Micelio
11001031500020220324600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Richard Alexander Mendoza Figueroa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03246-00 Demandante: Richard Alexander Mendoza Figueroa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03246-00 Demandante RICHARD ALEXANDER MENDOZA FIGUEROA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Richard Alexander Mendoza Figueroa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de junio de 20221, Richard Alexander Mendoza Figueroa instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se obligue al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la presente tutela, al trámite inmediato de ejecución y envío de mi tarjeta profesional.

SEGUNDO: A usted señor Juez garantice y proteja dentro de su facultad legal mi derecho a la PETICION, TRABAJO, EDUCACION, EDUCACION CONTINUA y sin interrupciones.

TERCERO: A usted señor juez de tutela sea garante de que el proceso sea ejecutado por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hasta que sea emitida y entregada mi tarjeta profesional en consideración al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor manifestó que el 6 de mayo de 2022 envió, mediante correo electrónico, la documentación necesaria al Consejo Superior de la Judicatura, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Asimismo, manifestó que aún no ha recibido respuesta a dicha solicitud. 1 Acta de reparto del Tribunal Administrativo del Cesar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03246-00 Demandante: Richard Alexander Mendoza Figueroa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, dado que aún no ha expedido la tarjeta profesional de abogado, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud.

Omisión que impacta directamente en la posibilidad de acceder a un trabajo para ejercer su profesión. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 14 de junio de 2022, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto perteneciente al Tribunal Administrativo del Cesar ordenó remitir la acción de tutela al Consejo de Estado, en virtud de la regla consagrada en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 4.2.

Tras la remisión del caso, en auto de 17 de junio de 2022, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Richard Alexander Mendoza Figueroa contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 384.044, mediante el acta Nro. 11133 de 27 de mayo de 2022. Asimismo, informó que el 9 de junio de 2022, mediante correo certificado, le envió al actor la tarjeta profesional en físico a la dirección de domicilio suministrada y que esta se entregó efectivamente el 13 de junio de 2022.

Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del accionante, por lo cual deben negarse las pretensiones de aquel. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo este mecanismo es subsidiario a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la educación de Richard Alexander Mendoza Figueroa, al no expedir la tarjeta profesional de abogado solicitada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03246-00 Demandante: Richard Alexander Mendoza Figueroa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. Debe recordarse que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA2: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03246-00 Demandante: Richard Alexander Mendoza Figueroa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto 4.1. El señor Richard Alexander Mendoza Figueroa alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque desde el 6 de mayo de 2022 (día en que manifestó que radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado3) al 10 de junio de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento.

Sin embargo, la Sala encuentra que para el momento en que se interpuso la acción de tutela (10 de junio de 2022) aún no había transcurrido el término de 30 días con que contaba la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para dar respuesta a la solicitud de accionante. Sobre ese término se puntualiza que, si bien el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que salvo norma legal especial toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, en virtud de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Nacional amplió los plazos de respuesta de las peticiones.

Esta disposición fue adoptada a través del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020. Puntualmente, en el artículo 5° de este último se estableció que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Esta norma fue derogada mediante la Ley 2207 de 2022. No obstante, la petición del actor se regula por la disposición transcrita, en tanto que aquel presentó la solicitud antes de la entrada en vigencia de la Ley 2207 de 2022, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2022.

Por lo tanto, se concluye que no existe vulneración al derecho de petición, puesto que para la fecha en que el accionante acudió a la tutela no había transcurrido el término de ley con que contaba la autoridad accionada para dar respuesta a la solicitud de accionante, el cual se extendía hasta el 21 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020. 4.2.

Adicionalmente, el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación por la falta de la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Al respecto, la Sala considera que en el caso no existe vulneración a los derechos invocados, debido a que el tutelante ya cuenta con número de tarjeta profesional y fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sobre esto último, en el trámite de tutela se acreditó que el 24 de junio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le informó a Richard Alexander Mendoza Figueroa que mediante acta Nro. 11133 de 27 de mayo de 2022 le asignó la tarjeta profesional Nro. 3 Aunque el actor no allegó la constancia de remisión del correo electrónico, sí aportó el formulario diligenciado para la solicitud de expedición de la tarjeta que data de la fecha indicada por el actor, es decir del 6 de mayo de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03246-00 Demandante: Richard Alexander Mendoza Figueroa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 384.044. Como prueba de la notificación de dicha respuesta, además del oficio, adjuntó la siguiente captura de pantalla: La autoridad accionada también allegó constancia de que, efectivamente, el actor recibió la tarjeta profesional en físico el 13 de junio de 2022, tal como se observa de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03246-00 Demandante: Richard Alexander Mendoza Figueroa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que en el caso tampoco existe vulneración a los derechos al trabajo y a la educación del actor, en atención a que nada obsta para que acceda a las ofertas laborales de abogado, que a bien considere. 4.3.

Las anteriores razones son suficientes para negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, al no encontrar acreditada la vulneración de algún derecho fundamental del actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Alexander Mendoza Figueroa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO