CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02690-00 Actor: Julián Andrés Herrera Beltrán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Julián Andrés Herrera Beltrán, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Julián Andrés Herrera Beltrán, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en una presunta mora injustificada para resolver los recursos de queja presentados dentro de los medios de control ejecutivos 2021-00360 y 2021-00137 que cursan en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.
En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…) PRIMERA: Que de manera urgente y en forma definitiva e inmediata, se me tutelen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y al Derecho de Petición, ordenándosele en consecuencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA RESOLVER LOS RECURSOS DE QUEJA PRESENTADOS DENTRO DE LOS MEDIOS DE CONTROL EJECUTIVOS 2021 – 00360 Y 2021 – 00137 QUE CURSAN EN EL JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATVIO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, teniendo en cuenta para ello todos los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos a lo largo del presente escrito.
(…).” (Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que en las fechas del 3 de marzo de 2022 y 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, procedió a conceder dos recursos de queja, presentados, respectivamente, por el señor Julián Andrés Herrera Beltrán, en calidad de apoderado judicial del señor Walter Alvernia Sánchez dentro del medio de control ejecutivo con radicado No. 2021 – 00360 y en calidad de apoderado judicial de la señora Claudia Alexandra Rodríguez Niño dentro del medio de control ejecutivo con radicado No. 2021 – 00137.
Adujo que atendiendo a su calidad de apoderado judicial del señor Walter Alvernia Sánchez y de la señora Claudia Alexandra Rodríguez Niño, en los medios de control ejecutivo referidos, solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot información acerca de la fecha en que se habían remitido los correspondientes expedientes judiciales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la resolución de los recursos de queja.
Explicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot se sirvió remitir la constancia de remisión de los expedientes judiciales digitales a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 15 de marzo de 2022 y en fecha 28 de Julio de 2022, mediante los Oficios No. 0411 y 010561 respectivamente. Que, ante la falta de resolución de los recursos de queja por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió a remitir sendos correos electrónicos en fecha de 11 de enero de 2023 a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando información respecto del trámite dado a los recursos de queja enviados por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, toda vez que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha proferido pronunciamiento alguno en relación con los recursos de queja interpuestos dentro de los procesos referidos.
Trámite Mediante auto de 25 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se puso en conocimiento del escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, para que hiciera las manifestaciones que considere pertinentes.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declaré la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que ya fueron radicados efectivamente los recursos y repartidos así: el expediente 2021-00360-01 al despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada y el 20210013701 al despacho del magistrado Fernando Irgeui Camelo.
Explicó que si bien la parte actora envió solicitud de información, “la remisión del expediente desafortunadamente y por problemas técnicos en el sistema de correspondencia Outlook agrupó los mensajes enviados con otros de similar titulación, por lo que al llegar la presente acción constitucional y solicitud del usuario el área encargada se dispuso a realizar una búsqueda exhaustiva de los expedientes logrando ubicar y posteriormente solicitar acceso al vínculo remitido para proceder con la radicación”.
Luego, procedió a adjuntar las imágenes de radicación y respuesta remitida al tutelante el 26 de mayo de 2023 y concluyó que con ello se estaría dando por superados los fundamentos que dieron origen a la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.
Problema Jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, por encontrarse incurso en mora injustificada para darle trámite a los recursos de queja interpuestos dentro de los procesos ejecutivos con radicados números 2021-00360 y 2021-00137, en los que el señor Julián Andrés Herrera Beltrán funge como apoderado judicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.
No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. Caso concreto Con el fin de abordar el caso concreto, la Sala se referirá sobre los siguientes aspectos: i) legitimación en la causa por activa del señor Julián Andrés Herrera Beltrán, quien actúa mediante apoderado judicial y ii) respecto de los defectos planteados en el escrito de tutela. 4.1.
Sobre la legitimación en la causa del señor Julián Andrés Herrera Beltrán El señor Julián Andrés Herrera Beltrán, acudió a esta Corporación, actuando en nombre propio, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición”, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en una presunta mora injustificada para resolver los recursos de queja presentados dentro de los medios de control ejecutivos 2021-00360 y 2021-00137 que cursan en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en los que, el aquí tutelante actúa como apoderado judicial.
Sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.
De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual debe mediar poder, que se presume auténtico. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial.
En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(…)”. Dilucidado a lo anterior, en el presente caso, se tiene que el señor Julián Andrés Herrera Beltrán alega una presunta mora injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para dar trámite a los recursos de queja dentro de los siguientes procesos ejecutivos 1) radicado: 2021-00360-00 demandante: Walter Alvernia Sánchez y 2) radicado: 2021-0013701 demandante: Claudia Alexandra Rodríguez Niño. Así las cosas, si bien, en principio la demanda de tutela fue admitida, dicha situación tuvo lugar, por cuanto el señor Julián Andrés Herrera Beltrán adujo la vulneración de los derechos fundamentales a motu propio; sin embargo, al momento de decidir el presente asunto, se constató que, realmente el aquí tutelante funge como apoderado judicial dentro de los procesos ordinarios adelantados por el señor Walter Alvernia Sánchez y la señora Claudia Alexandra Rodríguez Niño, pues si bien, la presunta mora injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, podría afectar la labor profesional del litigante, no significa que sea el titular de los derechos.
Por lo anterior, se tiene que, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no permite habilitarlo para ejercer la acción de amparo constitucional y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa; máxime cuando, revisados los documentos que reposan en el plenario no se encuentra que el abogado Julián Andrés Herrera Beltrán esté facultado expresamente por los señores Walter Alvernia Sánchez y Claudia Alexandra Rodríguez Niño, para que interponga en su nombre esta acción de tutela.
En suma, para la Sala, el señor Julián Andrés Herrera Beltrán no se encuentra legitimado para actuar como accionante en la presente actuación por no solicitar el amparo de derechos fundamentales propios, pues si bien, fungió como el apoderado judicial dentro del proceso ordinario, la demanda de tutela fue presentada por este a nombre propio, en procura de la protección de los derechos fundamentales que les corresponde a los señores Walter Alvernia Sánchez y Claudia Alexandra Rodríguez Niño. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Julián Andrés Herrera Beltrán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Julián Andrés Herrera Beltrán, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)