seccional correspondiente, sin que para ello deba intervenir el Consejo Superior de la Judicatura. 5.4.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales El presidente de dicha corporación expuso que la decisión de negar las vacaciones solicitadas por la actora obedeció a que, al tratarse de un despacho de vacaciones colectivas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas no autorizó la asignación de recursos para el nombramiento de su reemplazo.

Precisó que, a su juicio, el numeral 6 del articulo 25 de la Ley 80 de 1993 establece que al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 empleados sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente.

Aseguró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas hizo una interpretación errada de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se ha negado sistemáticamente a expedir el CDP para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones.

Informó que, por lo anterior, existe una gran cantidad de acciones de tutelas presentadas por los servidores de ese distrito judicial, que tienen por objeto materializar su derecho fundamental al descanso, pues solo a través de este mecanismo constitucional ha sido posible que se garantice la apropiación presupuestal pertinente. Manifestó que, pese a la multiplicidad de órdenes de amparo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Caldas se ha mantenido renuente frente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, lo que ha impedido conceder las vacaciones de este tipo de funcionarios.

Por lo anterior, al considerar que no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, solicitó que se niegue la solicitud de tutela respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, precisando que no se opone a la satisfacción de las garantías invocadas. 5.5. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia de esa corporación pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresó que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes, por lo que responden de manera independiente. Afirmó que la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante proviene de acciones u omisiones que ella atribuye exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto y que tiene a su cargo la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de dicha corporación del presente trámite constitucional. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al descanso de Stephanny Agudelo Osorio, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Manizales que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda las vacaciones de la accionante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.

QUINTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.2 En primer lugar, consideró que las entidades demandadas estaban legitimadas en la causa por pasiva porque de ellas se predicaba la vulneración alegada y de sus competencias se desprendía la relación con el asunto bajo estudio, por lo que no era posible acceder a las solicitudes de desvinculación presentadas.

Como segunda medida, dio por superado el requisito de subsidiariedad al advertir que no existía otro mecanismo idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela que le permitiera a la accionante buscar la protección de su derecho a las vacaciones. Precisado lo anterior, destacó que el descanso es una garantía fundamental reconocida en el artículo 53 de la Constitución Política que está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.

Expuso que el derecho a las vacaciones no podía estar supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, ya que no es constitucionalmente admisible que su concesión dependa de una carga administrativa que no está llamada a soportar el trabajador. Por tal razón, ordenó al nominador que concediera las vacaciones solicitadas por la señora Agudelo Osorio sin necesidad de esperar la expedición del CDP, pues de lo contrario significaría que el disfrute del aludido derecho seguiría atado a la 2 Transcripción literal con énfasis del texto original.

Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suerte y retardo de la gestión administrativa de las entidades ordenadoras del gasto. Recalcó que la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales pero, al tratarse de una problemática reiterada y extendida, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las medidas necesarias para solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que se han presentado en relación con el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó mediante escrito enviado el 22 de junio de 20233 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que indicó que para poder cumplir la orden de amparo era necesario contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante.

Aseveró que la expedición del CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales resultaba imprescindible para poder conceder las vacaciones de la señora Agudelo Osorio, ya que la designación de su reemplazo era vital para evitar una afectación del servicio de administración de justicia. Por lo demás, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela.

Posteriormente, a través de memorial radicado el 18 de julio de 2023, aportó copia de la Resolución 065 del 22 de junio de 2023, por medio de la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió las vacaciones de la accionante desde el 24 de julio hasta el 14 de agosto de 2023, inclusive. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 16 de junio de 2023.

Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales de la señora Stephany Agudelo Osorio y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que emitiera el correspondiente acto administrativo en el que concediera las vacaciones de la accionante.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto La señora Stephany Agudelo Osorio, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo como juez segunda promiscua municipal de Salamina (Caldas) lo cual ha impedido que pueda gozar del período de vacaciones causado. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concedió el amparo solicitado y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera el correspondiente acto administrativo en el que concediera las Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vacaciones a la accionante.

Inconforme con la anterior decisión, el presidente de dicha corporación judicial la impugnó mediante escrito en el que se limitó a indicar que para poder conceder las vacaciones de la señora Agudelo Osorio era necesario contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo. Al respecto, la Sala anticipa que confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, con base en los argumentos que se exponen a continuación: De la revisión del expediente, se tiene que la accionante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la concesión de las vacaciones por haber desempeñado sus labores durante un año de servicio continuo.

En tal virtud, su nominador solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para poder designar un reemplazo de la actora durante sus vacaciones. No obstante, la entidad se negó a expedir el CDP correspondiente bajo el argumento de que el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de esa institución no tenía permitido asignar recursos para el nombramiento de reemplazos de servidores cobijados por el régimen de vacaciones colectivas.

Por tal razón, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la Resolución 027 del 7 de marzo de 2023, decidió negar el goce de sus vacaciones por la falta de disponibilidad para nombrar su reemplazo, ya que se podría causar una afectación de la prestación del servicio de administración de justicia durante su ausencia. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 4 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, esta Sala ha considerado5 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, para la Sala es claro que los argumentos de la accionante están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo condujo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le negara el disfrute de sus vacaciones.

Se precisa que las pretensiones de la señora Agudelo Osorio están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, el nominador proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho.

De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que quiera atacar la legalidad de la Resolución 027 del 7 de marzo de 2023, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto 5 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expidió la Resolución 027 del 7 de marzo de 2023, a través de la cual denegó la solicitud de vacaciones presentada por la señora Stephany Agudelo Osorio.

Las razones expuestas para no acceder a su petición fueron las siguientes: (…) 2. Que una vez adelantados los trámites administrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, fue remitido a esta Corporación el oficio DESAJ.CGEP23/005 de fecha 16 de febrero de 2023, en el cual se indica que: “( ) El disfrute de vacaciones a que tiene derecho entre 20/12/2022 y 10/01/2023, le fue suspendido según el Acuerdo CSJCAA22-204 del 2 de noviembre de 2022, por lo tanto, a la Doctora STEPHANNY AGUDELO OSORIO, tiene pendiente este disfrute vacacional, por los motivos expuestos en el Acuerdo ya mencionado, es decir, que laboró durante el tiempo de su disfrute de vacaciones colectivas.

( ) Por lo expuesto en el párrafo anterior y por corresponder a un juzgado de vacaciones colectivas, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo. En síntesis, lo que se le debe a la Doctora STEPHANNY AGUDELO OSORIO, es el disfrute o goce de sus periodos vacacionales al cual adquiere su derecho al momento de su causación correspondiente y solo las autoridades nominadoras pueden programarle en la fecha que lo requiera el solicitante.

Por lo tanto, no se expide disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de JUEZ (E) en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina - Caldas, por el periodo vacacional del titular en el cargo”. (…) 4. Que la Sala de Gobierno no desconoce que la Doctora Agudelo Osorio tiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, previas las respectivas apropiaciones.

Por otro lado, el Tribunal debe prever que la prestación del servicio no se afecte y, en consecuencia, se requiere nombrar el reemplazo de la titular, por lo que no es posible acceder a las vacaciones solicitadas sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas. 5.

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala de Gobierno de esta Corporación, en sesión virtual celebrada en la fecha, acordó no conceder Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el disfrute de las vacaciones solicitadas por la Doctora STEPHANNY AGUDELO OSORIO, en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la titular teniendo en cuenta que el despacho corresponde a un Juzgado de vacaciones colectivas.

Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Lila Pilar Marín Martínez deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta corporación ha amparado la garantía al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos6. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”7. En el presente caso, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido.

Sin embargo, esta Sala considera que, tanto el argumento de la necesidad del servicio como la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, pero ello no puede servir de excusa para impedir que sus servidores puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. 6 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En otras palabras, el nominador no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impidan ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Agudelo Osorio el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que sí existe una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Agudelo Osorio, que proviene tanto de la negativa de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a conceder las vacaciones por razones del servicio, como de la omisión de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.

De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”.

En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales. Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que impartió directrices dirigidas a Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera efectivamente vulnerados los derechos fundamentales de la señora Stephany Agudelo Osorio ante la negativa de conceder sus vacaciones, tanto por razones del servicio como por la falta de asignación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo. Por lo mismo, le asiste razón al impugnante en cuanto a que no es posible lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante sin que la orden de amparo esté dirigida tanto al operador del gasto como al nominador, ya que cada uno dentro del ámbito de sus específicas competencias, debe adelantar las gestiones pertinentes para que su empleado pueda acceder a sus vacaciones.

Sin embargo, en este caso es evidente que la accionante ya gozó de sus vacaciones, las cuales fueron concedidas desde el 24 de julio hasta el 14 de agosto de 2023, inclusive, según lo dispuesto en la Resolución 065 del 22 de junio de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En tal sentido, aunque en principio la orden de amparo también debió estar dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), en su condición de ordenadores del gasto, lo cierto es que actualmente resultaría inane adicionar el fallo de primera instancia con ese propósito, justamente porque la señora Agudelo Osorio ya disfrutó del período de vacaciones que se había Demandante: Stephany Agudelo Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01297-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 causado a su favor.

Por lo tanto, la Sala no estima necesario impartir alguna determinación adicional frente al particular, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental al descanso de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”